Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 200° y 151°

SAN CARLOS 09 DE JULIO DE 2010

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000002.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, identificado bajo el Nº HP01-R-2010-000002, interpuesto por el abogado N.C.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.731, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), en contra de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), relacionado con la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana E.V.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.749.660.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para 22 de junio del año 2010, a las, las diez de la mañana (10:00 a.m.) y difiriéndose el dispositivo del fallo por una sola vez para el día jueves primero (01) de j.d.a. 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que el Instituto esta en proceso de supresión, y se esta en la disposición de llegar a un acuerdo para lo cual de estar presente el demandante se esta en la disposición de llegar a un acuerdo. Que en cuanto a la apelación, el ente no hizo contestación de la demanda pero en virtud de los privilegios que goza, se tienen por contradicho los alegatos de la demandante, y es el caso que las prestaciones reclamadas ya fueron canceladas. Que en relación a la notificación, la persona notificada no tenia la cualidad, ya que al estar en fase de supresión el Instituto, los comisionados regionales no la representan sino la Junta Liquidadora. Que la Ley de Supresión permite al Instituto la destitución o supresión del cargo a los trabajadores que considere pertinentes. Que no es cierto que el Instituto le deba los conceptos demandados, tales como el de cesta ticket, ya que el periodo que reclama, la demandante no laboraba para el Instituto. Que se esta en la disposición de llegar a un acuerdo con esta Trabajadora.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

“Es de destacar que la demandada INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, goza de Privilegios y Prerrogativas por lo que se hace necesario, hacer las siguientes consideraciones:

El articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional señala: “Cuando los apoderados o Mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de Demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán una y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Del análisis de las actas procesales, se constató, que la actora efectivamente prestó sus servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, en el cargo de cocinera desde el 04-11-1.994 hasta el 06-07-2007, por ser ésta la fecha en la cual se evidenció haber sido validamente notificada la actora, según lo ordenado por el director de personal del Centro Adscrito a la Dirección Seccional del Instituto Nacional del Menor del Estado Cojedes, pues a los folios 86 y 87se verifica notificación emitida por el Director de Personal del Instituto Nacional del Menor, de fecha 26 de junio de 2007 dirigida a la actora, en la que señala que por decisión de la Junta liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en su condición de máxima autoridad administrativa en materia de personal, y que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor y de acuerdo al contenido del articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 35 literal “d” y articulo 39 literal “f” de su reglamento da por terminada la relación de trabajo. En este sentido observa quien sentencia que fue recibido por la ciudadana E.V. en fecha 06-07-2007, la cual coincide con la fecha alegada en el escrito libelar, teniendo en consecuencia como cierto que la prestación personal de servicio de la actora culminó efectivamente el 06-07- 2007, por lo que se infiere que la demandada adeuda a la accionante los conceptos reclamados en virtud de su supresión, por lo que se declara procedente los conceptos por: diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, aguinaldos , así como uniforme. Así se declara. (Omissis)…”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

Que la parte recurrente manifiesta, que apela de la sentencia en primer termino, en virtud de que ya le fueron cancelados algunos de los conceptos reclamados por el actor e igualmente manifiestas que se debió notificar a la Junta Liquidadora en virtud de estar en proceso de supresión el INSTITUTO NACIONAL DEL EL MENOR (INAM).

De la revisión minuciosa de las actas procesales del presente asunto, aprecia este Juzgador: que la demanda fue correctamente notificada de la presente acción en su contra y en virtud de ser un ente que goza de los privilegios procesales se procedió a la notificación en la sede donde funciona dicho organismo y a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme al artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera se observa, que en la fecha fijada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para la celebración de la audiencia preliminar, día 07 de agosto de 2009, la parte accionada de autos no compareció a la referida audiencia, indicando la Juez en la referida acta, que por tratarse de un ente que goza de privilegios y prerrogativas en la Ley, no opera la admisión de los hechos; si no por el contrario su contradicción.

En este mismo sentido la Juez a quo, vista la falta de comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de la parte accionada, indicó que el mismo, es un ente al cual la Ley otorga privilegios y prerrogativas, circunstancia que fue indicada en el fallo recurrido.

Por lo que al ser contradicha la demanda correspondía a la parte actora probar la procedencia de lo alegado en la demanda, y en este sentido se procedió en la evacuación de las pruebas pertinentes, se aprecia los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES.

Folio 86 y 87: copia de la notificación de fecha 26/06/2007, donde la Junta liquidadora del Instituto Nacional del Menor indica la terminación de la relación laboral, desde la fecha en que sea notificada. Documental que esta alzada valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrativa que la fecha de terminación de relación laboral entre el Instituto Nacional del Menor y la actora concluyó en fecha 06-07-2007, tal como se evidencia al folio 87, fecha ésta en que fue recibida formalmente por la actora y alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.

Folio 88, 89: copias del Memo-circular de fecha 19/07/2007, emanada la Junta liquidadora del Instituto Nacional del Menor recibido en fecha 28/12/2007, y escrito de solicitud de pasivos laborales pendientes de fecha 21/12/2007. Documental que esta alzada valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrativa que la demandada reconocía que le adeudaba las prestaciones sociales a la accionante. Así se decide.

Folio 90: Copia del cheque de fecha 19/12/2007, Documental que esta alzada valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrativo del monto recibido por la actora como anticipo de sus Prestaciones Sociales. Así se decide.

