Decisión nº 09-1398 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Créditos Fiscales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KH03-M-2001-000088

DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS: J.R.Q.S., A.V.C., P.P.P.S., MIREYA DIAZ FAJARDO, NAYLETH TORRES, E.D.A., A.V.D., E.B.R.M., M.O.G., M.T.M., I.M., R.M.R., N.R.S., C.M.R., EFIGENIA PIRONA PALENCIA, YOSAN PIÑA GOMEZ, N.R.L., WILLORKIS GOMES CASTELLANOS, D.J.T., A.S.M., A.B.L., C.M.Z., L.U.A., G.R., IRIR CAMACHO MORALES, M.S.L., L.M., M.G. DIAZ, YHAJAIRA CONTRERAS de GUERRA y DULCEY DUDAMEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.126, 50.821, 48.194, 10.860, 47.257, 45.857, 43.360, 23.692, 21.546, 45.780, 27.543, 66.841, 43.506, 74.967, 39.840, 42.236, 49.894, 44.602, 44.172, 26.392, 61.198, 59.529, 20.126, 22.315, 28.847, 17.213, 44.125, 36.190, 57.883 y 42.391, respectivamente, en su condición de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria, Área de Cobro Judicial, Gerencia Región Centro Occidental, todos de este domicilio.

DEMANDADA: SUCESIÓN DE A.D.J.F.G., en la persona de sus herederos, ciudadanos J.G.F.C., A.D.J.F.C. y M.K.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.554.298, V-5.666.010 y V-17.012.492, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS: G.N.R.M. y K.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.809 y 133.228, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 09-1398 (Asunto: KH03-M-2001-000088).

MOTIVO: Ejecución de créditos fiscales.

Se inició el presente juicio por ejecución de créditos fiscales, por demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2001 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 7 al 26), por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Sucesión de A.d.J.F.G., en la persona de sus herederos, ciudadanos J.G.F.C., A.d.J.F.C. y M.K.F.C., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2001 (f. 29), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados mediante boleta, a los fines de que concurrieran apercibidos de ejecución, a cancelar los montos señalados en dicho auto o prueben haberlos cancelados. Asimismo, se acordó medida de embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes a la Sucesión de A.d.J.F.G., en la persona de sus herederos J.G.F.C., A.d.J.F.C. y M.L., en representación de su hija adolescente M.K.F.C.. Desde el folio 30 al 63, constan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada y en fecha 17 de diciembre de 2001 (f. 64), compareció el ciudadano J.G.F.C. y confirió poder apud acta a la abogada G.N.R.M..

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2001 (f. 66), la abogada G.R.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.F.C., representante de la sucesión A.d.J.F.G., realizó formal oposición al embargo que por vía ejecutiva se intentó contra los bienes propiedad de su representado. Asimismo, consignó documento que comprueba el pago del crédito fiscal que se le ha intimado, contentivo de la planilla de pago N° 0069891, de fecha 25 de agosto de 1999, efectuado en el Banco Provincial por la cantidad de treinta y nueve millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 39.277.418,49) y planilla N° 324585 del Banco Provincial, donde consta la adquisición de cheque de gerencia a nombre de la Tesorería Nacional de la Sucesión de A.d.J.F.G. (fs. 67 y 68).

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2002 (f. 71), el abogado A.V.D., en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó al tribunal a-quo mantuviera la medida de embargo ejecutivo hasta tanto la parte demandada demostrara fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Asimismo, consignó copia del oficio N° 005820, de fecha 10 de diciembre de 2000, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en el cual solicitó la certificación bancaria de la planilla de pago N° H-98-00-69891, por la cantidad de treinta y nueve millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 39.277.418,49) y copia del oficio N° 91600/034-2001, de fecha 12 de enero de 2001, emitido por el Banco Provincial (fs. 72 y 73).

Por auto de fecha 30 de enero de 2002 (f. 76), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó mantener el embargo decretado en razón de que no se había satisfecho el monto de lo intimado.

Consta al folio 85, oficio N° DIB-1496-02, Ofc. 0669-02, de fecha 05 de marzo de 2002, emanado de la Sub Unidad de Investigaciones Bancarias del Banco Provincial, B.B.V.A.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2002 (f. 96), declinó la competencia para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que la co-demandada M.K.F.C., cumplió la mayoría de edad.

En fecha 27 de enero de 2004 (f. 111), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia en razón de la materia para el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario del estado Lara, el que lo recibió y declaró su incompetencia para conocer el presente asunto. Igualmente, solicitó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 118 al 122).

