Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 19 de julio de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2013, los abogados R.Á.D.M., A.U., L.L.C., G.A. y LEYMAN VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 138.836; 71.833; 120.986 y 117.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado por la Ley de creación del INFRAMIR, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda número Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001, interpusieron demanda patrimonial por ejecución de fianza, conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 44-A Pro, y registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 100, de fecha 19 de junio de 1991.-

En fecha 31 de julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, antes identificada, y la notificación de la Procuradora General de la República, del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se acordó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 54 y 55 del expediente judicial).-

En fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil consignó las copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (folio 61 del cuaderno separado).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

(…)

En el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia del buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría (sic) pública (sic), como de la resolución del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifican de la resolución del contrato administrativo de obre pública estadal, como de aquélla mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

El peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período en el cual nuestro representado INFRAMIR para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por LA CONTRATISTA y afianzadas por la demandada. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada.

Por ello, es claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo que estamos seguros va a favorecer a nuestro representado.

Invocamos a favor nuestra pretensión de embargo sobre bienes muebles de los demandados, las sentencias 203 y 220, ambas de fecha 7 de febrero de 2007, de esta Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al de autos.

En consecuencia, estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, es pertinente solicitar a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ORDENE EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda cualquier otra medida con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses de INFRAMIR mientras se dicta la sentencia definitiva y así expresamente solicitamos que sea declarado.

Finalizamos solicitando que decretada la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO o cualquier otra que se considere pertinente sobre los bienes de las demandadas, y este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, oficie a la Superintendencia de Seguros, para que este órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

De esa manera quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El Tribunal observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza así:

El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

En este mismo orden de ideas se observa que el artículo 104 eiusdem contempla lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos garantizando con ello al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial. Se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial, se asegura la cualidad a la causa del reo, se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva, se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.-

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a los requisitos antes mencionados, no se niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que, por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o bien sean efecto de la tardanza del proceso.-

Es por lo anterior que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir fumus boni iuris y periculum in mora, y en consecuencia con relación a estos requisitos la parte demandante señala que:

(...) [L]a apariencia de buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría (sic) pública (sic), como de la resolución del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifican la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquélla mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva. (…)

Ahora bien, en el derecho formal, el solicitante de la tutela cautelar anticipada debe cumplir con los extremos a que hace referencia la doctrina comentada en las líneas que anteceden, es decir, señalar en qué hechos fundamenta la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, entiéndase la presunción de buen derecho que le asiste o fumus boni iuris, el periculum in mora o peligro en la demora y el periculum in damni o peligro de daño. De manera que en principio no basta que se señalen como lo hizo la parte recurrente en la presente causa, de forma genérica ciertos alegatos, sino que debería denotarse con exactitud cuáles son los hechos que generan o configuran cada uno de los precitados requisitos.

En tal sentido, de la simple lectura de los fundamentos presentados para solicitar la cautela anticipada, el Juzgado advierte que el único fundamento que se esgrime es la presunta demostración de la existencia de las obligaciones que reclama y su estado insoluto, hecho que advierte se encuentra plenamente demostrado en autos; así pues, dada la escasez de argumentos con la que los solicitantes presentaron el fundamento de la medida de tutela anticipada, este Tribunal en la concepción más formalista del derecho se vería forzado a negar su otorgamiento.

No obstante lo anterior, el Juez Contencioso Administrativo, por la especialidad de la materia, se encuentra investido y así lo ha señalado el constituyente en el artículo 259 de la Carta Magna, de los mas amplios poderes, siendo competente para disponer lo necesario en aras del reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que estime lesionadas por la actividad administrativa. Dicha disposición, deja claro los poderes especiales de los cuales se encuentra investido el Juez Contencioso Administrativo, circunstancia que se explica si consideramos que el mismo, es un Juez que imparte justicia constitucional, posición esa asumida en las más avanzadas legislaciones del mundo en la materia.-

Dicho principio fue recogido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 69 contempla que el Juez podrá dictar aún de oficio las medidas cautelares que considere pertinentes, de manera que en materia contencioso administrativa. Si bien razones de estilo imponen a las partes esgriman los fundamentos para que se materialice el otorgamiento de la tutela anticipada, dicha circunstancia no es óbice para que el Juez, por tratarse de administrar justicia relacionada con aspectos de índole constitucional, realice motus propio, un juicio de probabilidad y verosimilitud que le permita dilucidar prima facie el asunto controvertido y, dicte de oficio la tutela solicitada o no, lo que quiere decir que su fundamento podrá encontrarse incluso sobre argumentos que no hayan sido plasmados por el recurrente en su solicitud sino que nazcan del simple análisis que el Juez haga de las pruebas aportadas al expediente y de la ponderación de los intereses generales y colectivos que se encuentren en juego, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Bajo estos postulados de avanzada que caracteriza la legislación patria, pasa quien decide a revisar el asunto controvertido en la presente causa y advierte que se ventila en el juicio principal una acción ejecución de fianza, por el presunto incumplimiento del contrato de obras suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la sociedad mercantil SERVICIOS JULIACAM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el número 01, tomo 133-A, el cual cursa inserto a los folios 28 al 38 del expediente judicial, el cual fue suscrito en fecha 23 de octubre de 2006, contrato de obras que se encuentra identificado con el Nº 189-2006; a tenor del cual se expresan algunas circunstancias a saber:

La obra contratada estaba enmarcada en el “TECHADO CANCHA DE USOS MULTIPLES EL MANGUITO III, SOAPIRE, MUNICIPIO LA P.C., ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; de donde quien aquí decide advierte sin lugar a dudas el carácter de interés colectivo que reviste su ejecución, pues a través de ésta se beneficiaban directamente los habitantes de la comunidad que en ellos reside, cuestión que traería un efecto positivo sobre las nociones que inspiran el estado democrático social de derecho y de justicia relativas al buen vivir, y sirven para generar indirectamente motivación en las comunidades con respecto a la participación ciudadana, esgrimida como derecho constitucional.-

