Decisión nº 1937 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Mayo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2005-001068 Sentencia No.1937

Vistos

: Con Informes de la parte recurrente.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Abg. C.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 9.970.955, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.813, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., inscrita en el Registro mercantil II de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el No. 36, Tomo 69-A Segundo, representación que se evidencia de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2005, el cual fue anotado bajo el No. 55, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. contra: La Resolución No. 00383/2005, de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se culmina el Sumario Administrativo iniciado con el Acta Fiscal No. 000105 de fecha 07 de marzo de 2005, en la que se impone una sanción de conformidad con los artículos 72, 73, 74 y 62 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, Extraordinaria No. 346-10-2002, del 30 de octubre de 2002, por un reparo fiscal por monto de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.351.902,69) (hoy Bs. F. 35.351,00), por concepto de Impuestos Causados y no Liquidados en base de calculo para el impuesto correspondiente a los años impositivos 2003, 2004, 2005 respectivamente y su respectiva multa por la cantidad CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 42.236.065,28) (hoy Bs. F. 42.236,00)

I

ANTECEDENTES

El Presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de noviembre de 2005, constante de dieciséis (16) folios útiles y tres (3) anexos marcados con las letras A, B y C, distribuyendo tales recaudos a este juzgado.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Asunto: AP41-U-2005-001068, y se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales están debidamente practicadas, siendo consignada en autos la ultima de ellas en fecha 07 de marzo de 2006.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2006, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, Capítulo I Mérito Favorable de los Autos, Capítulo II Documentales y Capítulo III Prueba de Informes en el sentido por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 21 de junio de 2006, siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consigna su conclusión escrita.

En fecha 22 de junio de 2006, este Despacho dijo “VISTO” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente.

  1. - NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECURRIDO, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD.

    …Omisis…

    Así, aún cuando mi representada ejerce actividades comerciales que perfectamente se adecuan a la clasificación otorgada en el correspondiente Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta, dicho ejercicio no hace nacer la obligación tributaria para mi representada frente a dicho Municipio, es decir, no hay Hecho generador del tributo por cuanto no se da uno de los elementos que lo configuran, como lo es el ámbito espacial o territorial del hecho imponible, ya que mi representada se encuentra ubicada (según el documento de propiedad del inmueble en el que funciona como sede comercial) en la jurisdicción del Municipio Libertador por lo que la Resolución No. 00383/2005, que confirma el Acta Fiscal No. 000105 de fecha 07/03/2005, es nula por cuanto la Administración Tributaria Municipal del Municipio Baruta no tiene jurisdicción para exigir el pago del Impuesto de Industria y Comercio como consecuencia del ejercicio de las actividades desarrolladas por mi representada. (…)

  2. - IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DE MULTA IMPUESTA, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICO IMPOSITIVA.

    …Omissis...

    Incurre en un vicio de nulidad absoluta la Administración al pretender imponer las referidas sanciones a mi representada toda vez que la Sociedad Mercantil “INSTALL COMPUTER, C.A”, NO ESTÁ OBLIGADA A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS BRUTOS ante la Alcaldía del Municipio Baruta, por cuanto no ejerce actividad comercial ni industriales en su jurisdicción, toda vez que la actividad desarrollada por mi representada se efectúa en jurisdicción del Municipio Libertados”.

    3.- ERROR EXCUSABLE COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN

    …Omissis…

    En el supuesto negado que este Tribunal considere a mi representada como sujeto pasivo de una –inexistente- relación jurídico-impositiva con el municipio Baruta del Estado Miranda, solicitamos respetuosamente, se declare a mi representada exenta de sanción impuesta por cuanto procede la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4° del Artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario, a saber el error de hecho y de derecho excusable, por no haber tenido la intención de evadir la responsabilidad tributaria ante dicho ente político territorial por parte del mismo Municipio Libertador y Baruta

    Más bien se trata de una omisión negligente por parte de las dos Alcaldías de los Municipios Baruta y Libertador, ya que ambos se negaron de manera reiterada al otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio aduciendo ambos, que el local de marras se encontraba fuera de su jurisdicción.

    De la Administración Tributaria Municipal.

    …Omissis..

    Así, es esencial y de suma relevancia aclarar las condiciones especiales en las cuales se encuentra el local comercial donde realiza las actividades comerciales la contribuyente Install Computer C.A., siendo esta la principal controversia planteada en el caso de autos.

    En efecto, tal y como se demostró con la prueba de informes solicitada por esta representación a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, y respondida mediante Oficio Motivado en fecha 25 de mayo de 2006, (…)

    En primer término, que la ubicación del local comercial en el cual funciona la empresa Install Computer C.A., es el la Avenida L.D.V. con calle Lincoln, Centro Comercial Bello Monte, Nivel PB, Local N° 10.

