Decisión nº 130-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de Abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-010960

ASUNTO : VP02-R-2014-000289

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 115.743, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano O.E.A.R., portador de la cédula de identidad No. 17.605.172, contra la decisión signada con el No. 304-14, de fecha 19.03.2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano W.M.G.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de Abril del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Abril del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho A.M.M., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano O.E.A.R., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Alega en principio la defensa, que el día 19.03.2014, fue presentado su defendido por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La defensa técnica, indica que iniciado el acto procesal, la Representación Fiscal presentó y colocó a disposición del Juzgado a quo a su representado y narró las circunstancias que ella consideró dieron origen al procedimiento realizado el día 18.03.2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro, Comando Zulia (GAES), donde entre otras circunstancias del hecho, expuso que su defendido el día de su aprehensión fue trasladado hasta la sede del Comando del GAES, y es allí donde le hacen de su conocimiento que se encuentra privado de libertad por presuntamente encontrarse incurso en una Extorsión.

Arguye la defensa privada, que de las actas policiales que reposan y conforman la causa, se evidencia la entrevista rendida por la presunta víctima, ciudadano W.M.G.V., quien manifiesta a preguntas realizadas por los funcionarios actuantes que efectivamente él le adeuda y una cantidad de dinero al hoy imputado desde el mes de Diciembre del año 2013 y en el mes de febrero fue la última vez que le abonó a dicha deuda.

Aduce el recurrente, que se observa claramente que la presunta víctima está valiéndose de manera errada de las instituciones del estado para evadir una obligación de pago para con su defendido, toda vez que, al momento de realizar una denuncia por una presunta extorsión, considera que es el mecanismo eficaz y suficiente para así evitar honrar su compromiso de pago, por cuanto es la misma víctima quien manifiesta que existe una deuda entre su persona y el hoy imputado, alegando que su patrocinado lo que hizo fue hacer la exigencia del pago de dicha deuda, observándose igualmente que no existe una conducta dolosa por parte del ciudadano O.E.A.R., por cuanto para que se pueda perfeccionar el delito de Extorsión debe existir dolo genérico y dolo específico, consistiendo el último en obtener un provecho injusto en perjuicio de la víctima, siendo que en el presente caso lo que su mandante esta exigiendo es el pago de una deuda.

Aduce quien apela, que el delito de Extorsión imputado por la Representación Fiscal, no se consuma, es decir, no se ejecuta su comisión por cuanto los funcionarios actuantes, en su acta policial hacen saber de manera clara que en ningún momento a su representado se le hizo entrega del seudo paquete y los billetes que conformaban dicho seudo paquete, por lo cual en ningún momento le fue incautado a su mandante al momento de realizársele la inspección corporal, y, en la misma acta policial los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que recibieron instrucciones precisas por parte del Primer Teniente de Rodero Yeferson, que no hicieran entrega de dicho seudo paquete y que fuera llevado su defendido hasta la sede del GAES en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

En este orden y dirección, manifiesta la defensa técnica, que en la relación de llamadas que reposa en el expediente no se evidencia que entre su patrocinado y la presunta víctima existiera una comunicación constante para poder presumir cierta presión para la consumación de la extorsión, citando de seguidas un extracto del análisis realizado por la Juzgadora de instancia en el fallo recurrido, manifestando de igual manera, que el fallo impugnado carece de motivación e inobservancia de lo declarado por su defendido y las copias consignadas por la defensa al momento de celebrarse el acto de presentación de imputados.

Aduce quien apela, que la Jueza de instancia en la decisión recurrida, debió tomar en consideración las circunstancias aportadas por el imputado y la defensa, ya que, se debe tomar en cuenta no solo lo aportado por el Ministerio Público sino también lo aportado por la defensa en la incipiente etapa del proceso, y más aún si se están aportando elementos que pueden generar una duda razonable a favor del imputado.

Luego de citar la definición, que con respecto al delito de extorsión establecen los doctrinarios M.O., así como los autores G.P. y T.P., la defensa alega, que los mismos coinciden en que debe existir un medio de violencia para obtener el fin del sujeto activo, vale decir, un lucro en su patrimonio, pero para poder determinar la existencia de todos los elementos necesarios para la comisión de este tipo penal tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, se debe tomar en cuenta igualmente la manera en que se ejecuta dicho delito, ya que al momento en que es aprehendido su defendido los funcionarios actuantes realizaron una solicitud y autorización para una entrega vigilada y controlada y la misma no se llevó a cabo, siendo así esta circunstancia, la comisión del delito no se puede dar por hecho, toda vez que no existe entrega de dinero y ese es el motivo o circunstancia que demuestra la flagrancia esgrimida por la Representación Fiscal en su exposición.

