Decisión nº 2014-201 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2013-2117

En fecha 06 de noviembre de 2013, la abogada Vitina Ardizzone Saladino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.384, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado de Miranda, el día 25 de junio de 1970, No. 54, Tomo 45-A, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015394, de fecha 13 de mayo de 2013, el cual resolvió fijar el “canon de arrendamiento máximo mensual para oficina, de la Oficina Nº 62 A, Piso 6, del inmueble denominado Edificio “MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao, Estado Miranda; con 138,59 m2 de placa A; en la cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.929,50)”.

Previa distribución efectuada en fecha 07 de noviembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en misma fecha, quedando signada con el número 2013-2117.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013 este Tribunal admitió la presente querella, ordenando al efecto las notificaciones de Ley y una vez constaran dichas notificaciones a los autos, ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados en la causa.

En fecha 09 de diciembre de 2013 y una vez consignados los fotostátos correspondientes, se aperturó el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

En fecha 18 de diciembre de 2013, este juzgado dictó sentencia interlocutoria Nº 2013-324, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 13 de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Director General de Inquilinato y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, respecto a la admisión de la presente demanda.

En fecha 14 de enero de 2014 y en virtud de la consignación de la notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la causa, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesado en la presente demanda de nulidad, a los fines de su publicación en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora retiró en cartel de emplazamiento librado en la causa, cuyo ejemplar de publicación fue consignado a los autos el día 23 de enero de 2014.

En fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado Superior fijó la audiencia de juicio en la causa, la cual tendría lugar el decimosexto (16º) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 13 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante, la representación Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y asimismo que la parte demandante promovió pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 27 de marzo de 2014, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia admitida en la causa y en fecha 07 de abril de 2014, los ciudadanos R.S., Giuseppina Scimeni y J.R.A.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.609.554, V-11.964.134 y V-5.311.506 respectivamente, en su carácter de expertos designados en la causa comparecieron a prestar el juramento de Ley, solicitando al efecto el lapso de treinta (30) días de despacho, para la consignación del informe pericial.

En fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal aperturó el lapso para que las partes presentaran sus informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de abril del presente año, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

En fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado Superior procedió a decir “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho, a los fines de dictar sentencia definitiva en la causa.

En fecha 20 de mayo de 2014, los ciudadanos R.S., Giuseppina Scimeni y J.R.A.A.C., antes identificados, consignaron a los autos el informe de experticia en quince (15) folios útiles y seis (06) folios anexos.

En fecha 28 de mayo de 2014, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal en nueve (09) folios útiles.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada es administradora de un inmueble constituido por una oficina identificada A-62, ubicada en el piso 6 núcleo A de la “Torre Libertador, del edificio MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, ubicado en el Avenida Libertador, Municipio Chacao, Estado Miranda” y la misma se encuentra arrendada por la sociedad mercantil E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA C.A.

Que la propiedad de la oficina antes mencionada le corresponde a la sociedad mercantil VEPLACONSULT, C.A.

Que en fecha 29 de febrero de 2008 el ciudadano J.V.C., en su carácter de inquilino solicitó la regulación de cánones de alquiler de las oficinas A-62 y A-63, ubicadas en el piso 6, núcleo A de la “Torre Libertador, del edificio MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, ubicado en el Avenida Libertador, Municipio (sic) Chacao, Estado Miranda”, ante la Dirección General de Inquilinato, siendo aperturado expediente N° 74.742-F27.

Que en fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano P.B. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA C.A., presentó nueva solicitud de regulación comercial, mediante comprobante de recepción de solicitud Nº 0067, “al cual le asignan el mismo numero de expediente 74.742-F27” y con dicha solicitud se inició el procedimiento que originó la Resolución Nº 00015394 de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por la Dirección General de Inquilinato.

Que la referida Resolución Nº 00015394 de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por la Dirección General de Inquilinato está vicia de inconstitucionalidad por las violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que en el procedimiento de regulación del inmueble en referencia, la parte accionante es la arrendataria, esto es, la sociedad mercantil E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A., y la parte accionada debió ser su representada INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., en su carácter de arrendadora, pero en dicho procedimiento no se menciona a su representada como arrendadora, sino que las notificaciones fueron dirigidas a una persona natural, esto es, el ciudadano J.G.C., como el presunto arrendador del inmueble en cuestión, por lo que se violentó el derecho a la defensa al no ser notificada su representada, como arrendadora del inmueble, así como a la sociedad mercantil VEPLACONSULT, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble.

