Decisión nº 91-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9517

Visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2014, por las Abogadas YULIMAR G.M. y M.E.S.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.824 y 181.428, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, parte demandada, mediante el cual promueven pruebas en la presente causa, y vista la diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2014, por el Abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.279, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.P., parte actora, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, parte demandada, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2014, promovió en el Capítulo I de su escrito, las siguientes documentales: copia certificada de la circular suscrita por el Director-Presidente del ente querellado de fecha 05 de enero de 2012; copia simple de la cuenta individual del querellante, emitida por el servicio automatizado de la página wed del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos, específicamente las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, a saber: artículo de prensa del Diario Noticias 24 que titula “Funcionarios de Polimiranda exigen asignación de recursos e inclusión en Misión a toda vida Venezuela” e imágenes fotografías de los funcionarios presentes en la Defensoría del Pueblo; artículo de prensa del Diario VEA de fecha 22 de noviembre de 2012, titulado “Policías de Miranda exigen a Carriles asignación de recursos e inclusión en Gran Misión a Toda Vida Venezuela”; artículo de prensa del Diario Ultimas Noticias de fecha 22 de noviembre de 2012, titulado “Polimiranda denuncian irregularidades”; fijación fotográfica del correo iapemprensa@gmail.com, publicaciones en diversos diarios de prensa; nota de prensa publicada en Venezolana de Televisión; disco compacto contentivo de rueda de prensa; copias simples de publicaciones en redes sociales; declaración del funcionario O.A.V.R., Jefe del Centro de Coordinación Policial No. 1; declaración del funcionario comisionado agregado F.J.E.M., Director de Operaciones; fijaciones fotógraficas extraídas de las grabaciones de las notas de prensa de los medios de comunicación social; y oficio del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano O.R.P., se opuso a la admisión de la documental marcada con la letra “B”, promovida por la parte demandada, señalando lo que a continuación se transcribe:

“(…) 1)actuando de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil venezolano, manifiesto el no reconocimiento de la documental que marcada con la letra “B”, trajo la contraparte a los autos, por ser esa documental una copia simple que no tiene ningun valor probatorio en juicio 2)-actuando de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil venezolano manifiesto mi no reconocimiento a la documental que la contraparte trajo a los autos, marcado con la letra “B”, porque aunque tenga la apariencia de copia certificada, esa circular esta supuestamente suscrita por el comisario E.A.G., bajo una certificación que se nace con una Resolución que solo tiene un nombramiento pero en ningún momento en la Resolución nº 0704 determina atribuciones de certificar documento al ciudadano E.A.G.. Ademas de la impugnación señalada y realizada, me opongo a la admisión de esa documental como prueba, ya que no guarda pertinencia alguna con lo debatido en autos y más que mi representado O.R.P. nunca declaro en prensa (…) ante medio de comunicación social alguna y menos cuando mi representado se encontraba de reposo medico. La presente oposición la hago de conformidad con el articulo 397 del Codigo de Procedimiento Civil venezolano. Adicionalmente, señalo que al no tener atribuciones un funcionario para certificar documentación, esa documentación es copia simple y es lo que ocurre con la documental, marcada con la letra “B” (…)”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte actora, a tenor de las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí suscribe que yerra el apoderado judicial de la parte actora al efectuar su oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto señala que la circular suscrita por el Director Presidente E.A.G.C., se encuentra marcada con la letra “B”, cuando se observa del escrito de promoción de fecha 06 de octubre de 2014, que la misma es promovida con la letra “A”. Por tanto, debiendo este Juzgador interpretar los argumentos expuestos de manera que se garantice al querellante su derecho a la defensa, debe entenderse que la oposición formulada se refiere a la documental promovida con la letra “A”.

Precisado lo anterior, se desprende que el apoderado judicial del querellante se opone a la documental promovida con la letra “A”, contentiva de la circular de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ciudadano E.A.G.C., aduciendo que la misma tiene la apariencia de ser una copia certificada, no siéndolo a su decir, por no tener el funcionario atribuciones para certificar documentación. Aunado a ello, alega que tal documental “(…) no guarda pertinencia alguna con lo debatido en autos y más que mi representado O.R.P. nunca declaro en prensa (…) ante medio de comunicación social alguna y menos cuando mi representado se encontraba de reposo medico. (…)”.