    En segundo lugar, se entiende que si en fecha 1997 existía una Zona de vacío político-administrativo que efectuaba al Centro Comercial Bello Monte, en virtud de que, -en palabras sencillas-, dadas las diversas imprecisiones que describían las gacetas señaladas en el oficio motivado, no coincidían los límites del Municipio Baruta con los del Municipio Libertador, quedando entre ambos municipio una zona (la cual incluye el Centro Comercial Bello Monte) que si bien originalmente pertenecía al Municipio Baruta y libertador se encuentra restituido, por lo que desapareció la mencionada zona de vacío político-administrativo. Este hecho se encuentra ampliamente documentado tanto por mapas, leyes y gacetas como por estudios avalados por otros organismos, tales como el extinto Servicio a Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN), y el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB)

    De esta manera, se determinó finalmente que el local comercial No. 10 del Centro Comercial Bello Monte, en el cual realiza sus actividades comerciales la contribuyente, se encuentra dividido entre la jurisdicción del Municipio Baruta y el Municipio Libertador, tal y como se aprecia en el plano que se anexó al mencionado oficio motivado del 25 de mayo de 2006 marcado “A”, en el cual se describe la trayectoria del límite territorial vigente. (…)

    Igualmente, es fundamental señalar en el presente caso que, quedó demostrado que fue la propia contribuyente Install Comuter C.A. (sic) la que le solicitó a la Administración Tributaria del Municipio Baruta la LICENCIA DE PATENTE SOBRE INDUSTRIA Y COMERCIO, la cual fue debidamente otorgada y expedida por ni representado en fecha 26 de octubre de 2004, autorizándole el ejercicio actividades industriales y/o comerciales en la jurisdicción del Municipio Baruta, y asignándosele como número de registro el 15-03-03-0000237956-00001-07, como se evidencia al folio número ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo (…).

    Ahora bien, Ciudadana Juez, debe advertir esta representación judicial que el recurrente en su recurso contencioso tributario incurre en ciertas contradicciones (…). En primer lugar, la recurrente afirma que su actividad comercial la ejerce en el Municipio Libertador y nunca en el Municipio Baruta, por lo que a su criterio no puede existir una relación jurídico impositiva entre mi representada y ella, pero luego alega que solicitó la Licencia de Patente de Industria y Comercio ante el Municipio Baruta del Estado Miranda, agregando que ‘desafortunadamente ninguna de (sic) la alcaldías expide constancia de negativa de otorgamiento de licencias por estar fuera de su jurisdicción’ lo cual es falso por cuanto podrá apreciar ese honorable tribunal, la misma fue debidamente otorgada por le Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2004 (…)

    (…) la recurrente alegó igualmente con base en dicho argumento, la supuesta improcedencia de la sanción de multa impuesta a través de la Resolución recurrida, por la causal ‘error inexcusable’ que establece el artículo 95, numeral 1° del Código Orgánico Tributario, ya que en tal caso lo que ocurrió a su decir fue: ‘una omisión negligente por parte de las Alcaidías de los Municipios Baruta y Libertador, ya que ambos se negaron de manera reiterada al otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio (…)’ supuestamente sobre la base de que el local se encontraría fuera de sus respectivas jurisdicciones. Sin embargo, la propia recurrente aduce no poder probar este punto en virtud de que ninguna de las alcaldías ‘(…) expide constancia de negativa de otorgamiento de licencias por estar fuera de su jurisdicción’; lo cual no es cierto, como ha quedado ampliamente demostrado con el otorgamiento de la Licencia de Patente de Industria y Comercio en fecha 26 de octubre de 2004y que cursa en autos

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si efectivamente la sociedad mercantil “INSTALL COMPUTER, C.A” tiene su jurisdicción en el Municipio Baruta del Estado Miranda si por ello le corresponde para llevar a cabo su actividad comercial la Patente de Industria y Comercio expedida por ese municipio y como consecuencia del vacío político-territorial la contribuyente pudiera invocar error excusable conforme al artículo 85 numeral 4° del Código Orgánico Tributario.