Una vez recibido el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2005 (fs. 131 al 143), con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual declaró que le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la competencia para conocer y decidir el presente asunto.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009 (fs. 160 y 161), el ciudadano J.G.F.C., asistido por la abogada K.A.M.M.d.O., alegó que la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, por cuanto consta a los autos que no han sido citados los co-demandados A.d.J.F. y M.K.F.C., y la citación del ciudadano J.G.F., quedó sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde que se dio por citado, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que el presente asunto se encuentra perimido, por haber transcurrido más de un año sin que las partes hayan ejecutado acto alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 eiusdem.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de marzo de 2009 (fs. 162 al 167), mediante la cual declaró sin lugar la demanda por ejecución de créditos fiscales, intentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Sucesión de A.d.J.F.G.; no hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009 (f. 191), la abogada E.R., en su carácter de apoderada judicial, solicitó la consulta obligatoria de la decisión proferida por el tribunal de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 6.286, de fecha 30 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 extraordinario, el cual fue acordado a través de auto de fecha 23 de octubre de 2009 (f. 192).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 196), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 15 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para presentar informes, la parte demandada consignó su respectivo escrito que corre agregado desde el folio 198 con sus anexos a los folios 199 al 203. Por auto de fecha 13 de enero de 2010 (f. 204), se dejó constancia que venció el lapso para las observaciones a los informes de la contraparte.

Alegatos de la parte actora

Los abogados A.V.D. y M.D., en su carácter de representantes del Fisco Nacional, alegaron que la contribuyente Sucesión de A.d.J.F.G., le adeuda al Fisco Nacional la cantidad de treinta y nueve millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 39.277.418,49), por concepto de impuesto sobre sucesiones, contenido en la planilla de autoliquidación sucesoral Nº 1365, de fecha 23 de diciembre de 1977, más los intereses calculados desde la fecha de vencimiento para la presentación de la referida declaración el 22 de mayo de 1996, hasta el 25 de junio de 2001, conforme consta en el cuadro de cálculo de intereses moratorios por la cantidad de sesenta y siete millones doscientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 67.297.666,49); que el crédito fiscal contenido en la referida planilla de autoliquidación es líquido y exigible, su pago se encuentra suficientemente vencido, aunado al hecho de que su representada le brindó a los contribuyentes, todas las facilidades tendientes al pago de la deuda, entre los que se señalan, la autorización otorgada al ciudadano J.G.F.C., en su carácter de representante de la precitada sucesión, mediante resolución N° SAT-GRTI-DR-AS-440-37, de fecha 21 de septiembre de 1998, para vender los bienes muebles e inmuebles; que han sido inútiles las gestiones de cobro realizadas para lograr el pago de la deuda, es por lo que, procedieron a demandar por la vía ejecutiva, a la Sucesión de A.d.J.F.G., en la persona de los ciudadanos J.G.F.C., A.d.J.F.C. y M.K.F.C., para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, a cancelar las preindicadas sumas adeudadas por concepto de impuesto sobre sucesiones y por intereses moratorios causados, más los que se sigan causando hasta su total cancelación, así como las costas procesales.

Por último solicitaron se decretara medida de embargo ejecutivo, por un monto que no excediera del doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente estimadas por el tribunal, las cuales no podrán exceder del diez por ciento (10%), por lo que una vez ordenado el embargo, se designe como depositario judicial al Fisco Nacional.

Anexó marcados “1” y “2”, copia certificada de constancias expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, donde consta la acreditación de los abogados A.V.D. y M.O.G., como Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria, área de cobro judicial, Gerencia Regional Centro Occidental (fs. 7 y 8); marcado “3”, copia certificada de la Providencia N° 565, de fecha 10 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.200, de fecha 18 de mayo de 2001 (f. 9); marcado “4”, copia certificada de la planilla de autoliquidación sucesoral N° 1365, de fecha 23 de diciembre de 1997 (fs. 10 al 22); marcado “5”, copia certificada de la hoja de cálculo de los intereses de moratorios, emanado del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (fs. 23 y 24); marcado “6”, copia certificada de la Resolución N° SAT-GRTI-DR-AS-440-37, de fecha 21 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (fs. 25 y 26).

