Decisión nº 035-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2011-000152

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 035/2014

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011 (folios 1 AL 68), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano J.C.O., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.363, inscrito en el Inpreabopgado bajo el Nº 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), instituto autónomo nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, regido por la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) G-20002414-3, cuyo asiento principal en la Torre INTT, domiciliada en la Avenida F.d.M., cruce con Calle S.d.L., frente al Unicentro El Marqués, Urbanización La California, Caracas, facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 13 de julio de 2010, bajo el No. 14, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución S/N (folios 46 al 56), emanada en fecha 21 de febrero de 2011 dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Tributaria del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Multa SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-0048 del 06-10-2010, por Inconformidad con el artículo 102 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, la cual le determina a la contribuyente multa por la cantidad de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 UT); así como en contra la Resolución S/N emanada en fecha 22 de febrero de 2011 dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia de antes mencionada, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el sujeto pasivo contra la Resolución de Imposición de Multa SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-0036 del 07-09-2010, por Incumplimiento de Deberes Formales, conforme al artículo 103 literal B de la Ley de Timbre Fiscal del Estado en cuestión, la cual le determinó multa por el monto de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT).

Por la distribución efectuada el 13 de abril de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000152, mediante auto de fecha 15 de abril de 2011 (folios 69 al 73), en el cual se decidió la Incompetencia por el Territorio para conocer del presente Recurso ejercido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, declarando la Declinatoria de Competencia.

En fecha 27 de abril de 2011 (folios 74 al 80), el ciudadano J.C.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicita la regulación de competencia.

El 28-04-2011 (folio 81) este Tribunal ordenó remitir los recaudos correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se libró Oficio No. 212/2011 del 06-05-2011 (folio 89)

En fecha 6 de mayo de 2011 (folio 90), este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir mediante oficio Nº 213/2011, el presente expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia, y competencia en los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, encontrándose en el primer (1er) día de promoción de pruebas.

En fecha 28 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional acordó de conformidad lo solicitado en la diligencia de fecha 27/04/2011, remitir los recaudos correspondientes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que la recurrente haya consignado las copias para su posterior certificación.

En fecha 01 de agosto de 2011 (folio 203) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió mediante Oficio Nº 2831, copia certificada de la sentencia Nº 00964, de fecha 14 de julio de 2011, en el cual declaró que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso tributario.

El día 11 de agosto de 2011 (folio 221), este Tribunal mediante oficio 324/2011, solicito la remisión del expediente judicial al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria No. 179/2011, admitió el Recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas. (folio 228)

En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el décimo quinto (15º) de despecho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para que las partes aportaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de febrero de 2012 (folio 230), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó informes.

En fecha 22 de febrero de 2012 (folio 233), el ciudadano abogado E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.552, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de informes.

Por sentencia interlocutoria Nº 027/2012, este Tribunal revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria Nº 179/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, y repuso la causa al estado de notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), a la contribuyente, así como a la Fiscal Vigésima Noveno del Ministerio Público.

En fecha 21 de junio de 2012 (folio 263), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se dictara la decisión establecida en el articulo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario una vez conste en el expediente la notificación de la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, el 05-12-2012 (folio 295) se admitió el referido recurso contencioso tributario quedando la causa ope legis abierta a pruebas.

Por auto de fecha 4 de marzo del 2013 (folio 296), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes.

En fecha 1 de abril de 2013 (folios 297 al 316), el ciudadano abogado J.C.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

En fecha 5 de agosto de 2013 (folios 318 y 319), este Tribunal dictó auto para mejor proveer con el propósito de dictar sentencia, solicitando copias certificadas u originales de un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada que contenga la Ley de Timbre del Estado Aragua (Publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Ordinaria, Nº 1523, de fecha 06 de julio de 2009).

