Decisión nº 2389 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de enero del dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO Nº BP02-O-2014-00008

ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. y los ciudadanos L.M.M. y R.J.S.G., venezolanos, mays de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 9.616.574 y 6.135.594 respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Por auto de fecha 23 de enero de 2014, se le dio entrada al presente asunto, contentivo de la acción de A.C., ejercida por el Abogado G.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.292.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.998, actuando en nombre y representación de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., y de los ciudadanos L.M. y R.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.616.574 y 6.135.594, respectivamente, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.e.C.J., con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIO Y DAÑO MORAL, seguido contra la empresa SAFARI MOTORS, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, “al haberse violentado los derechos fundamentales a la Celeridad Procesal, al Debido Proceso y a Obtener debida y oportuna respuesta”, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supuesta omisión de pronunciamiento en el trámite y gestión por parte del referido Juzgado, en la causa identificada con las siglas BP01-V-2012-000720 “específicamente en lo concerniente a la incidencia de formulación de cuestiones previas y en la incidencia de la OPOSICION a la EJECUCION de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO que infundada e írritamente fuere dictada por el Tribunal accionado en fecha 5 de diciembre de 2013…”. (No consta en las actas procesales el fallo referido).

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

-I-

Expone el apoderado judicial de la accionante en su escrito de amparo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el goce y ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 ejusdem, como único mecanismo procesal que tienen sus mandantes para proteger sus derechos y garantías fundamentales.

Que resulta a estas alturas del proceso una monumental paradoja la posición en la que se encuentra el Tribunal denunciado, “en virtud del nudo gordiano que supone ordenar una nueva notificación y conceder el lapso reducido para contestar la demanda a la que se refiere el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…el Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario…en lugar de declarar extinguida la causa, tal como lo señala el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, actúa como si se tratara de la regulación de competencia, ordenando una nueva notificación conforme al artículo 75 del mismo cuerpo normativo”.

Que la paradoja surge cuando el mismo Tribunal que declara la litispendencia, o la accesoriedad, conexión o continencia con otra causa, ordena su acumulación (la cual fue negada por el tribunal requerido por hallarse vencido el lapso probatorio), ordena que la demandada dé contestación a la demanda, y continuar con total normalidad el curso de una causa idéntica y excluyente en un tribunal distinto, “la cual para mayor agravio jurídico, ya fue decidida por el tribunal ante el cual se ordenó la acumulación durante el lapso transcurrido entre la recepción de la causa y la citación para dar la irrita contestación que hoy nos ocupa, violando franca y abiertamente el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada”.

Que opuso nuevamente cuestiones previas, “arguyendo el irrefutable carácter de la cosa juzgada que comporta este juicio”, en virtud de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien el mismo tribunal agraviante ya había ordenado acumular el juicio que ahora inexplicablemente pretende continuar, con absoluta independencia y negando el derecho a la defensa y al debido proceso de sus mandantes.

Que, a su decir, la alegación de la cuestión previa de cosa juzgada constituye la única solución procesal “al desaguisado” cometido por el tribunal denunciado, al haber confundido la regulación de competencia y demás presupuestos establecidos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con la situación mediante la cual se devuelve la causa al tribunal de origen cuando, debiendo acumularse, se encuentra vencido el lapso probatorio, tal como lo prescribe el artículo 81.4, ejusdem.

Que ninguno de los supuestos establecidos en la norma adjetiva antes señalada, prevé una nueva oportunidad para contestar o para continuar de manera independiente un juicio declarado conexo o litispendiente, pues tal continuación implicaría la existencia de causas conexas, accesorias o idénticas que pudieren tener decisiones dicotómicas, contradictorias u opuestas “que darían al traste con todos los principios procesales que sustentan a un estado de derecho y de justicia”.

Que lo preocupante y grave del asunto no sólo lo constituye esa falta de pronunciamiento respecto al alegato sobre la cosa juzgada que formulara su representada, sino que además, esa violación pudiera producir otra violación constitucional si el propio tribunal accionado sentencie o decida una pretensión que ya fue desestimada por otro órgano jurisdiccional de igual jerarquía.

