Decisión nº 08 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintiocho (28) de enero de 2015

204º y 155º

SENTENCIA Nº 08

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000009

ASUNTO: LP21-R-2014-000093

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, domiciliado en el Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: A.M., Ysbelia Ortiz, C.D.C.C., J.R.S., Kegni M. Requena, V.G., F.V.R., A.R., J.L.M., T.M.A.D., Nathacha Zuhee R.Q., A.A.M., Vicelis C. Freites, María de los A.A.P., Brilly M.F.P., Isdelia C.A.B., P.B.F.M., A.R.L.M., R.d.C.R.A., F.S.P., L.F.V.H., Editza Coromoto Romero, C.Z.C.M., Egleydys Marçia Artigas Pantoja, M.J.B.T., Rofer J.M.M., C.d.C.P.B., Dorelys R.R. y B.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.637.387, V-9.418.605, V-13.287.136, V-5.143.839, V-12.338.299, V-14.718.007, V-3.883.514, V-6.236.583, V-9.812.538, V-10.901.739, V-16.200.672, V-4.671.159, V-7.441.007, V- 16.670.564, V-11.068.034, V-16.121.471, V-11.068.034, V-16.121.471, V-14.629.202, V-7.641.554, V-10.845.051, V-4.077.372, V-3.248.233, V-8.679.786, V-9.336.172, V-13.625.447, V-12.139.372, V- 18.177.886, V- 12.810.219, V- 11.690.217; y, V-16.943.199, en su orden, inscritos en el IPSA bajo el N° 88.920, 44.065, 114.030, 82.996, 83.051, 92.972, 103.668, 68.883, 92.586, 98.666, 117.575, 71.294, 78.075, 114.288, 77.703, 114.702, 105.426, 114.954, 100.843, 12.105, 45.440, 86.045, 108.061, 88.090, 101.144, 141.038, 107.919, 177.562 y 127.600, respectivamente.

RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO signado con el Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanado por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO signado con el Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo signado con el Nº 026-2013-01-00001.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho T.M.Á.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de junio de 2014, que declaró: Inadmisible el Recurso de Nulidad, incoado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) en contra de la p.a. Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo signado con el Nº 026-2013-01-00001, Certificación indicada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores .

La apelación fue admitida por el A quo, en ambos efectos, mediante auto fechado diecisiete (17) de diciembre de 2014, remitiéndose el presente expediente anexo al oficio N° J1-914-2014. Se recibió en este Tribunal en data 14 de enero del 2015, procediéndose a la providenciación conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por la declaratoria de inadmisibilidad, por ello, se indicó que sería decidido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al referido auto; procediendo este Tribunal Superior, dentro del lapso de ley, a dictar sentencia en los siguientes términos:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la recurrente, fundamentó el recurso de apelación, como se observa en los folios 358 al 364 de la segunda pieza, y como anexos consigna las documentales que corren agregadas a los folios del 365 al 396 de la segunda pieza. Es de advertir, que norma 36 eiusdem establece el modo de tramitación, en caso de que se inadmita la demanda, pero no prevé la carga para el recurrente de fundamentar la apelación, como sí se lo expresa la disposición 92 ibídem, cuando el juicio culmina en la primera instancia con sentencia definitiva. En ese artículo (92), se indica cuál es la consecuencia jurídica en el supuesto de hecho de no presentar el o la recurrente los argumentos, que es el desistimiento de la apelación. Tal efecto, no lo contempla la norma 36. Sin embargo, en el presente caso la parte recurrente presentó escrito de fundamentación, que se considerará, pues al determinar el artículo 36, que el Juez de Alzada deberá decidir “…con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente…”, conduce a que se proceda a estudiar, los argumentos que se hubiesen expuestos por escrito, por formar parte de las actuaciones, garantizando el derecho a la defensa que es de orden constitucional (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la parte recurrente en sus alegatos, tiene derecho a advertir a la Alzada sobre los hechos para aplicar el derecho.

-IV-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de la p.a., procedió a la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº el Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo signado con el Nº 026-2013-01-00001, por no haber acompañado los documentos indispensables (Certificación indicada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para verificar su admisibilidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentando el Juez A quo, dicho fallo, en los términos siguientes:

“(omisis)

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..

En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. ) Caducidad de la acción.

  2. ) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. ) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. ) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. ) Existencia de cosa juzgada.