De lo antes expuesto se deja constancia mediante auto de fecha 5 de febrero de 2014, que el Tribunal le concedió a la parte recurrida un plazo de diez (10) días de Despacho, para dar respuesta a lo solicitado.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2014 (folio 324), la ciudadana abogada Y.Á.G., Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), a la contribuyente “INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE” (INTT), mediante Resolución de Imposición de Multa Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-0048 por conformidad con el Articulo 102 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua Gaceta Oficial Nº 1523 (folio 44), de fecha 06 de Octubre de 2010, dando inicio al procedimiento de fiscalización y determinación correspondiente al periodo de Enero 2006 hasta Diciembre 2007 ambos inclusive, en el cual la Administración Tributaria del Estado Aragua le determinó multa la recurrente supra mencionada al rehusarse a presentar la documentación solicitada en el tiempo establecido ante la Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), aplicándole la sanción establecida en el articulo 102 de la Reforma de Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1523 de fecha 06 de julio de 2010, la cual indica que serían TRESCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 UT), en caso que rehúsen mostrar los documentos o libros requeridos, impidan su examen, nieguen al funcionario la entrada de la oficina o negocio o le presenten obstáculos de cualquier naturaleza, serán penados, a requerimiento del funcionario en Bolívares Fuertes al valor de la unidad tributaria para el momento del pago, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

A su vez, la dependencia tributaria antes mencionada, mediante Resolución Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-0036 (folio 45), de fecha 7 de Septiembre de 2010, en el periodo tributario Enero 2006 a Diciembre del 2007, dejó constancia que el contribuyente arriba identificada no presentó la documentación solicitada en el tiempo establecido ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), razón por la cual se aplicó la sanción establecida en el “articulo 103 literal B de la Reforma de Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta del Estado Aragua Nº 1523 de fecha 6 de Julio de 2010”, el cual establece CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) en el caso de la no presentación de los registros, actas o formularios indicados, así como de cualquier otro documento requerido por los funcionarios a los fines de la inspección y fiscalización; convertidas en Bolívares Fuertes al valor de la unidad tributaria para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 11 de noviembre de 2010, la recurrente interpuso recurso jerárquico contra los dos actos administrativos de imposición de multa antes señalados, dictados por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), el cual fue declarado SIN LUGAR y confirmando las multas impuestas por la Jefa de la División de Fiscalización de dicha Administración Tributaria, a través de Resolución No. S/N del 21 de febrero de 2011.

Finalmente, por disconformidad con la prenombrada respuesta, en fecha 13 de abril de 2011, la recurrente ejerció ante la sede administrativa, formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Explica el representante judicial de la contribuyente “INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE” (INTT), que la imposición de las dos citadas multas surge del equivoco, por parte de la Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), indicando que la contribuyente es sujeto pasivo de obligaciones tributarias respecto al referido estado.

    Hace mención de la P.A. sin fecha, Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-00185, en el cual se indica la autorización de los funcionarios a los fines de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente en materia de Timbre Fiscal del Estado Aragua, asimismo el Acta de requerimiento SATAR/SUP/GF/TF/2010-00185-01 de fecha 20 de agosto de 2010, referente a la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, en el cual se le requirió una serie de documentos.

    Alega que la recurrente no es sujeto pasivo en modo alguno de las obligaciones tributarias y menos aún de obligaciones de timbre fiscal, haciendo mención del artículo 164 numeral 7 de la Constitución.

    En refuerzo a sus argumentos hace mención de la Sentencia Nº 572 de fecha 18 de marzo de 2003, (RODOLFO PLAZ ABREU, A.R.V.D.V., O.M.R., G.M.G. y A.J.P.M., contra los artículos 5,67,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 19 de la ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), dejando sentado que es innegable la atribución de los Estados por el Texto Constitucional, no sólo del poder para recaudar ingresos por concepto de timbre fiscal, sino también del poder para establecer los elementos objetivos, subjetivos, generales y abstractos que dan lugar a la obligación tributaria en dicho ramo. Señalando a su vez, que le resulta inconveniente desde el punto de vista del funcionamiento de los órganos de la Administración Pública Nacional, que sean los Estados y el Distrito Metropolitano los que establezcan, sin ninguna coordinación con la legislación nacional, obligaciones tributarias de timbre fiscal por servicios prestados por entes que pertenecen al Poder Nacional.

    Esgrime que aún cuando en el artículo 164 numeral 7, atribuye una competencia originaria a los Estados de la Federación para crear y recaudar tributos en el ramo de timbre fiscal, para que dichas entidades, al igual que el Distrito Metropolitano de Caracas, establezcan obligaciones tributarias de timbre fiscal en materias que actualmente corresponden al Poder Nacional, señala que es condición sine qua non que se haya dictado por la Asamblea Nacional al menos la Ley Nacional de Hacienda Pública.