Que en el acto impugnado se violentó el principio de razonabilidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto mal puede la Administración ser rigurosa sin tener en cuenta la debida comprensión e interpretación de la realidad rentable acorde al mercado inmobiliario actual del local de oficina A-62 por sus características, ya que al dictarse la Resolución impugnada en forma severa y sin miramientos sobre el local de oficina A-62, se dictó una Resolución carente de razonabilidad administrativa y por ende viciada de nulidad.

Que el acto administrativo adolece de vicios en la causa, específicamente el vicio del falso supuesto al no tomar en cuenta el mandato legal de tomar en consideración factores decisivos para fijar el canon de arrendamiento sino que el texto de la Resolución afirma falsamente haber tomado en consideración unos factores que no se muestran en la Resolución, ni en el respectivo expediente.

Que el acto administrativo está viciado de nulidad por violación de los requisitos formales los cuales están establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener motivación alguna para dictar el acto, ya que no se desarrollaron los fundamentos de hecho y de derecho, ni la metodología utilizada para fijar el canon de arrendamiento de la oficina A-62.

Finalmente, la parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00015394, de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013 este Tribunal admitió la presente querella, ordenando al efecto las notificaciones de Ley y por cuanto se pretende la nulidad de un acto que pudiera afectar intereses de terceros, una vez constaran dichas notificaciones a los autos, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados en la causa.

Asimismo, se observa que en fecha 14 de enero de 2014 y en virtud de la consignación de la notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la causa, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesado en la presente demanda de nulidad, a los fines de su publicación en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el cual fue consignado a los autos como ya se indicó en fecha 23 de enero de 2014.

No obstante ello, de la revisión del escrito libelar, así como de los recaudos anexos al mismo, se observa que la parte actora señaló entre otras circunstancias que la sociedad mercantil “E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A.” domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 18 de mayo de 1994, bajo el Nº 79, Tomo 50-A Pro., es la arrendataria del inmueble sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución Nº 00015394 de fecha 13 de mayo de 2013 y que asimismo que la propietaria del inmueble constituido por una oficina identificada A-62, ubicada en el piso 6 núcleo A de la Torre Libertador, del edificio MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, ubicado a su vez en la Avenida Libertador, municipio Chacao del estado Miranda, es la sociedad mercantil “VEPLACONSULT, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1980, bajo el Nº 84, Tomo 255-A Sgdo.; en este sentido, considerando que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer al juicio como partes, pues sólo de esa forma se garantiza su conocimiento de un proceso, en virtud del cual puedan verse afectados sus derechos y así resguardar cabalmente el aludido derecho constitucional, en casos como el presente donde existen una empresas plenamente identificadas, cuya condición de parte en el juicio se desprende de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, resulta necesaria la realización de la notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia N º 00127, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2003, caso: Inspectoría General de Tribunales vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

En virtud de todo lo anterior, aun cuando en la presente causa se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a fin que comparecieran a hacerse parte en la causa, no obstante ello, las sociedades mercantiles “E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A.” y “VEPLACONSULT, C.A.” no concurrieron al presente juicio y visto que las resultas del mismo pudieran afectar sus derechos e interesen sobre en inmueble señalado ut supra, esta Juzgadora en procura de la estabilidad del presente juicio y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula las actuaciones a partir de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de marzo de 2014, conforme la previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena notificar a las referidas sociedades mercantiles de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho contenido en el último de los artículos mencionados, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en la presente sentencia interlocutoria, se fija para las diez (10:00 a.m.) antes meridiem del quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia de juicio y se hace la advertencia que de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento. Así se decide.

De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la anterior reposición de la causa, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior en relación a la actividad probatoria desplegada por las partes en el presente procedimiento, en razón que en fecha 13 de marzo del año que discurre, tuvo lugar la audiencia de juicio en la causa y se dejó constancia que la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas como ya se indicó en fecha 25 del mismo mes y año.

En este sentido, considera imperioso este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00031 de fecha 25 de enero de 2012 (caso JHONALD A.H.G. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA)), en la cual declaró lo siguiente:

(…) No obstante, a pesar de tal reposición, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio relativo a la conservación de las pruebas, establecido en la sentencia N° 0325 del 26 de febrero de 2002, en la cual se precisó:

(omissis)

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

‘Artículo 49-. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.’ (destacado de la Sala)

La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiesen llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.

