Decisión nº Nº297 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteLuis Gregorio Abreu Guerrero
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veintiuno (21) de enero de 2014

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2014-0299

ENTE SOLICITANTE: Instituto Nacional de Tierras, Coordinación Regional del estado Aragua.

ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco del uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la protección agraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a la información remitida a este Juzgado por parte de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Aragua, mediante oficio ORT–Aragua N° 0511-13, de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, mediante el cual remite informe de inspección realizada en el Asentamiento Campesino Garabato (Antes La Molinera) Parroquia U.S.F.d.A., Municipio Zamora del estado Aragua, relacionado con el uso no conforme de los suelos de dicho asentamiento campesino.

En este orden de ideas, es importante destacar algunos aspectos señalados en el informe de inspección remitido por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Aragua, en los siguientes términos:

…omissis…

Los suelos del asentamiento campesino se clasifican como Clase III, según el Atlas de Capacidad de Uso de las Tierras (Estados Centrales y Centro-Occidentales) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, del año 1989, a escala 1:100.000. Los suelos Clase III, poseen severas limitaciones que reducen la escogencia de cultivos y/o requieren prácticas especiales de conservación. Dichas limitaciones son: pendiente suave (3%-8%), susceptibilidad a la erosión, suelos poco profundos, permeabilidad muy lenta del suelo, mediana acidez, textura dominante Franco-Arcillo-Limosa, moderada fertilidad y limitaciones climáticas moderadas. De acuerdo al Artículo 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, en estos terrenos se debe establecer actividad a.v. con los rubros: Frutales, Cereales, Oleaginosas, Raíces y Tubérculos y Plantaciones Tropicales Conservacionistas (Café y Cacao)…(Omissis)” …. El asentamiento campesino Garabato, se encuentra dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial: Área Crítica Con Prioridad De Tratamiento Cuenca Del Lago De Valencia, Unidad Planicie Del Lago De Valencia, Subunidad Zona De Influencia Del Sistema De Riego Zuata-Taiguaiguay, según Decreto N° 304, de fecha 20/09/1979, publicado en Gaceta Oficial N° 31.829, de fecha 26/09/1979, cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso es el Decreto N° 2.810, de fecha 20/01/2004, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.691 de fecha 26/01/2004, el cual en su artículo N° 18 establece que se permiten el uso a.v. y a.a., en las área ubicadas entre S.C. y Turagua, así como al norte de San F.d.A.. Sin embargo, El artículo 42, establece, que “En las subunidades de ordenamiento donde se asigna tanto el uso A.V. como el A.A. debe privilegiarse las tierras de alto potencial agrícola o de máxima preservación a estos fines. En tal sentido, la actividad A.V. deberá orientarse hacia las tierras de mayores bondades agroecológicas en contraposición a la actividad A.A.”. La actividad A.V. deberá realizarse bajo prácticas de conservación orientadas a la protección de los recursos naturales (Artículo 30, numeral 2); la unidad mínima de producción a.v. es de 2,5 ha (Artículo 30, numeral 3); en cada unidad de producción agrícola se permite la construcción de una (1) vivienda, así como, las instalaciones de apoyo para la explotación a.v. podrán ocupar un máximo del 20 % del área total del terreno (Artículo 30, numerales 6 y 7).

El asentamiento campesino Garabato se encuentra en su totalidad dentro de la poligonal afectada por el Decreto N° 5.378 de fecha 12/06/2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 en fecha 15/06/2007, donde se ordena la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria de los lotes de terrenos ubicados en el eje Tejerías-Maracay-Guacara, motivo por el cual, estos suelos fértiles deben ser utilizados de acuerdo a su vocación de uso, como una vía para fortalecer la agricultura y la soberanía agroalimentaria.

…omissis…Es necesario resaltar, la existencia en el asentamiento Campesino Garabato, de algunas especies de animales exóticos, tales como: los Cerdos de raza Vietnamita (Sus scrofa ssp) y el Cobayo ó Acure (Caviajiorcellus), los cuales han sido introducidos en la zona, presumiblemente, sin ningún tipo de permisologia.