Folio 100: Constancia de reposo médico de fecha 08 de enero de 2008, Documental que esta alzada no valora, en virtud que para la fecha la actora ya había sido notificada de su despido por la junta liquidadora, en virtud de la Supresión del Instituto Nacional del Menor, en consecuencia, se desecha la misma. Así se declara.

Folios 106 al 129: Original de relación de nomina años 1.994-1.995, y de fechas 18-06-2007 al 24-06-2007, copias de reconocimientos de desempeño de la actora del año 1.999, y 1.995, copia del listado de personal obrero en la que aparece identificada la actora, copia de circular de junta liquidadora en la que informan la suspensión del disfrute de vacaciones del año 2.007, copia de denuncia del Sindicato de los trabajadores de la demandada, tabuladores de sueldos y salarios de obreros, denuncia por prensa donde solicitan el pago de sus pasivos laborales. Documental que esta alzada valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrativa que efectivamente la actora prestó servicios personales como cocinera para el Instituto Nacional del Menor (INAM), y su relación de trabajo comenzó el 04-11-1994. Así se decide.

Folio 128 y 132: Recibo de pago de liquidación donde indican que la actora ingresó el 30-01-04 hasta el 30-08-2008. Documentales que este Juzgador no la aprecia ya que las fechas señaladas de ingreso y egreso, no coinciden con las otras probanzas analizadas, y alegadas inclusive por la actora. Así se Declara.

Folio 132. Informe emitido a solicitud del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción del estado Cojedes, suscrito por la Asesoría legal de la demandada, mediante el cual informa que no reposa en sus archivos copias certificadas del libro de control de asistencia de la ciudadana E.V.d.G.. Documental que esta Alzada no valora en virtud de lo allí expresado. Así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Solicitud de la exhibición del control de asistencia en poder de la demandada, cuyo objeto es demostrar que la actora laboró hasta el 06-07-2007. Es de destacar que vista la incomparecencia de la demandada, quien goza de privilegios y prerrogativas, se observa a los folios 86 y 87 de las actas procesales notificación emitida por el Director de Personal de la Dirección de Personal del Instituto Nacional del Menor, de fecha 26 de junio de 2007 dirigida a la actora, en la que señala que por decisión de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en su condición de máxima autoridad administrativa en materia de personal, y que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, y de acuerdo al contenido del articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 35 literal “d” y articulo 39 literal “f” de su reglamento da por terminada la relación de trabajo. Ahora bien, observa esta Alzada que fue recibido por la Trabajadora ciudadana E.V. en fecha 06 de julio 2007, notificación de despido, la cual coincide con la fecha alegada en el escrito libelar, teniendo en consecuencia como cierto, que la prestación personal de servicio de la actora culminó efectivamente el 06-07- 2007. Así se decide.

TESTIMONIALES.

En relación a los testigos:

E.R.D.A. e I.P., las mismas fueron contestes en manifestar que la prestación de servicio de la accionante con el Instituto Nacional del Menor (INAM), pero existiendo discordancia con la fecha de egreso de la accionante, por lo que este juzgador no les da valor probatorio. Así se decide.

De los testigos: G.D.M., N.G. y E.Q. no fueron evacuados en audiencia de juicio, en v.d.D. de su promovente. Así se Declara.

Por lo que de la revisión del fallo recurrido se pudo establecer la relación laboral con la parte demandada, así como su duración, fechas de ingreso y egreso, como la procedencia de los conceptos, realizando la Juez a quo el ajuste conforme a lo alegado y probado, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda y condenando a la actora a pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.899,03), no apreciando esta alzada que la Juez a quo, hubiese incurrido en ninguno de los hechos alegados por la parte recurrente en la audiencia del recurso, considerando esta Superioridad ajustado a derecho lo establecido en el fallo recurrido. Y así se decide.

En cuanto a lo indicado en la audiencia por la parte accionada y recurrente de que no se notifico a la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), observa esta alzada, que pese a no haber sido alegada oportunamente la falta de cualidad de la demandada en el presente caso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones respecto a la falta de notificación de la Junta Liquidadora. En este sentido, Primero; que la parte accionada fue debidamente notificada al cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo tanto así que la parte demandada actúa en el presente recurso a través de los apoderados judiciales acreditados por la Junta Liquidadora, indicativo esto que la notificación cumplió su cometido, por lo que considerar nuevamente notificar a la Junta Liquidadora, seria contrario a lo establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia en relación a las denominadas reposiciones inútiles, conforme a lo señalo en el artículo 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. obstante de que sea en la actualidad, su Junta Liquidadora se encargue de su administración, asumiendo los derechos y obligaciones contraídos por el órgano a ser liquidado, apreciándose de las actas que tal circunstancia no fue alegada en su oportunidad, además de haber tenido conocimiento la demandada, de la causa que por ante este Circuito cursaba en su contra.

Por todo lo antes expuesto, este juzgado no observa que la Juez a quo hubiere incurrido en los vicios denunciados por la parte accionada y recurrente, no debiendo prospera el presente Recurso de Apelación, declara Sin Lugar el mismo. Por lo que se confirma íntegramente la Sentencia recurrida. Y así se decide.

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Leyes aplicables a los entes que gozan de privilegios y prerrogativas procesales.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.C.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.731, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), en contra de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), relacionado con la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana E.V.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.749.660, por lo que se confirma íntegramente el fallo recurrido.

No hay condenatoria en Costas.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, nueve (09) del mes de j.d.A. 2010.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2010-000002.

OAGR/BP/JJG.-

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