Alegatos de la parte demandada

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2001 (f. 66), la abogada G.R.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.F.C., en su condición de representante de la Sucesión A.d.J.F.G., realizó formal oposición al embargo ejecutivo decretado sobre el inmueble propiedad de la precitada sucesión, ubicado en la carrera 19 con calle 33, Torre La Previsora, piso 14, apartamento A-14, de esta ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia alegó el pago de la obligación reclamada, conforme consta en la copia al carbón con sello húmedo de la planilla de pago Nº 0069891, de fecha 25 de agosto de 1999, a los fines de dejar constancia sobre el pago realizado en dinero efectivo en el Banco Provincial, por la cantidad de treinta y nueve millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 39.277.418,00) y copia al carbón con sello húmedo de la planilla Nº 324585, del Banco Provincial, a los fines de dejar constancia sobre la adquisición del cheque de gerencia a favor de la Tesorería Nacional por la mencionada cantidad de bolívares.

Mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 15 de diciembre de 2009 (f. 198), el ciudadano J.G.F.C., asistido por el abogado V.M.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.886, alegó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda por ejecución de créditos fiscales, interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Sucesión de A.d.J.F.G., en virtud de la prescripción analizada en dicho fallo, la referida sentencia no fue apelada de manera oportuna por la parte actora, y por tanto la misma adquirió estado de firmeza, conforme a lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrimió además que la representante judicial del SENIAT, presentó extemporáneamente un escrito de apelación, el cual fue negado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que dicha representación intentó un recurso de hecho ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, el que mediante sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2009, confirmó el auto apelado y declaró sin lugar la apelación; que la precitada sentencia también adquirió el estado de firmeza por no haberse ejercido recurso dentro del lapso legal para ello; que en virtud de existir dos sentencias definitivamente firmes en relación con el presente asunto, alegó la cosa juzgada y solicitó se declare sin lugar el recurso ejercido.

Adujo que en el presente asunto operó la prescripción de la acción, en virtud de que consta a los autos, que desde el 22 de mayo de 1996 -fecha en la cual se aperturó la sucesión-, hasta la presente fecha, no ha ocurrido la citación de los co-demandados, transcurriendo así con creces más de cuatro años, para que se verifique la extinción por prescripción de las acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora, atendiendo a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; pronunciarse en consulta sobre la juridicidad de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la pretensión, en virtud de haberse verificado la prescripción de la acción por ejecución de créditos fiscales, interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, en contra de la Sucesión de A.d.J.F.G..

En tal sentido, este tribunal observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, interpuso la presente acción de ejecución de créditos fiscales, en contra de la sucesión de A.d.J.F.G., por concepto de pago del Impuesto sobre Sucesiones, contenido en la planilla de autoliquidación sucesoral Nº 1365 de fecha 23 de diciembre de 1997, y los demandó a los fines de que apercibidos de ejecución, paguen, la cantidad de treinta y nueve millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 39.277.418,49), por concepto de impuesto, mas los intereses moratorios estimados en la cantidad de sesenta y siete millones doscientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 67.297.666,49), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Por su parte, el ciudadano J.G.F.C., asistido de abogado, en su carácter de representante de la sucesión, se opuso al pago intimado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Tributario, y al efecto alegó el pago de los impuestos intimados para lo cual consignó planilla Nº 324585 del Banco Provincial, y pidió se suspendiera la medida de embargo y se declare con lugar la oposición. Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009, y fuera del lapso probatorio, el ciudadano J.G.F.C., solicitó se declarara la prescripción de la acción, o en su defecto la perención de la instancia.

Ahora bien, aun cuando la excepción de prescripción de la acción fue alegada de manera extemporánea, el juzgado de la causa declaró en decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, sin lugar la pretensión de ejecución de créditos fiscales en virtud de haberse verificado la prescripción de la acción, toda vez que había transcurrido más de doce (12) años, dos (2) meses y veintidós (22) días de haberse producido el hecho imponible.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar de forma previa, la prescripción de la acción dado que, en caso de considerarlo procedente, el efecto jurídico se traduce en desechar la demanda, sin que tenga que efectuar el sentenciador ningún otro tipo de pronunciamiento con respecto a los hechos debatidos en el procedimiento, ni a las pruebas traídas por las partes, con excepción, claro está de aquellas que se relacionen y puedan desvirtuar la prescripción alegada.

La prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida. De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentada sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de interés de su derecho frente al deudor.

En este sentido, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, indica que:

Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios (…)

.

Asimismo, el artículo 56 del precitado código establece que:

En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados

.

Establecido lo anterior, se desprende que en el presente caso el hecho imponible se verificó el día 22 de mayo de 1996, fecha ésta en la cual se venció el plazo para que el contribuyente presentara la declaración del impuesto sobre sucesiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 60 del Código Orgánico Tributario, señala que en el caso previsto en el numeral 1° del artículo 55, del precitado código, la prescripción debe computarse a partir del 1° de enero del año calendario siguiente, es decir, 01 de enero de 1997; asimismo el ordinal 1° del artículo 56 eiusdem, establece que el término de la prescripción se extenderá a seis (06) años, en los casos en que el sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligadas, por tal razón en el caso de autos el término de la prescripción se verificará en el término de seis (6) años y así se establece.