La actividad de Cría y Reproducción de Equinos con propósitos comerciales y deportivos, no se corresponde con los preceptos establecidos en el Decreto 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicado en la Gaceta N° 5.889 Extraordinario, de fecha 31/07/2008, cuyo espíritu se enmarca en garantizar la producción de alimentos en calidad y cantidad suficientes para abastecer los requerimientos alimenticios de la Nación. Además, las actividades desarrolladas en el asentamiento campesino Garabato, tales como: Cría de Cerdos, Bovinos, Aves, Ovinos, Conejos, Cobayos ó Acures, Equinos y otros, son actividades que no se corresponden con la vocación de usos de los suelos. Por otra parte, en este asentamiento se han venido realizando otras afectaciones al recurso suelo relacionadas con movimientos de tierra, construcción de bienhechurías, perforaciones de pozos, pozos sépticos, entre otras, sin contar con las autorizaciones de los organismos con competencia en materia ambiental. Por lo que se recomienda solicitar al Tribunal Superior Agrario medida de protección ambiental en el asentamiento campesino Garabato para así evitar que se continúen realizando daños a los recursos naturales.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario con vista al contenido del Informe emanado de la Oficina Regional de Tierras Aragua, pasa a pronunciarse en relación a la situación presentada.

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental como el caso que nos ocupa. Así se establece.

Ahora bien, con vista a la naturaleza de la petición efectuada por la Oficina Regional de Tierras Aragua, vale mencionar que la Ley Orgánica de Ambiente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, establece en los artículos 61, 62 y 63 lo siguiente:

“(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

  1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

  2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

  3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

  4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

    Prevención y control

    Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

  5. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

  6. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

  7. La prevención y el control de incendios de vegetación.

  8. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

    Ahora bien, en virtud de la descripción de parcelas realizado en el informe técnico emanado de la Oficina Regional de Tierras, respecto a la parcela N° 71, el cual explana:

    Parcela N° 71: Coordenadas Referenciales UTM, Datum REGVEN, Huso 19, (E 660.059/N 1.116.742). Está ocupada por la ciudadana M.F.G.d.S., C.I.N0 V-9.668.889. Se constató actividad a.a. con seis (6) Búfalos,treinta y cinco (35) Pavos, treinta y nueve (39) Ovinos y ciento setenta (170) Cerdos y ciento veinte (120) Conejos. También, Pasto Bermuda (Cynodon dactylon), el cual es regado con las aguas residuales provenientes de la actividad porcina, lo cual causa la contaminación de los suelos. (Subrayado y negritas por este tribunal)

    Este Juzgado considera apropiado señalar el decreto N° 635, Gaceta Oficial N° 4158 de fecha 25 de enero de 1990:

    …omissis…ARTÍCULO 2 Todo establecimiento porcino, deberá contar con los dispositivos para controlar la contaminación generada por dicha actividad, dando cumplimiento con la normativa legal que rige la materia.

    PARAGRAFO UNICO: No se consideran sistemas de tratamiento los pozos sépticos y sumideros.

    Los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales de manera directa e indirecta respecto al contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, así como el debido manejo de los recursos pecuarios, específicamente en el manejo de porcinos; todo ello en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, y que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

    En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé en su primer numeral el hecho de que “…La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas…”, delineando un poco el marco jurídico referente a esa obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad, y es con base a esa determinación que en primer lugar, el Presidente de la República procedió a dictar el Decreto N° 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 355.042 de fecha quince (15) de Junio de 2007, correspondiente al eje Aragua-Carabobo que persigue fortalecer la agricultura sustentable en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, artículos 23 y 117, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículos 2 y 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (del año 2005), en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria de los lotes de terreno ubicados en el eje Tejerías-Maracay del estado Aragua en las coordenadas indicadas en ese instrumento. En ese sentido, mal podría pasar por alto quien suscribe, el hecho de que el lote de terreno in comento se encuentra afectado por dicho Decreto.