Con respecto a las atribuciones del funcionario que suscribió la certificación, vale saber, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente al caso de autos, en el cual se establece que en los institutos autónomos, ejercerán la dirección “(…) sus máximos órganos (…)”, que adminiculando ello con el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, corresponde tal gestión de la función policial a los “(…) directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. (…)”, previsión ésta contenida en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de acuerdo a la designación efectuada en la Resolución No. 0704 de fecha 29 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolivariano de M.N.. 0189 de fecha 01 de diciembre de 2008, la máxima autoridad en el caso sub examine es el ciudadano E.A.G.C., siendo por ende implícito y obvio las atribuciones que tiene para certificar los actos dictados por él mismo.

Ahora bien, con relación a la alegada impertinencia de la citada documental, es preciso en principio, citar al autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y por su parte, el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”.

En consonancia con lo anterior, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala que “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a lo antes expuesto, y del estudio efectuado al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, parte demandada en el presente juicio, se observa que la documental marcada con la letra “A”, contentiva de la circular de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con la cual pretenden demostrar “(…) que el querellante incumplió abiertamente las instrucciones giradas por la máxima autoridad de la Institución al haber participado junto a otros compañeros policiales en declaraciones públicas en contravención a la normativa interna vigente (…)”, no resulta ser manifiestamente impertinente, ya que su contenido pareciera prima facie guardar relación con la pretensión del accionante, quien refuta en su escrito libelar el acto administrativo dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual decidió aplicarle como sanción disciplinaria la destitución conforme al numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a una “(…) conducta de desobediencia, insubordinación (…)”. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinente la prueba promovida, y al constatarse que en el caso de autos, la misma fue certificada por la máxima autoridad del Instituto querellado, es por lo que debe forzosamente quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el apoderado judicial del querellante se opone a la documental promovida con la letra “B”, consistente en la cuenta individual del querellante, emitida por el servicio automatizado de la página wed del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aduciendo que la misma es una copia simple que no tiene ningún valor probatorio en juicio. Al respecto, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales basa su oposición. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad antes aludidos sustenta su oposición, ni se observa la fundamentación en la cual basa la misma, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Por ello debe forzosamente quien decide, en el presente caso declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representación legal de la parte actora en contra de la citada documental promovida por la parte querellada. Así se decide.

Resuelta la oposición planteada por la parte actora, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción presentado en fecha 06 de octubre de 2014, a saber: copia certificada de la circular suscrita por el Director-Presidente del ente querellado de fecha 05 de enero de 2012; y copia simple de la cuenta individual del querellante, emitida por el servicio automatizado de la página wed del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; una vez examinadas las mismas por este Tribunal, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso; y por no ser inconducentes, visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por tales motivo, y visto que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a la prueba contenida en el Capítulo II, referida al Mérito Favorable de Autos, específicamente de las siguientes documentales: artículo de prensa del Diario Noticias 24 que titula “Funcionarios de Polimiranda exigen asignación de recursos e inclusión en Misión a toda vida Venezuela” e imágenes fotografías de los funcionarios presentes en la Defensoría del Pueblo; artículo de prensa del Diario VEA de fecha 22 de noviembre de 2012, titulado “Policías de Miranda exigen a Carriles asignación de recursos e inclusión en Gran Misión a Toda Vida Venezuela”; artículo de prensa del Diario Ultimas Noticias de fecha 22 de noviembre de 2012, titulado “Polimiranda denuncian irregularidades”; fijación fotográfica del correo iapemprensa@gmail.com, publicaciones en diversos diarios de prensa; nota de prensa publicada en Venezolana de Televisión; disco compacto contentivo de rueda de prensa; copias simples de publicaciones en redes sociales; declaración del funcionario O.A.V.R., Jefe del Centro de Coordinación Policial No. 1; declaración del funcionario comisionado agregado F.J.E.M., Director de Operaciones; fijaciones fotógraficas extraídas de las grabaciones de las notas de prensa de los medios de comunicación social; y oficio del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Este Juzgado debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Ello así, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. No obstante a ello, por cuanto se observa que las probanzas especificadas en este capítulo cursan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente para su valoración en la definitiva. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la oposición formulada por el Abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.279, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.P., parte actora, en contra de la prueba documental promovida por la parte demandada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo

SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero

SE DESESTIMA la reproducción del mérito favorable de los autos, contenida en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

Exp. Nº 9517.

HSL/vp.

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