    PUNTO ÚNICO SOBRE LA JURISDICCIÓN DE INMUEBLE Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

    Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a resolver jurisdicción en el Municipio Baruta del Estado Miranda si por ello le corresponde para llevar a cabo su actividad comercial la Patente de Industria y Comercio

    Sin embargo, esta juzgadora analiza el expediente judicial, en el cual la contribuyente a lo largo de su escrito recursivo por una parte niega tener la ubicación de su establecimiento comercial en la jurisdicción del Municipio Baruta de Estado Miranda pero sin embargo en su escrito recursivo manifiesta haber tratado de sacar la Patente de Industria y Comercio de manera reiterada pero infructuosa la solicitud y sin traer a los autos elementos de convicción que compruebe tales aseveraciones folios (13) del expediente judicial operando a su entender un error de hecho excusable establecido en el artículo 85 numeral 4° del Código Orgánico Tributario, en este sentido quien aquí le toca decidir reviso las pruebas promovidas verificando que solo fue la Alcaldía la que hizo uso de esta etapa procesal en fecha 29 de marzo de 2006, constante de 6 folios útiles y de los cuales se destaca la prueba de informe solicitada a la Dirección de Planificación Urbana y Catastral de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en la cual se le solicito:

    1. Que informe si en el Centro Comercial Bello Monte ubicado en la Avenida L.D.V. y Avenida Lincon, Nivel P.B, de las Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, funciona en el Local No. diez (10) le empresa recurrente Install Computer C.A.

    2. Que indique, cual es el número de cuenta catastral correspondiente a dicho inmueble y desde que fecha existe dicho número de cuenta.

    3. Que informe a este tribunal, si dicho local comercial se encuentra ubicado geográficamente dentro de los límites territoriales del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    4. Que informe si en su archivo consta el plano de ubicación de la oficina No. 10 del local comercial donde funciona la empresa que recurrente Install Computer C.A., con indicación de los Límites, y en consecuencia se exija copia del mismo.

    5. Que informe dicha dirección, si en sus archivos reposa las Leyes de División Político Territorial, que señalen los limites entre el Municipio Libertados y el Municipio Baruta, y en caso afirmativo, que emita copia del mismo y de cualquier otro documento que considere pertinente a los fines de aclarar la situación geográfica del inmueble ubicado en el Local comercial No. 10, del Centro Comercial Bello Monte, en el cual la querellante Install Computer C.A., ejerce sus actividades comerciales.

    Al respectó en fecha 25 de mayo de 2005, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Barita del Estado Miranda dio respuesta a la prueba informando a este Órgano Jurisdiccional sobre los solicitado dejando muy en claro la perfecta ubicación del establecimiento comercial en la jurisdicción de ese municipio.

    Igualmente informo sobre la cuenta catastral, cuenta No. 15-03-01-000192001-0000-36, así como donde se encuentra ubicado geográficamente de los límites territoriales del Municipio Baruta del Estado Miranda, de igual manera el plano de ubicación de la oficina No. 10 del local comercial donde funciona la empresa recurrente Install Computer C.A folio (173) del expediente judicial.

    Finalmente la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Barita del Estado Miranda, consigno archivos que reposan en las Leyes de División Político Territorial, que señalen los límites entre el Municipio Libertados y el Municipio Baruta folios (174) al (290) del expediente Judicial.

    A los fines de dar respuesta a conflicto planteado se hace necesario desarrollar el principio de presunción de legitimidad y veracidad que gozan los actos emanados de la administración y la importancia que tiene para el contribuyente de la herramienta que representa la parte probatoria –carga de la prueba- en el sentido de desvirtuar el acto administrativo objeto de impugnación y quien juzga lo desarrolla de la siguiente manera:

    Principio de la Presunción de Legitimidad y Veracidad de los Actos Administrativos.

    El Dr. A.G. en su publicación Tratado de Derecho Administrativo a señalado “La principal consecuencia de la presunción de legitimidad del acto administrativo regular (válido o anulable, no el nulo cuyo vicio es grave y a veces manifiesto) es sin duda importante: como dice Diez, ‘por ello el acto legítimo y el acto inválido no se diferencian ya que ambos lo vinculan igualmente. De allí, entonces, que la situación jurídica de los actos que se presumen legítimos, hasta que no se demuestre lo contrario, es común a los actos legítimos y a los inválidos. ‘En igual sentido expresa Linares que los actos administrativos viciados “pueden tener si no validez, por subsunción específica normal, validez por habilitación; y en este sentido gozan de una vigencia precaria mientras no se los revoque por el propio autor o por los jueces.’ En otras palabras, de la presunción de legitimidad se deriva la obligatoriedad o exigibilidad del acto, lo que hace que los destinatarios del mismo tengan el deber jurídico de cumplirlo. Esta igualación no es para todos los actos ilegítimos, sino sólo para los que tienen el carácter de regulares, por carecer de vicios graves. Lo que se igualan son los actos regulares, válidos o anulables, en cuanto a los efectos que provisionalmente producen hasta tanto su invalidez sea declarada por una autoridad competente. Los actos irregulares no se igualan, ni siquiera provisionalmente, a los actos válidos (…)

    El autor así mismo desarrollo la: ¿Necesidad de probar la ilegitimidad?