Que hasta la presente fecha, el Tribunal agraviante todavía no ha decidido la referida Cuestión Previa, violentando las posiciones contenidas en los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Civil “lo cual ha generado a mi representada incertidumbre e indefensión, al desconocer si su planteamiento…será o no reconocido por el Sentenciador A-quo, a los fines de determinar…si el presente procedimiento seguirá o no su curso. En lugar de ello, el jurisdicente accionado quebrantó el debido proceso y en vez de resolver aquella cuestión previa en el juicio principal…decretó insólitamente una petición cautelar que…ya había negado anteriormente el 28-09-2012…resultando…ilegal el decreto de una medida cautelar que pende un PROCEDIMIENTO EXTINGUIDO”.

Que los medios de prueba documentales que le sirven de sustento y que evidencian las violaciones constitucionales denunciadas son documentos públicos “…por tratarse precisamente de documentos contenidos en expedientes judiciales, los cuales, pese a ser presentados en copias simples…gozan de presunción de veracidad, pues…fueron aportados de esa manera ante la falta de certificación de los mismos por parte del órgano agraviante…todo lo cual opera en detrimento de los derechos e intereses de mis mandantes”.

-II-

De la competencia

La Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, establece que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, y deberán interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Siendo así, en el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley, este despacho judicial, es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de A.C. y así se decide.

-III-

Este Tribunal hace previamente las consideraciones siguientes: La acción de A.C. está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le han sido violentados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejosos, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más desnaturalizándose así por completo.

Con esta misma orientación el Jurista F.Z. en su obra “El Procedimiento de A.C.” señala que: “La Acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de a.c. es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.

En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 388, de fecha 26 de Abril del 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a las causales de inadmisibilidad, estableció:

(...) En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida.

Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció:

(...) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agostados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República; a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (...)

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que “(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistentes es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)” Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”.

R.J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMAPRO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:

La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

.

Tal y como quedó claramente plasmado en el petitum de esta solicitud la parte quejosa aspira que por esta vía extraordinaria de a.c. se ordene al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decidir lo conducente en lo relacionado con las actividades de juzgamiento en el proceso denunciado y por cuanto la conducta del Juez, es demostrativa del incurrir el mencionado agraviante en el incumplimiento de la Celeridad Procesal, observación del Debido Proceso y el no dar debida y oportuna respuesta a los alegatos y defensas hechas por los agraviados y que se encuentran consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supuesta omisión de pronunciamiento en el trámite y gestión por parte del referido Juzgado, en la causa identificada con las siglas BP01-V-2012-000720. Ahora bien, el accionante del amparo hace imputaciones genéricas a la actuación del Tribunal denunciado como agraviante y agrega de manera genérica que, a través del procedimiento seguido que consta en las copias de los expedientes que en copias simples acompaña a su escrito, -las cuales, según el mismo afirma son documentos públicos por provenir de expedientes en los cuales están contenidas las actuaciones originales-, se encuentran esos agravios a la Constitución que harían posible la procedencia del A.C. solicitado. Dentro de esa profusa cantidad de folios que integran sus anexos, no se determina con precisión cuáles de esas muchas actuaciones demuestran sus asertos en el sentido de la conducta censurable del Juez actuante denunciado, que haga procedente la admisión del amparo solicitado, pues las imputaciones son genéricas y no determinadas, así como tampoco cuáles de ellas constituyen los agravios constitucionales cuya evidencia haga procedente la admisibilidad y procedencia del amparo solicitado. Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías. No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció: “En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...

(Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido). Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que: ...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Así se decide.

-IV-

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE A.C., ejercida por el Abogado G.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.998, actuando en nombre y representación de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., y de los ciudadanos L.M. y R.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.616.574 y 6.135.594, respectivamente, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.E.C.J., con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIO Y DAÑO MORAL, seguido contra la empresa SAFARI MOTORS, C.A.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos, y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintisiete (27) días del Mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. O.A.R. Agüero

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (_________) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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