Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000281

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado judicialmente por la abogada Lisetere Acenso Robles, P.D.Z., J.M.D., C.E.M. y A.S.R., Inpreabogado Nros. 126.923, 126.922, 102.125, 131.614 y 85.771, respectivamente, contra la p.a. Nº 2010-06-00005 dictada el ocho (08) de enero de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23); por desobediencia a citación emanada del funcionario del trabajo, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el trece (13) de julio de 2010 la representación judicial del instituto recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº 2010-06-00005 dictada el ocho (08) de enero de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), por desobediencia a citación emanada del funcionario del trabajo.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de abril de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el catorce (14) de abril de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2011, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el Instituto recurrente, asimismo, se ordenó agregar copia certificada de la referida sentencia en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2011-000037 a la presente pieza principal.

I.5. En fecha tres (03) de agosto de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.6. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.7. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la abogada C.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia del Procurador General de la República. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes a los autos, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación de definitiva.

I.8. En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, la representación judicial del Instituto recurrente presentó escrito de informes.

I.9. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de febrero de 2012, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la representación judicial del Instituto de S.P.d.E.B. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº 2010-06-00005 dictada el ocho (08) de enero de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), por desobediencia a citación emanada del funcionario del trabajo, alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad por no haber aplicado el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al no haber citado al Procurador General del Estado Bolívar con la siguiente argumentación:

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invoco el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta el Acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber actuado la administración autora del acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

(…)

Es de hacer de su conocimiento que en la P.A. Nº 2010-06-00005 de fecha 08 de Enero (sic) del 2010, dictada por la Inspectoría de Ciudad Bolívar, acto al cual se opuso el Instituto de S.P.d.E.B., por considerar que dicha Providencia era un acto absolutamente nulo ya que presenta vicios e irregularidades, ya que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, al no realizar la notificación a la Procuraduría dejo (sic) de cumplir con una norma constitucional o legal por lo que la P.A. antes señalada es un acto absolutamente nulo y es por ende que todas las actuaciones efectuadas en tal procedimiento están viciadas de nulidad absoluta…

(…)

Se desprende de dicho Expediente la falta de notificación al Procurador General del Estado Bolívar, de la P.A. supra identificada anteriormente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República que contempla: (…) Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio hacer del asunto. ….omisis…. el Artículo 98 que señala lo siguiente: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

En relación a la denuncia de falta de aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede este Juzgado a a.d.d. jurídica a los fines de verificar si el supuesto de hecho previsto se aplica a los procedimientos administrativos laborales, el referido artículo reza:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

(Resaltado añadido).

De conformidad con la citada disposición jurídica se destaca que la misma ordena a los funcionarios judiciales, notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no se aplica el citado artículo dado que tal orden se encuentra prevista en los procesos judiciales, en consecuencia, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente de ilegalidad de la orden administrativa impugnada por no haber aplicado en el procedimiento administrativo sancionatorio la citada disposición jurídica resulta improcedente. Así se decide.

II.2. Igualmente la representación judicial de la parte recurrente alegó que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho porque no se reconoció la comparecencia de la representación del instituto en dicho procedimiento, con los siguientes alegatos:

De igual manera, se considera nula de nulidad absoluta la P.A. Nº 2010-06-00005, por cuanto se nos está multando por no asistir a un acto en la sala de reclamo de dicha Inspectoría del Trabajo, en virtud de no reconocer la facultad de mi representado a través de Apud Acta, de fecha 03 de Febrero del 2009, facultad que fue convalidada por la Jefa de la Sala de esa Inspectoría del Trabajo, en el primer acto que se efectuó el día 03 de febrero del 2009, en el expediente marcado con el Nº 018-2009-03-00087...

.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En este orden de ideas, procede este Juzgado a verificar si el acto impugnado aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en los artículos 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la providencia impugnada sancionó al instituto recurrente por desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo y le impuso multa de un (01) salario mínimo, citándose la motivación de la providencia impugnada:

“PRIMERO: Que se inició el Procedimiento de Aplicación de Sanción mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada en fecha 08/05/2009, ante la Sala de Sanciones, por la SALA DE RECLAMOS adscrita a esta Inspectoría del Trabajo “Ciudad Bolívar”, quien a través de dichas actas informó que para el 19/02/2009, estaba fijado un acto conciliatorio referido al reclamo interpuesto por el ciudadano G.J. identificado en autos, en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B.. Por concepto PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, y a pesar de que la misma fue notificada, ésta no compareció, siendo declarado el acto desierto, circunstancia prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)…

Admitida la referida propuesta, por auto de fecha 13 de Junio de 2009, se dio apertura al procedimiento de aplicación de sanciones y se ordenó en el mismo acto la notificación del representante de la presunta infractora (folio 02 y 03)

Lograda la notificación del INSTITUTO DE S.P.D.E.B.., el 20/08/2009, recibido en este Despacho el 20/08/2009, tal y como se evidencia al folio 04 del presente expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo se aperturó el lapso de ocho (08) días hábiles para que la representación legal de la referida empresa formulara los alegatos que juzgare pertinentes.