    De allí que, evaluado el fondo de lo denunciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, este Juzgado Superior determina que el Asentamiento Campesino Garabato (Antes La Molinera) Parroquia U.S.F.d.A., Municipio Zamora del estado Aragua, está siendo afectado ante la amenaza de desmejoras al recurso suelo, relacionadas con construcción de bienhechurías, perforaciones de pozos, pozos sépticos, movimientos de tierra, entre otras, sin contar con las autorizaciones de los organismos competentes, así como el manejo indebido de las aguas resultantes de la actividad porcina, la actividad de cría y reproducción de equinos con propósitos comerciales y deportivos, cría de Cerdos, bovinos, aves, ovinos, conejos, acures, y otros, las cuales son actividades que no se corresponden con la vocación de uso de los suelos, dichas actividades atentan contra la vocación de uso agrícola establecida por parte del Presidente de la República en uso de sus facultades en los Decretos arriba señalados, situación ésta que le impone a este Tribunal la obligación de dictar LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA de toda la extensión de terreno y de la producción agrícola que se encuentra en el Asentamiento Campesino Garabato (Antes La Molinera), Parroquia U.S.F.d.A., Municipio Zamora del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Ambiente, 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Presidencial N° 5.378, dictado el 12 de junio de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.706, del 15 de junio de 2007, por lo que solo podrá ser utilizado para desarrollar actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada. Así se declara y decide.

    En virtud de la afectación con fines agrícolas que presenta el sector objeto de la presente medida, se ordena la paralización de cualquier tipo de construcción, hasta tanto se demuestre la acreditación correspondiente emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme a la capacidad de uso de esta área.

    Con respecto a los equinos destinados al deporte de coleo, se exhorta al Instituto Nacional de Tierras realizar un cronograma de salida para los semovientes.

    En cuanto a las parcelas N° 10, 29, 43, 44, 53 y 78 de coordenadas UTM referenciales E 658452 N 1114574, E 659114 N 1115637, E 658786 N 1115971, E 658750 N1116351 y E 659961 N 1117118, respectivamente, en las cuales se encuentran establecidos cultivos de pasto bermuda (Cynodon dactylon), se exhorta al Instituto Nacional de Tierras gestione el uso conforme de la tierra, de acuerdo a los planes de seguridad alimentaria del Estado.

    Con relación a los galpones destinados a la producción avícola (ponedoras y de engorde), ubicados en las parcelas N° 9,14, 17, 19, 20,24, 34, 35, 49, 68, 75, 76, 80, 84 y 89, 85 y 86, ubicadas en las coordenadas referenciales UTM E 658 810 N 1114813, E 658422 N 1114979, E 658731 N 1115785, E 658449 N 1115249, E 658486 N 1115270, E 658438 N 1115383, E 658696 N 1115971, E 659602 N 1116790, E 659596 N 1116617, E 659650 N 1116870, E 659747 N 1117060, E 660205 N 1117152, E 659501 N 1117022, E 659528 N 1117024, y E 659681 N 1117068, respectivamente, así como las parcelas N° 12, 19, 23, 25, 28, 30, 38, 40, 41, 42, 45,50, 51, 52, 54, 57, 58, 59, 60, 63, 64, 65, 66, 71, 90 y 93, ubicadas en las coordenadas referenciales UTM E 658763 N 1114979, E 658 449 N 1115249, E 659132 N 1115620, E 658561 N 1115437, E 659025 N 1115609, E 659249 N 1115675, E 659181 N 1116058, E 659406, N 116122, E 659667, N 1116193, E 658548, N 1115771, E 659022, N 1116036, E 659802 N 1116251, E 659933 N 1116287, E 659987 N 1116304, E 658801 N 1116371, E 659261 N 1116503, E 659540 N 1116581, E 660065 N 1116722, E 658709 N 1116379, E 659147 N 1116491, E 659347 N 1116555, E 660059 N 1116742, E 659989 N 1117328 y E 659497 N 1117422, respectivamente, en las cuales el informe realizado por el Instituto Nacional de Tierras, describe actividad bovina, ovina y porcina, se ordena oficiar al Instituto Nacional de S.A.I., a fin que verifique las condiciones de todos los animales y los galpones, estableciendo la normativa correspondiente, remitiendo informe detallado a este Juzgado, una vez realizada tal verificación.

    Finalmente, en las parcelas identificadas como N° 55 y N° 71, de coordenadas referenciales UTM E 658968 N 1116419 y E 660.059 N 1.116.742, respectivamente, en las cuales el informe emanado del Instituto Nacional de Tierras reporta la existencia de cerdos vietnamitas y acures, así como el manejo indebido de las aguas resultantes de la actividad porcina, en consecuencia se ordena oficiar a la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin que verifiquen la condición y procedencia de estas especies, así como la situación del manejo de las aguas servidas de la actividad porcina, remitiendo informe detallado de tal verificación. Así se declara y decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO

LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA de toda la extensión de terreno y de la producción agrícola que se encuentra en el Asentamiento Campesino Garabato (Antes La Molinera), Parroquia U.S.F.d.A., Municipio Zamora del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Ambiente, 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Presidencial N° 5.378, dictado el 12 de junio de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.706, del 15 de junio de 2007, por lo que solo podrá ser utilizado para desarrollar actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada.