    …Si bien algunos fallos y autores expresan que la presunción de legitimidad acarrea la necesidad simultánea de alegar y probar la ilegitimidad del acto, pensamos que esa doble consecuencia es inexacta. Por lo pronto, parece evidente que la prueba -aun admitiendo esta orientación- sólo puede resultar necesaria cuando la ilegitimidad del acto dependa de situaciones de hecho que éste ha desconocido; en cambio, si la ilegitimidad surge de su mera confrontación con el orden jurídico positivo, parece infundado que ello deba de alguna manera probarse: es obvio al respecto que la ilegitimidad sólo se alega, en primera instancia. Si el vicio es manifiesto, en verdad, debe ser suficiente con pedirla.

    En la apelación cabe argumentarla expresando los agravios contra la sentencia de primera instancia, para cumplir con el recaudo procesal, so pena de dejar desierto el recurso (‘probándola’, si acaso, en sentido argumental o lógico jurídico, pero no fáctico), pero ninguna prueba concreta es necesario ofrecer o producir si la cuestión es de puro derecho o el vicio manifiesto. Lo mismo puede decirse del caso del hecho notorio y del hecho evidente en derecho procesal. Típicos de esta situación son los casos en que el vicio del acto no resulta de situaciones de hecho susceptibles de prueba (desviación de poder, desconocimiento de los hechos del caso, etc.), sino de la interpretación del derecho aplicable. Puede un acto ser nulo por tener ‘manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley’ (Pustelnik, cons. 4°), o puede en cambio ser anulable por estimar el órgano que declara el vicio, que el acto en cuestión no interpretó rectamente el orden jurídico aplicable. En este caso no se habrá de ‘probar’ la ilegitimidad del acto, sino de allegar a la causa argumentos de derecho suficientes para demostrar que el acto impugnado no aplicó correctamente el orden jurídico vigente. Pero aún aclarado ese obvio equívoco del principio, es de todos modos inexacto que la presunción de legitimidad implique la necesaria probanza de los hechos desconocidos por la administración. Ya hemos recordado que, como dice Treves, la presunción de legitimidad del acto administrativo importa una relevatio ad onere agendi, pero nunca una relevatio ad onere probandi; de allí se sigue, en palabras de Micheli, que “de por sí la presunción de legitimidad no es suficiente para formar la convicción del juez en caso de falta de elementos instructorios’ y que no puede sentarse un principio de ‘en la duda a favor del Estado,’ sino en un estado democrático in dubio pro libertate, en otras palabras, que ‘la presunción de legitimidad del acto administrativo no invierte, pues, la carga de la prueba,’ ni libera al administrador de aportar las pruebas que sustenten su acción”.

    Así pues tenemos que en doctrina se denomina el principio favor acti amparado por el principio de la legalidad, el cual es el que resulta de esta presunción legal de validez. No se limita, sin embargo a consagrar la anulabilidad como regla general y a reducir, inclusive su ámbito propio, sino que da lugar a una serie de garantías. Y es que el acto se presume valido y productor de efectos jurídicos mientras no sea impugnado o anulado.

    Los Actos Administrativos gozan de presunción de legitimidad. Tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular. Al respecto gordillo ha dicho que:

    (…) Ello atenta contra la armonía del sistema y no hay ningún motivo que pueda llevar a esa afirmación. Es por ello que la Administración Pública tiene la obligación de revocar el acto nulo, por razones de ilegitimidad. Esta obligación no es extensiva al acto anulable, respecto del cual la administración puede optar por sanearlo, en lugar de revocarlo. La presunción de legitimidad es así una tolerancia al funcionamiento del acto anulable, lo que se basa en la posibilidad de que el acto sea finalmente saneado, con lo cual el cumplimiento previo del mismo, derivado de su presunción de legitimidad, queda con el estado (…)

    Entre las potestades del Poder Público que ostenta la Administración Pública canalice su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, cabe referir al principio de la presunción de legitimidad. La presunción de legitimidad, que asume esta categoría de principios pues acompaña siempre el acto administrativo, pero no a los simples actos de la administración ni a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por el Juez o la Administración Pública, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular”

    Que el fundamento técnico que se invoca para justificar el carácter jurídico de la presunción de legitimidad del acto administrativo, firme y definitivo, es la doctrina que encuentra el fundamento en la regla de interpretación constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los actos jurídicos estatales. Como afirma FIORINI, todos los actos jurídicos de Derecho Público de cualquier clase que fueren, tienen presunción de validez jurídica inmediata. Varios son los vocablos que se utilizan para denominar ese carácter del acto administrativo ejemplo ‘presunción legitimidad. La necesidad del principio es puesta de manifiesto por la jurisprudencia, pues, si no existiera, toda la actividad de la Administración Pública sería como norma cuestionable, paralizándose a la Administración Pública en el cumplimiento de la tutela del interés general’.