Mediante escrito de fecha 02 de Septiembre de 2009 (folios 12 al 16) este DESPACHO dejó constancia que trascurrido el lapso previsto en el artículo 647 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, el Abogado en ejercicio e inscrita (sic) en el INPREABOGADO bajo el No. 124.196, D.M., en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., según poder especial (folio 07), presunto infractor en este procedimiento, y formuló sus alegatos, admitido por auto de fecha 02 de Septiembre de 2009 (folio 17).

En fecha 03 de Septiembre de 2009, la representación del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a través de su Apoderado Judicial Abogado D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.196, consigna escrito de promoción de pruebas, admitido por auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, cursante al folio 56 del presente expediente.

(…)

PRIMERO

Que se inició el Procedimiento de Aplicación de Sanción mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada en fecha 08/05/2009, ante la Sala de Sanciones, por la SALA DE RECLAMOS adscrita a esta Inspectoría del Trabajo “Ciudad Bolívar”, quien a través de dichas actas informó que para el 19/02/2009, estaba fijado un acto conciliatorio referido al reclamo interpuesto por el ciudadano G.J. identificado en autos, en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B.. Por concepto PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, y a pesar de que la misma fue notificada, ésta no compareció, siendo declarado el acto desierto, circunstancia prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

Que a derecho la parte solicitada Que estando a derecho la parte solicitada (sic) compareció y formuló los alegatos pertinentes, de igual manera este despacho pasa apreciar los siguientes medios probatorios promovidos por la parte solicitada INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

(…)

La representación legal del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. en sus medios probatorios consignados en este expediente, este Juzgador considera que no aportan valor probatorio alguno al presente caso, debido a que la empresa en sus alegatos y en el escrito de pruebas, esgrime como justificación al incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, procedimientos meramente administrativos.

(…)

Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “Ciudad Bolívar”, en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 483 del Código Penal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. por encontrarse incursa en el supuesto de hecho contenido en el artículo 642 de la LOT, específicamente, por Desobediencia a Citación u Orden emanada del Funcionario competente del trabajo; en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora en no comparecer al Acto fijado por la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se le impone la sanción en su límite máximo, multa equivalente a un (01) salario mínimo, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la Infracción que dio origen a este procedimiento tal y como lo establece el artículo 653 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que según Decreto Nro. 6.052, era de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799.23)…” (Destacado añadido).

De la citada providencia se evidencia que la Inspectoría del Trabajo sancionó al instituto recurrente porque desobedeció acudir a la citación que le practicó a los fines de la tramitación del reclamo del trabajador J.G., se cita dicha previsión legal:

“Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

De la disposición transcrita se desprende que la consecuencia jurídica legalmente prevista para el patrono que desobedezca la citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo es la imposición de una multa no menor de un octavo (1/8) de un salario mínimo ni mayor de un (01) salario mínimo, aplicando el supuesto de hecho previsto en la norma sancionatoria al caso de autos, observa este Juzgado que el acto impugnado motivó la declaratoria de infractora laboral e imposición de multa en la conducta renuente de la representación del Instituto de S.P. de acudir al acto conciliatorio en el reclamo interpuesto por el ciudadano J.G., no obstante, en el propio texto de la providencia impugnada estableció que la representación legal del instituto compareció a través de su apoderado Abogado D.M., presentó alegatos y promovió pruebas, en consecuencia, el acto impugnado incurre en contradicción en la aplicación de la sanción al afirmar por una parte, que no compareció el instituto mencionado al acto conciliatorio y por otra parte, que compareció a través de su apoderado quien presentó alegatos y promovió pruebas; incurriendo en la motivación del acto en el vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su decisión en un hecho no ocurrido, como lo fue desobedecer la orden de comparecencia al procedimiento conciliatorio, por ende, este Juzgado declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Instituto demandante y se declara nula la p.a. Nº 2010-06-00005 dictada el ocho (08) de enero de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), por desobediencia a citación emanada del funcionario del trabajo. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. contra la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la P.A. Nº 2010-06-0000 dictada el ocho (08) de enero de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) por desobediencia a citación emanada del funcionario del trabajo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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