En este mismo sentido, el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, señala que la prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible o por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda, de esta manera corresponde a esta sentenciadora analizar si efectivamente los representantes del Fisco Nacional o el sujeto pasivo de la obligación, efectuaron alguna acción administrativa o alguna actuación conducente al reconocimiento de la obligación, a los fines de interrumpir la prescripción alegada, en tal sentido se evidencia que corre inserto a los folios 10 al 22, copia certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1), N° 1365, de fecha 23 de diciembre de 1997; copia certificada de la Resolución N° SAT-GTI-DR-AS-440-37, de fecha 21 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en la que la administración tributaria, concede la autorización al ciudadano J.G.F.C., en su condición de representante de la Sucesión de A.d.J.F.G., para vender los bienes del de-cujus, motivada dicha autorización por la solicitud realizada por el representante de la precitada sucesión, por no disponer de los recursos suficientes para cancelar al Fisco Nacional, el impuesto causado en la autoliquidación N° S-1-H-92-A-039179, de fecha 23 de diciembre de 1997 por Bs. 39.277.418,49 (fs. 25 y 26).

Asimismo el artículo 62 del Código Orgánico Tributario establece que:

El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. (…). En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir (…)

.

Ahora bien, del análisis de las actas que comprenden el presente expediente, se constata las diversas actuaciones realizadas por los representantes del Fisco Nacional, a los fines de interrumpir o suspender la prescripción de la presente acción, en un periodo menor de seis (6) años, así como también se observa que la parte intimada no opuso la prescripción de la acción en la oportunidad correspondiente, razón por la cual quien juzga considera que la defensa esgrimida por la parte demandada, debe ser declarada improcedente y así se decide.

Asimismo se observa, que la parte demandada alegó también la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes realizaran ningún acto en el juicio, y en tal sentido señaló que la misma se evidenció en dos oportunidades en el presente expediente, la primera, al folio 109, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente en fecha 14 de noviembre de 2002, con motivo a la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta circunscripción judicial, y a partir de esa fecha transcurrió más de un (01) año y dos (02) meses, tal como consta al folio 110, en la que la apoderada judicial de la parte actora, diligenció en fecha 26 de enero de 2004, solicitando el abocamiento del juez; y la segunda, en el auto de abocamiento dictado en fecha 01 de octubre de 2007 (fs. 148 y 149), donde se ordenó la notificación de las partes, pero solo se notificó al demandado J.G.F., obviando a los otros co-demandados A.F. y M.K.F.; que una vez transcurrido más de un (01) año, la apoderada judicial de la parte actora, abogada E.R., diligenció en fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 152).

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año. Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento. De esta manera el legislador ha sancionado a las partes que no cumplan con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la práctica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo cual es natural, si se atiene a los principios que rigen la administración de justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera: Artículo 265.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En este orden de ideas, esta juzgadora observa que tal como fue alegado por la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente; en fecha 25 de septiembre de 2007, la abogada M.T., en su condición de representante del Fisco Nacional, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que se abocara al conocimiento de la causa; por auto de fecha 01 de octubre de 2007, el tribunal a-quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, en esa misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano J.G.F.C. y; en fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada E.R.M., en su condición del representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada, razón por la cual se evidencia la inactividad de parte de la demandante por un periodo de un (1) año un (1) mes y veintiséis (26) días, es decir, se observa el transcurso del tiempo por un periodo superior a un (1) año, necesario para que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), No. 1516, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en cuanto a la figura de la perención en los procedimientos administrativos estableció lo siguiente:

…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (…). En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…

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Asimismo, la doctrina es conteste al señalar en cuanto a los actos interruptivos de la perención que no es la ejecución de un acto procesal, no puede ser cualquier acto, debe ser un acto que denote la intención de las partes de promover la continuación del juicio, o como lo señala Rillo Casales, toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el tramite procesal, la doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando: “1) Debe realizarse en el expediente contentivo del juicio. 2) El acto debe ser realizado por cualquiera de las partes. 3) Que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento. 4) Debe ser valido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y 5) Debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un (1) año por parte de la República, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se opere la perención de la instancia, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de ejecución de créditos fiscales, interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, contra la SUCESIÓN DE A.D.J.F.G., todos plenamente identificados a los autos.

Queda así MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de marzo de 2009.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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