Así pues, prima facie, quien decide advierte que del referido contrato se desprende, que el término pactado para su ejecución fue de sesenta (60) días contados a partir de la firma del acta de inicio, cuestión que conforme se evidencia del contenido de la cláusula décimo cuarta del contrato, según se desprende del folio 30 del expediente judicial.-

Asimismo, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignaron los siguientes recaudos:

  1. Riela entre los folios 18 al 21, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, contrato fianza de fiel cumplimiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, antes identificada, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SERVICIOS JULIACAM, C.A., antes identificada.-

  2. Corre inserto en el folio 39 del expediente judicial, en copia oficio número 707, de fecha 20 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) dirigido a los Representantes de la sociedad mercantil SERVICIOS JULIACAM, C.A., antes identificada, mediante el cual le notifica la resolución de pleno derecho por vencimiento del término del contrato número 189-2006.-

  3. Riela desde el folio 41 al 44, en copia la orden de notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS JULIACAM, C.A., antes identificada, mediante la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, en virtud de haber sido imposible la notificación personal.-

  4. Cursa en el folio 45 del expediente judicial, en copia cartel de notificación dirigido de la sociedad mercantil SERVICIOS JULIACAM, C.A., antes identificada, mediante el cual le notifica la resolución de pleno derecho por vencimiento del término del contrato número 189-2006.-

  5. Corre inserto, en el folio 46 del expediente judicial, en copia oficio número 708, de fecha 20 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y dirigido a la sociedad mercantil SERVICIOS JULIACAM, C.A., antes identificada, mediante el cual le notifica la resolución de pleno derecho por vencimiento del término del contrato número 189-2006, para proceder a la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo vinculadas con el referido contrato.-

De las probanzas esbozadas hasta ahora, se evidencia sin que se constituya como un pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, que la parte solicitante al menos en esta etapa procesal logro demostrar no sólo la existencia de la obligación que reclama, sino también la presunción de su incumplimiento, hechos que son suficientes para considerar acreditada la presunción de buen derecho que la asiste para el otorgamiento de la tutela anticipada. Y así se declara.-

Por otra parte, con respecto a los requisitos periculum in mora y periculum in damni, este Juzgado Superior observa que del contrato suscrito entre las partes se desprende que la cuantía de la obra contratada ascendía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 145.511,54) según se observa del contenido del folio 28 del expediente judicial.-

De allí que, considerando el interés colectivo que reviste la ejecución de la obra pactada, y dado que este Órgano Jurisdiccional en esta fase inicial del proceso observa que fue entregada a la contratista una cantidad de dinero que pareciera no ejecutada en su totalidad, y que esas cantidades de dinero pertenecen a un plan estratégico llevado a cabo por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en aras de la materialización del buen vivir de las comunidades comprometidas con el desarrollo de dichos planes, amén del hecho que su ejecución compromete fondos públicos, se hace claro para este Juzgado Superior que el transcurso del tiempo desde la fecha a partir de la firma del acta de inicio hasta hoy se haya logrado la ejecución definitiva de la obra contratada, configuran un riesgo evidente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que resuelva la presente demanda, pues aun cuando la Administración en esta fase procesal demostró haber agotado esfuerzos para lograr el cumplimiento deseado, de las probanzas consignadas al menos en esta etapa procesal se desprende un presunción de que dicha ejecución no se ha materializado.-

Las explanadas circunstancias hacen a quien decide, luego de realizado el juicio de verosimilitud y probabilidad necesario para decidir la procedencia de la tutela anticipada solicitada, considerar que en el presente caso también se encuentra suficientemente acreditado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso de ejecución de la obra pactado inicialmente, el cual era de sesenta (60) días, circunstancia que demuestra el peligro que se cierne no sólo sobre los fondos públicos que debían destinarse a tal fin, sino sobre los derechos que asisten a las comunidades beneficiadas por la obra cuya ejecución fue contratada, y ante la presencia de un riesgo de daño inminente, hacen considerar a este Tribunal suficientemente acreditados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada periculum in mora y periculum in damni. Y así se decide.

Así pues, demostrados entonces como quedaron en la presente causa los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la tutela cautelar, este Tribunal pasa a otorgar la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes suficientes de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, suficientemente identificada en autos, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.659,72) que equivale a la sumatoria de las dos fianzas emitidas por la demandada para garantizar la obligación de su afianzada. Y así se decide.-

En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, vale decir para que éste determine los bienes sobre los cuales será practicada la presente medida.-

Ahora bien, considerando que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la discrecionalidad del Juez para solicitar garantía sobre la medida otorgada, este Tribunal dada la naturaleza pública de la demandante se abstiene de solicitar garantía. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados R.Á.D.M., A.U., L.L.C., G.A. y LEYMAN VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 138.836; 71.833; 120.986 y 117.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).-

SEGUNDO

como consecuencia del particular anterior se DECRETA medida de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 44-A Pro, y registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 100, de fecha 19 de junio de 1991, se ordena embargar a la referida sociedad mercantil hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.659,72) que equivale a la sumatoria de las dos fianzas emitidas por la demandada para garantizar la obligación de su afianzada.-

TERCERO

se ORDENA la notificación mediante oficio del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, determine los bienes sobre los cuales será practicada la presente medida.-

CUARTO

se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número 18, y se libró oficio número 15-0086, dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA.

Exp. N° 07250

AG/HP/Ohd:.

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