Alega quien recurre, que para que se configure la Extorsión, es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, esto es, que la persona haya accedido a las exigencias del sujeto activo, por lo que no basta la sola amenaza o coacción. Por ende entonces, la extorsión se consuma cuando el sujeto pasivo efectivamente hace lo que le es exigido por el sujeto activo, por lo general mediante la entrega de sumas de dinero; alegando que en el caso de marras, no se encuentra demostrada la amenaza o constreñimiento de su patrocinado hacia el sujeto pasivo (hoy víctima) y tampoco se observa en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que en ningún momento se realizó una entrega vigilada y controlada para poder determinar y demostrar la ejecución del delito imputado a su defendido, alegando que en ningún momento la victima de marras hizo mención que realizó pago alguno al ciudadano O.E.A.R..

Luego de citar extracto del contenido del fallo No. 363, de fecha 09.08.2010, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa privada, alega, que en el presente caso, no existió la entrega material de ningún título valor y que el patrimonio de la hoy víctima no se vio desmejorado, por lo que en consecuencia en ningún momento existió por parte de su defendido algún medio intimidatorio ni físico y tampoco verbal hacía la presunta víctima, observándose igualmente que los elementos necesarios para la comisión y ejecución del delito de EXTORSIÓN en la presente causa no se acreditan en la conducta desplegada por su representado.

De igual manera, luego de citar la definición que con respecto al tipo penal de la Extorsión, explana el doctrinario H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, la defensa técnica, indica, que en el caso de marras claramente se demuestra que su defendido estaba en el ejercicio de su derecho, ya que él estaba exigiendo la cancelación de una deuda existente entre la hoy víctima y este, no existiendo así de ninguna manera el delito de extorsión.

En este orden de ideas, la defensa alega, que para que efectivamente se ejecute el delito de extorsión los autores G.P. y T.P. en su texto Comentarios a la parte Especial del Derecho Penal, hacen saber la acción que se debe desplegar para la comisión de dicho delito, “El delito de extorsión requiere que el atentado a la libertad se consume, es decir, que se materialice en la realización u omisión del acto o negocio jurídico”. En este sentido, a criterio de la defensa, se observa claramente, que debe hacerse efectivo el pago de la extorsión o en su defecto sea interrumpido por un organismo policial el mismo para así poder demostrar la comisión del hecho, situación que no se materializa en el caso de autos.

Denuncia el impugnante, que de manera errada el Ministerio Público imputó a su representado la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que a su juicio los requerimientos establecidos en la norma y explanados por la doctrina no se encuentran acreditados en el presente asunto, citando posteriormente el contenido del artículo 4 de la precitada ley especial.

De la idea anterior, reitera quien apela, que el legislador patrio establece una serie de requisitos necesarios para que se pueda acreditar la comisión del tipo penal de Asociación para delinquir, o en su defecto, los requisitos mínimos para demostrar que se está en presencia de un grupo de miembros pertenecientes a una delincuencia organizada, siendo que en el caso de marras, no se encuentra acreditada dicha situación o condición, por lo que mal podría la representación fiscal imputar dicho delito sin existir los elementos necesarios para formular una acusación por dicho tipo penal.

Luego de citar extracto del fallo No. 159-2013, de fecha 25.06.2013 emanado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y de la doctrina del Ministerio Público, signada con el No. DRD-18-079-2011, de fecha 04-04-2011, la defensa privada alega, que en la presente investigación se observa claramente que no se encuentran dados los extremos requeridos por el legislador patrio para que pueda determinarse que su defendido en conjunto con el resto de los acusados (sic) pertenece a una organización delictiva dedicada a la extorsión y que el hecho que sean cuatro (sic) los imputados en la presente causa no es requisito suficiente para demostrar la comisión del delito.