    En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico. El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    En efecto vista la jurisprudencia citada conforme a la cual los elementos que conforman el expediente administrativo levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales de la revisión de la acta de fiscalización No. 000105 de fecha 7 de marzo de 2005, de la cual la auditoria de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y libros de venta e Impuesto sobre la Renta auditándose los años 2003, 2004 y 2005. Se concluyo que la auditoria que la contribuyente no realizó la declaración estimada inicial de ingresos brutos para el año 2003, adicionalmente ni hizo los ajustes de la declaración estimada inicial del período impositivo 2004 y tampoco declaró los ingresos Brutos obtenidos para el año 2005 declarando parcialmente al Municipio los ingresos brutos, todo ello justificándose a través de una supuesta inconstitucionalidad del acto recurrido, por violación del principio de territorialidad, inconstitucionalidad esta que la contribuyente no desvirtuó en la etapa probatoria.

    Lo que si quedo demostrado con en el información suministrada por la informe solicitada a la Dirección de Planificación Urbana y Catastral de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda es que efectivamente la sociedad mercantil “INSTALL COMPUTER, C.A” tiene su jurisdicción en el Municipio Baruta del Estado Miranda y que posee su ficha catastral, cuenta No. 15-03-01-000192001-0000-36, en este municipio de manera que la argumentación de falta de jurisdicción por si sola no es lo suficientemente contundente para ser desvirtuado debe ser probado y la contribuyente el ningún momento lo hizo, lo cual crea una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos invocados por ella y no consignados, tocando la contribuyente quien tiene la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez.

    Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    Finalmente quien juzga una vez examinados los hechos y el derecho asignados en ellas y verificado la ausencia del contribuyente en la etapa probatoria acto que se llevó a cabo el 14 de mayo de 2008 folio (105) del expediente judicial y siendo admitida las pruebas en fecha 29 de marzo de 2006 folio (107) del expediente judicial, en la cual debió de traer -y no se consigno- a los autos todos los medios de pruebas para determinar si el local comercial esta en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y por ende le corresponde le pago de la patente de industria y comercio de esa jurisdicción- lo que si nos trae a la reflexión es que para el momento en que la contribuyente interpone el precitado recurso contencioso tributario en fecha 18 de noviembre de 2005, ya tenia cuenta catastral, cuenta No. 15-03-01-000192001-0000-36 la cual según los informe de la administración tributaria municipal es de fecha 26 de octubre de 2004 y el otro particular a.e.q.e.p. poder que faculta al apoderado judicial especial esta otorgado el la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta ubicada en el Centro Comercial Bello Monte lo que indica que el contribuyente al momento de la interposición del presente recurso ya estaba en total y absoluto conocimiento de la correcta jurisdicción de su local comercial y por cuanto no se valió de medios probatorios que le permitieran desvirtuar tal circunstancia, quien aquí juzga estima procedentes los reparos fiscales, la Resolución impugnada ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA

    En razón de lo expuesto, este Tribunal considera inoficioso referirse al resto de los alegatos expuestos por la recurrente puesto que todo concuerda con total y absoluta relación con los elementos aquí desarrollados y demostrados. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A, contra la Resolución Nº 00383/2005, de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se culmina el Sumario Administrativo iniciado con el Acta Fiscal No. 000105 de fecha 07 de marzo de 2005, en la que se impone una sanción de conformidad con los artículos 72, 73, 74 y 62 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, Extraordinaria No. 346-10-2002, del 30 de octubre de 2002, por un reparo fiscal por monto de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.351.902,69) (hoy Bs. F. 35.351,00), por concepto de Impuestos Causados y no Liquidados en base de calculo para el impuesto correspondiente a los años impositivos 2003, 2004, 2005 respectivamente y su respectiva multa por la cantidad CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 42.236.065,28) (hoy Bs. F. 42.236,00) En consecuencia queda firme el referido acto administrativo.

    La presente decisión tiene apelación en razón de que su cuantía excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    COSTAS PROCESALES

    Se exime del pago de Costas Procesales por haber tenido motivos para el litigio.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM) a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:30 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    Asunto AP41-U-2005-001068

    BEO/HR/ betz

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