Decisión nº Sent.Int.Nº199-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Octubre de 2012.

202º y 153º.

ASUNTO: AF46-U-2000-000026. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 199/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.672.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2000, el ciudadano Á.A.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.651.267, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa aportante “GRUPO MÉDICO VALENCIA PLAZA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 1990, bajo el Nº 44, Tomo 12-4, y en el INCES bajo el Nº 424816, asistido por la ciudadana G.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.525.076 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.871, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico por ante la Gerencia de Ingresos del Estado Carabobo adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy en día denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la Orden C.E. Nº 1823-00/15 de fecha quince (15) de Agosto de 2000, emanada del Comité Ejecutivo del INCE, notificada mediante Oficio Nº 210.100/426 de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2000, emanado de la Presidencia del INCE, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 075 de fecha quince (15) de Enero de 2000 y notificada en fecha doce (12) de Abril de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE; quedando la empresa aportante obligada a pagar Bs. 4.944,11 (Aportes 2%), Bs. 83,13 (Aportes ½ %), Bs. 4.187,03 (Actualización Monetaria), Bs. 1.108,99 (Intereses Compensatorios) y Bs. 7.129,52 (Multa), las cantidades antes señaladas fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Noviembre de 2000, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Noviembre de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.672, actualmente Asunto Nº AF46-U-2000-000026, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha doce (12) de Marzo 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha quince (15) de Marzo de 2001, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario y en fecha dos (02) de Abril de 2001, se declaró vencido en fecha treinta (30) de Marzo de 2001, el lapso de promoción de pruebas, y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

El treinta (30) de Mayo de 2001, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y en fecha primero (01) de Junio de 2001, vencido el segundo (2º) día despacho consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el once (11) de Julio de 2001, dejando constancia el Tribunal que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia el primero (01) de Agosto de 2001.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa aportante “GRUPO MÉDICO VALENCIA PLAZA, C.A.”, este Tribunal advierte que el único acto de procedimiento de la empresa aportante para darle impulso al juicio, ocurrió el dieciocho (18) de Mayo de 2000, a través de su Representante Legal, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, y desde que la causa quedó vista para sentencia el primero (01) de Agosto de 2001, han transcurrido mas de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la empresa aportante, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, este Tribunal recibió Oficio Nº 545 de fecha veinte (20) de Junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión correspondiente a la notificación de la empresa aportante y vista la nota suscrita por el ciudadano W.E.B., Alguacil del Juzgado antes mencionado, quien expuso: “Consigno en dos (02) folios boleta que me fuera entregada, la cual fue recibida, sellada y firmada en la oficina de recepción de correspondencias de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA, C.A., a quien notifiqué en fecha 15 de los corrientes, en la dirección indicada en la boleta”; por consiguiente el Jueves diecinueve (19) de Julio de 2012, venció el término de distancia concedido de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, iniciándose el Viernes veinte (20) de Julio de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes dieciséis (16) de Octubre de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2000, por el ciudadano Á.A.Z.C., ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa aportante “GRUPO MÉDICO VALENCIA PLAZA, C.A.”, asistido por la ciudadana G.A.V.R., igualmente ya identificada, contra la Orden C.E. Nº 1823-00/15 de fecha quince (15) de Agosto de 2000, emanada del Comité Ejecutivo del INCE, notificada mediante Oficio Nº 210.100/426 de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2000, emanado de la Presidencia del INCE, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 075 de fecha quince (15) de Enero de 2000 y notificada en fecha doce (12) de Abril de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE; quedando la empresa aportante obligada a pagar Bs. 4.944,11 (Aportes 2%), Bs. 83,13 (Aportes ½ %), Bs. 4.187,03 (Actualización Monetaria), Bs. 1.108,99 (Intereses Compensatorios) y Bs. 7.129,52 (Multa), las cantidades antes señaladas fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.).--------------------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000026.

ASUNTO ANTIGUO: 1.672.

GAFR/aodaf/jcum.-

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