Manifiesta el recurrente, que la Justicia, no se basa en cumplir pretensiones vagas de cualquiera de las partes, sino que os intervinientes en el proceso deben aportar los elementos suficientes de lo que piensan demostrar en el proceso iniciado, no debiendo solamente sustentar sus alegatos con pretensiones personales obviando el deber que le arropa al interviniente, no sólo se debe esbozar en un acto conclusivo y amparado en la posible magnitud que haya podido influir el hecho investigado en la sociedad para así imputar y traer al proceso hechos inexistente o imposibles de probar, ya que la Justicia no se limita al impacto mediático que genere un hecho punible, sino al resguardo de una Tutela Judicial Efectiva y a la buena fe que los auxiliares de la Administración de Justicia deben tener en todas las fases del proceso, es por ello, que a los Jueces de Instancia no puede permitírseles de ninguna manera obviar de manera irresponsable o abusiva los deberes que recaen sobre los intervinientes, debiendo en resguardo de los derechos de las partes resolver ajustado a derecho y desechar del proceso lo que a bien no se aporte al proceso con el cumplimiento de las exigencias legales y no hacer un simple y mero trámite cualquier acto procesal que se realice en una causa penal.

PETITORIO: El profesional del derecho A.M.M., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano O.E.A.R., solicita se admita y se tramite conforme a derecho su escrito recursivo, y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto decretándose a su representado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho, B.T.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en base a los siguientes términos:

Luego de citar el texto íntegro del fallo impugnado por el recurrente, así como parte del escrito de apelación incoado por la defensa técnica, la Representante Fiscal manifiesta, que en cuanto al primer argumento de la defensa, atinente a que no se configura el delito de Extorsión debido a que no se produjo la entrega del paquete, se evidencia que el tipo penal in comento requiere del constreñimiento y amenaza capaces de generar perjuicio en el patrimonio de la víctima para obtener de ella dinero, destacando que la misma colocó la denuncia ante funcionarios adscritos al comando anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando los actuantes autorización a la Fiscalía (17) del Ministerio Público para realizar el procedimiento controlado, y se trasladaron conjuntamente con la víctima el día 18.03.14 a las 12:10 a la circunvalación 2 específicamente a la venta de verduras, “víveres y frutas Mi Progreso”, con el seudo paquete, contentivo de los billetes, para entregárselos al sujeto apodado como “el perro”, siendo el caso que el mencionado ciudadano no se encontraba en el sitio, para lo cual se trasladaron en una segunda oportunidad cuando resultó detenido Ó.E.A.R., luego de haber sido descritas sus características, por parte de la víctima, razón por la cual a su juicio no se puede hablar de que no están dados lo presupuestos del delito de Extorsión, que por demás son circunstancias propias de la investigación, toda vez que en actas están demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para que preventivamente se presuma la comisión del estudiado tipo penal. Razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el motivo de apelación interpuesto, por cuanto el fundamento que se pretende hacer valer forma parte de la investigación preliminar.

La Vindicta Pública, alega que en cuanto al segundo punto de impugnación de la defensa referente al delito de Asociación para Delinquir, cuestiona la representante fiscal el hecho que el recurrente fundamenta su petición en una sentencia no vinculante de la Corte de Apelaciones, cuyo delito y circunstancias de hecho no son iguales ni similares a las establecidas en el procedimiento policial bajo examen, ya que el delito base en la sentencia referida es el acaparamiento establecido en la Ley de INDEPABIS, en tanto y cuando en el presente caso se está estudiando el delito de EXTORSIÓN establecido en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el cual es un delito que atenta contra la libertad individual (pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios) pero también se pone en peligro la propiedad o el patrimonio, por lo que se trata de un delito pluriofensivo, para, lo cual debe desplegarse una serie de actos en el inter criminis que requiere de la participación de varias personas para su materialización, al igual que el secuestro, siendo que el llamador, no es el mismo que tiene la labor de recibir el pago, como tampoco es el mismo que persigue a la víctima al momento de hacer la entrega controlada para determinar sí la misma se encuentra, acompañada de alguna autoridad, por lo que lo procedente en derecho a su juicio es mantener el delito de Asociación para Delinquir mientras el Ministerio Público agota la investigación, ya que están dados lo presupuestos para presumir la participación de más de una personas que se concertaron para someter al ciudadano víctima W.M.G.V..