    Manifiesta que la recurrente forma parte del Poder Nacional y presta servicios atribuidos por una Ley Nacional, indicando que el Poder Estadal carece de potestades para levantar actas de requerimiento en cualesquiera de las Oficinas del Instituto autónomo del Estado Aragua, señalando que no existe obligación por parte de este Organismo, de enterar en las arcas del Tesoro de ese Estado los tributos que tengan asignados por concepto de timbre fiscal.

    Esgrime que la recurrente no puede ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias por parte del Estado Aragua, menos aún le pueden ser imputadas multas de ninguna naturaleza por incumplimiento de deberes formales, en efecto hace mención que si la obligación no existe, tampoco existe la obligación accesoria alguna por parte de su representado.

    Agrega que las decisiones del recurso jerárquico estan viciadan de nulidad, por cuanto los actos fueron dictados por autoridades carentes de competencia subjetiva para dictarlo, indicando que no son la máxima autoridad de la Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Tributario, ya que se trata de una competencia que le ha sido atribuida expresamente al Superintendente del Servicio de Administración del Estado Aragua (SATAR), por lo que la alega la incompetencia del funcionario conforme el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Alega que la relación de órdenes de pago a favor de contratistas por la ejecución de obras y prestación de servicios al sector público durante el periodo enero 2006 a diciembre 2007 era imposible de presentar, debido a que la Oficina Regional de Maracay, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no ostenta la competencia para la celebración, ni por ejecución de obras ni por la prestación de servicios públicos, ya que esa es atribución del Presidente del Instituto la celebración de contratos de cualquier naturaleza, previa autorización del Director y aprobación del entonces Ministerio de Infraestructura.

    Indican que las oficinas regionales no ostentan potestades para la celebración de contratos, por esa circunstancia carecen de competencia para emitir órdenes de pago, ya que es atribución de Presidente del Instituto suscribir las comunicaciones dirigidas a entidades bancarias, públicas o privadas, relacionadas con solicitudes de información sobre estados de cuenta por concepto de depósitos especiales para pagos de contratos y el movimiento de las cuentas referentes a los fondo del Instituto, así como su conciliación y control, así como no es competente para el enteramiento y pago de las retenciones de timbre fiscal realizadas para el periodo enero 2006- diciembre 2007.

    Señala que la oficina regional de Maracay, carece de atribuciones para emitir órdenes de pago a favor de contratistas por la ejecución de obras y prestaciones de servicios al sector público, así como no lleva las declaraciones ni comprobantes de enteramiento y pago de retenciones de timbre fiscal.

    Manifiesta que las resoluciones recurridas violan el principio non bis in idem, por cuanto a la recurrente le determinaron una multa por cien unidades tributarias (100 UT), por no haber presentado la documentación solicitada en el tiempo establecido, y luego le imponen una nueva multa por trescientos unidades tributarias (300 UT) por haberse rehusado a presentar la documentación solicitada en el tiempo establecido, exponiendo que fueron los mismos hechos por los cuales ya se multó con anterioridad, ya que si se sancionó a un sujeto por la no presentación de determinado documentos, no puede ser sancionado nuevamente por haberse rehusado a presentarlos, por lo que se estaría violando el principio non bis in idem, conforme al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Solicita que se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte, el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), no consignó escrito de informes.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la incompetencia del funcionario actuante, así como la legalidad de las resoluciones impugnadas.

    Éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, ésta sentenciadora se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

    Al respecto, este Tribunal considera necesario resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A.N.. SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-00185 del 19-08-2010, ya que si bien esta autorización es un acto de trámite, es susceptible de afectar la esfera jurídica de los particulares.

    En este sentido, el procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, donde se señala que:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Negrillas del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

  3. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  4. Nombre del órgano que emite el acto;

  5. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  6. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  7. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  8. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  9. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  10. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. (Negrillas del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización debe ser previa, expresa y por escrito, expedida por la respectiva Administración Tributaria donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica sobre la cual haya recaído el procedimiento de verificación tributaria, podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta al folio 39 del expediente la P.A.N.. SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-00185 del 19-08-2010, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-00185

    P.A.