  6. ) Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. ) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la restitución de la situación jurídica infringida, ordenada en la P.A. Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2013-03-00001., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94, parte in fine del tercer aparte de la Ley Sustantiva Laboral, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Ahora bien, la parte recurrente consignó diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, (folios 241 al 248), en el que señala luego de algunas consideraciones al respecto lo siguiente:

…dejamos constancia de que no fue notificada en su oportunidad la decisión del Tribunal de incorporar la certificación que emite la Inspectoría del Trabajo así como tampoco fue notificada la Procuraduría General De la Republico…, en todo caso consignamos auto de fecha 15 de mayo de 2014 en el cual La Inspectoría del trabajo aun cuando certifica que los trabajadores se encuentran reincorporados a su puesto de trabajo se abstiene de certificar la totalidad de la Orden de Reenganche por cuanto no consta el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…

(Folio 243)

En el presente caso, la parte recurrente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, aún cuando presentó diligencias con sus respectivos anexos (folios 241 al 248), a través de las cuales alega una serie de circunstancias relacionadas con el requerimiento de este Tribunal, no consignó la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la P.A. y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual le fue requerida por esta Instancia Judicial, por auto de fecha 7 de mayo de 2014 (folio 238), vencido el lapso fijado para tal fin, según el computo realizado por Secretaría (folio 239) y, siendo una de las causales de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables de la acción, a tenor de lo establecido por la ley; concluye este Juzgador que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2013-03-00001., interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión”

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la decisión parcialmente transcrita en los acápites anteriores, se extrae que el Juez de Juicio declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), contra la P.A. signada con el Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo signado con el Nº 026-2013-01-00001, por incurrir en una de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “(…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”. Así mismo, expone:

(…) constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la restitución de la situación jurídica infringida, ordenada en la P.A. N 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N 026-2013-03-00001, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94, parte in fine del tercer aparte de la Ley Sustantiva Laboral (…)

.

Por lo que se cita, es imperativo para esta Juzgadora, a.l.a.a. los fines de determinar si la recurrida se encuentra o no ajustada a derecho. Es de referir, resumidamente, lo que indica la apelante en el escrito de fundamentación del recurso: Que la sentencia apelada, contiene el vicio de falta de motivación, porque el A quo ignoró lo alegado mediante escrito fechado 22 de mayo de 2014 (folios: 242 al 248, pieza 01), por tanto incurre –también- en el vicio de falta de exhaustividad que debe contener la sentencia. Así mismo, indicó que el sentenciador no examinó “(…) a profundidad los daños a los intereses públicos involucrados en el procedimiento (…)”, puesto que de realizar el pago inmediato de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por las trabajadores, sin cumplir con las disposiciones de Ley, referentes a la disponibilidad y manejo presupuestario, significaría un quebrantamiento a las normas de orden público y un daño al erario público. De igual forma, señala, que las trabajadoras fueron reenganchadas haciendo la salvedad que los salarios caídos, serían cancelados una vez que se presupueste y exista disponibilidad presupuestaria.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que pronunciarse sobre el vicio de falta de motivación de la recurrida y la manera en que la recurrente pudiera obtener los recursos para el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por las trabajadoras, significa emitir un juicio previo, sobre la certeza de lo que se debatirían en el juicio principal, es decir, se prejuzgaría sobre la decisión definitiva o de mérito, por lo que sólo se procederá a a.l.p.o. no de la admisibilidad de la demanda, ajustándose al supuesto de hecho del presente caso.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en data dos (02) de mayo de 2014 el Tribunal A quo, recibió la presente demanda (folio: 237 de la primera pieza), luego de revisadas y analizadas las mismas, el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha siete (07) de mayo 2014 (folio 238), instó a la recurrente, vale decir, al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), para que consignará la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, so pena de incurrir en los supuestos tipificados en los numerales 4° y 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, que comenzaron a discurrir a partir del día siguiente a la data del auto. Al folio 239 de la primera pieza, consta auto de cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal de Juicio, a los fines de verificar, sí había vencido el lapso concedido a la recurrente de nulidad para consignar la referida certificación, de lo cual, al folio 240 de la primera pieza, se dejó constancia que el lapso legal establecido había transcurrido íntegramente; advirtiendo el Tribunal A quo, a las partes, que procedería a dictar sentencia. Visto que la accionante no consignó lo solicitado por el sentenciador de juicio, en el auto de fecha siete (07) de mayo de 2014, dictaminó que era inadmisible la pretensión.