PETITORIO: La profesional del derecho, B.T.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se confirme la decisión No. 304-14, de fecha 19.03.2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 304-14, de fecha 19.03.2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano WUIRBER M.G.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, el recurrente señala como únicas denuncias que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye y que en el caso de marras no se configuran los tipos penales de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estas juzgadoras citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23.07.2013, y al respecto señaló:

“…(omisis)…Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada, y del imputado de autos, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Con relación a la solicitud de por la defensa técnica de los imputados de autos. Esbozando como fundamento de la misma lo siguiente:…(omisis)… Esta Juzgadora considera que de la revisión efectuadas a las actas se evidencia suficientes elementos de convicción para suponer que el imputado de autos es autor o participe (sic) en los delitos que se le imputan y comparte el tipo de participación adecuado en este acto por las representantes fiscales, como son los delitos antes precalificado, por lo que nos encontramos en un delito flagrante de conformidad con el articulo (sic) 234 del nuevo Código Orgánico procesal penal, por lo que declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en relación al cambio de calificación. Asimismo el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron los delitos el imputados, así como su individualización y participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipo penal que se consideren procedente, (sic) Asimismo estamos en presencia de un delito de mucha incidencia social, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa técnica del imputado de autos, en relación a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: O.E.A.R.. Asimismo se insta al fiscal del Ministerio público la práctica de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigado, para así determinar el grado de participación del referido imputado en el presente caso. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se desprende que estamos ante la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el articulo (sic) No. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención del ciudadano a quien se le informo (sic) y se le respetaron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de WUIRBER M.G.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o participe (sic) del delito que se les (sic) imputa; aunado a los elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputa formalmente al ciudadano O.E.A.R. por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de WUIRBER M.G.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello con ocasión a los hechos suscitados, imputación fiscal que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 18-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (03) sus vueltos y folio (04) y sus vueltos de la presente causa. 2.- Acta Policial N° NRO-Guardia Nacional Bolivariana-CONAS-GAES-ZULIA0196 de fecha 18-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (05) de la presente causa. 3.- Copia de dos billetes de la denominación de diez bolívares, el cual riela inserto al folio (06) de la presente causa. 4.- Acta de Denuncia interpuesta por Wuirber González, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, firmada por el denunciante y por el denunciante, la cual riela inserta al folio (08) y folio (09) de la presente causa. 5.- Acta de Entrevista efectuada a Wuirber González, de fecha 17-03-2014, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (10) y folio (11) de la presente causa. 6.- Acta de Entrevista efectuada a Wuirber González, de fecha 17-03-2014, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (12), (13) y folio (14) de la presente causa. 7.- Acta de Retención de fecha 18-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (15) de la presente causa. 8.- Acta de Notificación de Derechos al ciudadano O.E.A.R., de fecha 18-03-2014, firmada por el mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (16) y sus vueltos de la presente causa. 9.- Acta de Inspección Ocular N° 258, de fecha 18-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (17) sus vueltos, folio (18) y folio (19) de la presente causa. 10.- Reseña de Detenidos, efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (20) y sus vueltos de la presente causa. 11.- Acta de Vaciado de Contenido N° 259, de fecha 18-03-2014, efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (21) al (26) ambos folios inclusive de la presente causa. 12.- Acta de Retención de fecha 18-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (27) y sus vueltos de la presente causa. 13.- Registro de Cadena de C.d.E.F., efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (28) sus vueltos, folio (29), (30), (31), (32) sus vueltos, folio (33), (34) sus vueltos, folio (35), folio (36) y sus vueltos de la presente causa. Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada O.E.A.R. conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal constata la misma, por cuanto del acta policial, en la cual informan que del acta policial suscrita por los efectivos castrenses actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en la sede de ese organismo castrense se presento (sic) el ciudadano WUIRBER M.G.V. quien denunció en fecha 16 de marzo del año en curso en la cual manifestó que, en fecha 15 de los corrientes es abordado por un ciudadano con un arma de fuego en la mano quien le despojo de la caja de Bs. 4000,00, y le indico que le daba tres días para que buscara la cantidad de Bs. 67000,00, sino arremetería en su contra, y que en fecha 17 recibió una llamada del abonado 0426-7639442 al 0261-7888962 por parte de una persona desconocida el cual le indico que encontrara la cantidad de Bs. 40000,00 y que se los entregara a una persona apodada el PERRO el día 18, por lo que el denunciante procedió a consignar la cantidad de veinte bolívares en dos billetes, por lo que los oficiales procedieron a comunicarse vía telefónica con el Fiscal de Guardia en sede del Ministerio Publico a los fines de notificar lo ut supra indicado, constituyéndose posteriormente en comisión y se trasladaron a la circunvalación No. 2, específicamente a la venta de verduras, víveres y frutas mi progreso, lugar pautado para la entrega del paquete, ubicándose en puntos estratégicos, donde la víctima WUIRBER M.G.V. llega al sitio conversa con una de las personas que se encuentran en dicho establecimiento comercial y se retira del lugar, indicándoles a uno de los integrantes de la comisión que el ciudadano conocido como el perro no se encontraba en el lugar por lo que no pudo hacer entrega del paquete, seguidamente el denunciante manifestó que estaba recibiendo llamadas telefónicas del CANTV del negocio signado con el No. 0261-7888962, por lo que se trasladaron al local comercial del denunciante constatando que el teléfono CANTV poseía llamadas perdidas del abonado 0416-3871508, entrando en ese momento una llamada donde el ciudadano extorsiador le indicaba que se trasladara nuevamente al lugar a la 01:00 PM. Una vez en el sitio a la hora indicada, la comisión castrense constato la llegada del ciudadano detenido quien coincidía con las características aportadas por la víctima, y en virtud a la actitud sospechosa que el mismo presentaba y que se retiraba del lugar la comisión policial practico su detención, en tal sentido se procedió a practicar la detención del mismo no sin antes informarle los motivos y a notificarle verbalmente los derechos y garantías constitucionales según lo estipulado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le practicaron una inspeccion (sic) corporal amparados en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrandole (sic) lo siguiente: LA CANTIDAD DE 10 BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, CUATRO (4) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES, TRES (3) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES, DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLICARES, CUATRO (4) CHEQUES PERTENECIENTES AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO A NOMBRES DE A.T., O.A., ANSONI MARTOS, UN (1) COMPROBANTE DE DEPOSITO POR EL MONTO DE 57000,00, UN (1) COMPROBANTE DE DEPOSITO POR EL MONTO DE 80000,00, UN (1) COMPROBANTE DE DEPOSITO POR EL MONTO DE 120000,00, TARJETAS DE DEBITO, LICENCIA DE CONDUCIR CERTIFICADO MEDICO DEL CIUDADANO DETENIDO, UN (1) RELOJ Y UN (1) TELEFONO CELULAR, TODO PLENAMENTE DESCRITO EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plenamente establecidas en el acta policial, a la par que este Tribunal, del análisis minucioso de las actas, ha quedado demostrado de las actas la participación del imputado de marras en los tipos penales precalificado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a los ut-supra elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o autoría del imputado O.E.A.R. en la comisión del mencionado delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de WUIRBER M.G.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado O.E.A.R.…(omisis)…, por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de WUIRBER M.G.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerado el referido delito como pluriofensivo, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados altamente por el Estado Venezolano. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 236 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263 Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”, por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del imputado O.E.A.R., durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que, lo procedente en derecho es someter al imputado O.E.A.R., a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE. …(omisis)…”.