    (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN)

    SUJETO PASIVO: Instituto Nacional de Transporte y T.T.

    R.I.F.: G-20002414-3

    DOMICILIO: Av. Universidad El Limón- Al lado del Comando de Transito (sic)

    El Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), haciendo uso de la competencia establecida en los numerales 4, 5, y 7 del Artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las facultades que le otorga el artículo 2 del Decreto No. 1560 publicado en Gaceta Ordinaria Oficial del Estado Aragua, Gaceta Ordinaria No. 1503de fecha: 02-06-2009, los artículos 121 numeral 2, 5, 124, 127 al 130, 145, 142, 172, 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305, de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 5, 10, 19, 20 y 21del Decreto Nº 4803 de la Gobernación del Estado Aragua publicado en Gaceta Extraordinaria del Estado Aragua del 15/07/2009, que define la organización, Atribuciones y Funciones del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), autoriza al funcionario E.M., titular de la Cédula de Identidad: 17052598, Supervisor: H.O., titular de la Cédula de Identidad: 18853938, adscrito (s) al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo arriba identificado, para los ejercicios fiscal (sic) comprendido desde: Enero 2006 hasta: Diciembre 2007 de conformidad con el ordenamiento Jurídico Vigente en materia de Timbre Fiscal del Estado Aragua, asi (sic) como detectar los posibles ilicitos (sic) tributarios cometidos por el incumplimiento de los deberes formales. En los casos que le ameriteél (los) Funcionario (s) actuante (s) podrá intervenir los Libros, Registros y Documentos, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el apoyo de las fuerzas públicas, a tenor de lo establecido en el Numeral 13 del Artículo 127 del Código Orgánico Tributario.

    A los fines legales consiguientes, se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del sujeto pasivo, quien firma en señal de notificación.

    (Firma Autógrafa)

    J.M.C.A.

    Gerente de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR)

    POR EL SUJETO PASIVO:

    Nombre: J.S.

    Cédula: 8244966

    Cargo: Coord RRHH

    Fecha: 20-08-2010

    Teléfono: 02432835031

    Firma: Firma autógrafa

    Sello: Sello húmedo de la recurrente

    Providencia, que se expide en Maracay, a los 19 días del mes de Agosto del 2010.

    Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) por el teléfono: (0243)2324324

    Del contenido de la P.A. antes citada, esta juzgadora constata que la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), facultó a los funcionarios E.M. y H.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.052.598 y 18.853.938,a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referente a la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, correspondientes a los ejercicios fiscales enero 2006 hasta diciembre 2007; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni los períodos investigados, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano J.S., en su condición de Coordinador de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE”.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

    Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara. (Negrillas del Tribunal).

    Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

    Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  11. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  12. Nombre del órgano que emite el acto.

  13. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  14. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  15. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  16. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  17. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  18. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).” (Negrillas del Tribunal).

    Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado Superior aprecia que la P.A. Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-00185 del 19-08-2010, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, ni los períodos fiscales, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A.N.. SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-00185 del 19-08-2010, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, razón por la cual esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de abril de 2011 por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), contra la Resolución S/N emanada en fecha 21 de febrero de 2011 de la Superintendencia Tributaria del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, según la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Multa por Inconformidad con el artículo 102 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua; y contra la Resolución S/N emanada en fecha 22 de febrero de 2011 de la Superintendencia ya mencionada, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el sujeto pasivo contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, artículo 103 literal B de la Ley de Timbre Fiscal del Estado en cuestión.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la Resolución S/N (folios 46 al 56), emanada en fecha 21 de febrero de 2011 dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Tributaria del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Multa SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-0048 del 06-10-2010, por Inconformidad con el artículo 102 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, la cual le determina a la contribuyente multa por la cantidad de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 UT); y de la Resolución S/N emanada en fecha 22 de febrero de 2011 dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia de antes mencionada, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el sujeto pasivo contra la Resolución de Imposición de Multa SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-0036 del 07-09-2010, por Incumplimiento de Deberes Formales, conforme al artículo 103 literal B de la Ley de Timbre Fiscal del Estado en cuestión, la cual le determinó multa por el monto de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme a la sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, remítase con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) y a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA

Y.Á.G.

LA SECRETARIA,

E.C.P.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 am).

LA SECRETARIA,

E.C.P.

YAG/jg

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