El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

En el caso sub júdice se evidencia que a ambas partes, durante el curso de la causa seguida en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les garantizó su derecho a la defensa a través de estas actividades de control y contradicción de todo el material probatorio.

Vinculada con esta noción de derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

‘Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’

Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.

Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba.

Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.

Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento.

Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, como en el caso bajo estudio, por la imposibilidad de probar hechos ya ocurridos y que fueron traídos a los autos en su oportunidad (…).

En este contexto, podemos evidenciar que en nuestra legislación existen disposiciones legales que tienden al favorecimiento de la prueba, en cuanto su conservación y mantenimiento.

(omissis)

En este mismo sentido, encontramos que en la disposición legal contenida en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, hay una clara tendencia a este favorecimiento o conservación de la prueba.

En efecto, el artículo 270 eiusdem expresa lo siguiente:

‘Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)’.

El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(omissis)

La circunstancia de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento, por haberse decretado la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención, atenta, a juicio de la Sala, contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa, propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia.

En consecuencia se concluye, sobre la base de las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al no ser suspensiva la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; al haberse promovido y evacuado las pruebas aportadas por ambas partes de forma regular, garantizando así el derecho al control y la contradicción sobre las mismas como parte de la garantía constitucional a la defensa, la cual conforme a nuestro Texto Fundamental debe garantizarse en todo grado y estado del proceso; y al haber alcanzado dichas pruebas la finalidad para la cual estaban destinadas, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Corpoven, S.A. de tomar en cuenta el material probatorio promovido y evacuando regularmente por ambas partes en este procedimiento, debe prosperar. Así se decide.

(omissis)

. (Negrillas de ese fallo).

De tal manera, visto el cúmulo de pruebas evacuadas, y de acuerdo al criterio antes citado, este Alto Tribunal considera que la revocatoria anteriormente declarada no afecta la validez de la actividad probatoria, pues este fallo provocará que el Juzgado de Sustanciación revise las causales de admisibilidad de la demanda, y de resultar procedente su admisión, sustanciará el procedimiento de acuerdo a las normas establecidas a tal fin, sin que tal proceder en modo alguno afecte la validez de las pruebas ya aportadas al proceso, las cuales deberán ser valoradas en la definitiva. Así se establece. (…)

Conforme es criterio antes transcrito al reponerse una causa en donde ya ha existido actividad probatoria y si además dichas pruebas fueron debidamente admitidas y evacuadas, la reposición declarada no debe afectar la validez de las mismas, puesto que con ello, se lesionaría el derecho el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, derecho y garantía éstas de rango constitucional.

Ahora bien, por cuanto en el caso de marras la parte actora promovió documentales y la prueba de experticia las cuales fueron admitidas y evacuadas tal y como consta del Informe Pericial consignado por los expertos designados en fecha 20 de mayo de 2014, cursante a los folios 125 al 146 de las actas que conforman la presente pieza judicial, este Juzgado es conteste con el criterio jurisprudencial antes esbozado y declara que la pruebas promovidas en la causa deben ser conservadas y valoradas en la sentencia definitiva. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la Fiscal General de la República, al Director General de Inquilinato y a la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., en su carácter de parte actora. Asimismo, notifíquese de la admisión del presente recurso y de la presente decisión a las sociedades mercantiles E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A. y VEPLACONSULT, C.A., ya identificadas, en su carácter de terceras interesadas, para lo cual se insta a la parte actora a que señale y consigne el domicilio de dichas empresas.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ANULA las actuaciones a partir de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de marzo de 2014, conforme las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil

  2. Se REPONE la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. Se ORDENA notificar a las sociedades mercantiles E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A.” y “VEPLACONSULT, C.A.” de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho contenido en el último de los artículos mencionados, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en la presente sentencia interlocutoria, se fija para las diez (10:00 a.m.) antes meridiem del quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia de juicio.

  4. Se ORDENA al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a la Fiscal General de la República, al Director General de Inquilinato, a la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., en su carácter de parte actora. Asimismo, notifíquese a las sociedades mercantiles E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A. y VEPLACONSULT, C.A. en su carácter de terceras interesadas.

  5. Las pruebas promovidas en la causa deben ser conservadas y valoradas en la sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las ___________________________________ (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2013-2117/GLB/CV

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