SEGUNDO

Se ordena la paralización de cualquier tipo de construcción, hasta tanto se demuestre la acreditación correspondiente emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme a la capacidad de uso de esta área.

TERCERO

Se ordena exhortar mediante oficio, al Instituto Nacional de Tierras a fin que gestione el uso conforme de la tierra, de acuerdo a los planes de seguridad alimentaria del Estado sobre las parcelas N° 10, 29, 43, 44, 53 y 78 de coordenadas UTM referenciales E 658452 N 1114574, E 659114 N 1115637, E 658786 N 1115971, E 658750 N1116351 y E 659961 N 1117118, respectivamente, en las cuales se encuentran establecidos cultivos de pasto bermuda (Cynodon dactylon), y con respecto a los equinos destinados al deporte de coleo, realice un cronograma de salida para los semovientes, remitiendo a este Juzgado un informe detallado de tales actividades.

CUARTO

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de S.A.I., a fin que verifique las condiciones de todos los animales y los galpones, ubicados en las parcelas N° 9,14, 17, 19, 20,24, 34, 35, 49, 68, 75, 76, 80, 84 y 89, 85 y 86, ubicadas en las coordenadas referenciales UTM E 658 810 N 1114813, E 658422 N 1114979, E 658731 N 1115785, E 658449 N 1115249, E 658486 N 1115270, E 658438 N 1115383, E 658696 N 1115971, E 659602 N 1116790, E 659596 N 1116617, E 659650 N 1116870, E 659747 N 1117060, E 660205 N 1117152, E 659501 N 1117022, E 659528 N 1117024, y E 659681 N 1117068, respectivamente, así como las parcelas N° 12, 19, 23, 25, 28, 30, 38, 40, 41, 42, 45,50, 51, 52, 54, 57, 58, 59, 60, 63, 64, 65, 66, 71, 90 y 93, ubicadas en las coordenadas referenciales UTM E 658763 N 1114979, E 658 449 N 1115249, E 659132 N 1115620, E 658561 N 1115437, E 659025 N 1115609, E 659249 N 1115675, E 659181 N 1116058, E 659406, N 116122, E 659667, N 1116193, E 658548, N 1115771, E 659022, N 1116036, E 659802 N 1116251, E 659933 N 1116287, E 659987 N 1116304, E 658801 N 1116371, E 659261 N 1116503, E 659540 N 1116581, E 660065 N 1116722, E 658709 N 1116379, E 659147 N 1116491, E 659347 N 1116555, E 660059 N 1116742, E 659989 N 1117328 y E 659497 N 1117422, respectivamente, estableciendo la normativa correspondiente, remitiendo informe detallado a este Juzgado, una vez realizada tal verificación.

QUINTO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar a los ciudadanos G.A.R.S., J.M., R.C., M.M.,V.T., P.C., J.B., M.V., Pasquale Megaro,L.F., L.P., J.F., P.G., M.E., A.H., P.C., P.C., D.G., J.O., F.F., Y.E., D.F., J.M., J.M., Yunt Chang, Elsis Salazar, D.F., S.d.P., A.d.P., A.C., J.M., J.G., D.S., R.O., P.S., F.F., M.F., J.Á., M.G., M.d.R., J.M., A.A., J.F., F.T., Zvonimir Rojas, E.U. y L.E., para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la presente Medida Autónoma de Protección Agraria, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.

SEXTO

Se ordena oficiar a la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin que verifiquen la condición y procedencia de las especies de cerdos vietnamitas y acures reportadas en el informe emanado del Instituto Nacional de Tierras, en la parcela identificada con el N° 55, de coordenada referencial UTM E 658968 N 1116419, así como la situación del manejo de las aguas servidas resultantes de la actividad porcina, igualmente reportado bajo la coordenada referencial UTM E 660.059 N 1.116.742, remitiendo a este Tribunal informe detallado de tal verificación.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. L.A.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron los oficios y las boletas correspondientes, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI Q.

Exp 2014-0299

LAG/Kp/ea

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