Sin embargo, en fecha 22 de mayo de 2014, la representación judicial de la recurrente, consigna diligencia junto con anexos de copias simples, siendo estos: 1) Auto fechado 15 de mayo de 2014; y, 2) Orden de Inspección, ambas producidas por la Sub-Inspectoría de el Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida (folios: 242 al 248 de la primera pieza). En la diligencia se lee:

(omisis)

(…) visto el auto de fecha 22 de Mayo de 2014 en el cual la secretaria de este Tribunal evidencia que ha transcurrido integramente (sic) el lapso para consignar la documentación requerida mediante auto 07 de mayo dejamos constancia que no nos fue notificada en su oportunidad la decisión del Tribunal de incorporar la certificación que emite la Inspectoría del Trabajo asi como tampoco fue notificada la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el (sic) Arts. 82 y 83 de la Ley Orgánica de a Procuraduría General de la República en concordancia con el Art 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En todo caso consignamos Auto de fecha 15 de mayo de 2014 en el cual la Inspectoría del Trabajo aun cuando certifica que los trabajadores se encuentran reincorporados a su puesto de trabajo se abstiene de certificar la totalidad de la Orden de Reenganche por cuanto no consta el pago de Salarios caidos y demás beneficios dejados de percibir (…)

(Negritas y subrayado de este Tribunal). (folios 242 y 243, de la primera pieza).

De lo anterior, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente consigna diligencia junto a unos anexos, la misma fue presentada extemporáneamente, es decir, un día después de haber precluido el lapso indicado por el juzgado a quo, para la consignación de la “Certificación” emitida por el órgano administrativo. No obstante, se evidencia, a su vez, que manifiesta: La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se abstiene de certificar el cumplimiento “total” de la orden de Reenganche porque no había pagado los salarios caídos, por falta de previsión presupuestaria. Lo que se deduce del contenido de las actas procesales, que efectivamente la parte recurrente no consignó la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo estatuido en el dispositivo técnico legal 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el incumplimiento con la obligación de pago, pero sí cumplió con la obligación de hacer –restituyendo a las trabajadoras a sus puestos de trabajo-. A pesar de lo anterior, al no presentar la certificación, justificándose, es evidente que la recurrente no cumplió con la carga impuesta por el Tribunal de Juicio, por la prohibición legal, para darle curso a la demanda de nulidad en el momento de la interposición de la misma, a falta de la presentación de la “certificación de cumplimiento”. Así las circunstancias, el sentenciador de la primera instancia en data 10 de junio de 2014, actuó conforme a la prohibición, que los Órganos Jurisdiccionales no le darán curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta que pudiera verificarse el cumplimiento de la p.a. con la certificación emitida por el Inspector del Trabajo.

En este orden, es de mencionar que en fecha 05 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de Nº 1.063, publicada en el Expediente Nº 13-0669, bajo la ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, sentó el criterio que se cita:

(omisis)

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

En atención al criterio de la Sala Constitucional, el cual esta sentenciadora acoge por ser vinculante para todos los Tribunales de la República, se procede a revocar el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en data 10 de junio de 2014, advirtiendo que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión. Además, es ineludible mencionar, que se debe considerar la situación de la reincorporación de las trabajadoras a sus puestos de trabajo, que es la obligación de hacer y, con ésta, se restituye la situación jurídica infringida que en la p.a. se ordena restablecer. En cuanto a la obligación de “dar” (pago de los salarios caídos), se advierte, que se debe tener presente que la demandante es un Instituto Público, que goza de privilegios y prerrogativas legales, cuyo funcionamiento esta restringido a un presupuesto y debe ser administrado conforme a la Ley que rige la materia, porque en caso contrario, se puede incurrir en daños patrimoniales o acciones que pudiesen originar sanciones penales, administrativas y civil, dependiendo de cuál fue el acto incurrido.

Por las razones antes expuestas, se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 10 de junio de 2014, que declaró la inadmisibilidad de el recurso de nulidad de conformidad con la norma 35.4 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisión del recurso de nulidad, verificando si la acción está o no incursa en otra de las causales de inadmisibilidad, en concordancia entre los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y en caso de ser necesario, aplicar el artículo 36 eiusdem referente a la subsanación. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte recurrente, Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de junio de 2014. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pronunciarse acerca de la admisión del recurso de nulidad, verificando –previamente- si la acción está o no incursa en otra de las causales de inadmisibilidad, en concordancia con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y en caso de ser necesario, aplicar el artículo 36 eiusdem, referente a la subsanación.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún y cuando lo aquí decido no es contrario a la defensa del Instituto.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/SDAM/kpb

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