En cuanto al primer punto de impugnación alegado por el apelante, relativo a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa privada, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de hechos punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, en perjuicio del ciudadano W.M.G.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 18.03.2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano O.E.A.R., cuando encontrándose en las inmediaciones de la Circunvalación No. 2, de esta ciudad, específicamente en la venta de Verduras, Víveres y Frutas “Mi progreso”, fue aprehendido al momento en que funcionarios actuantes practicaron una entrega vigilada donde presuntamente se disponía a recibir el seudo paquete de manos de la víctima ciudadano W.M.G.V., quien vía telefónica y en fecha 17.03.2014, había sido coaccionado a entregar la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000 Bs.F), tomando el hoy imputado una actitud sospechosa al observar la comisión, momento en el cual se produjo su detención. 2) Acta Policial No. NRO-Guardia Nacional Bolivariana-CONAS-GAES-ZULIA0196, de fecha 18.03.2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual la víctima consigna los billetes utilizados como señuelos por los actuantes. 3) Copia de dos billetes de la denominación de diez bolívares, presentados por la víctima a los funcionarios actuantes en fecha 18.03.2014. 4) Acta de Denuncia interpuesta por Wuirber González, de fecha 17.03.2014, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, firmada por el denunciante. 5) Acta de Entrevista efectuada a Wuirber González, de fecha 17.03.2014, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana. 6) Acta de Entrevista efectuada a Wuirber González, de fecha 18.03.2014, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana. 7) Acta de Retención de fecha 18.03.2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana. 8) Acta de Inspección Ocular No. 258, de fecha 18.03.2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana. 9) Reseña de Detenidos, efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana. 10) Acta de Vaciado de Contenido No. 259, de fecha 18.03.2014, efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana. 11) Acta de Retención, de fecha 18.03.2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana. 12) Registro de Cadena de C.d.E.F., efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana; considerando la Jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño a la víctima y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano O.E.A.R., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado era autora o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en flagrancia, al momento en que presuntamente el hoy imputado se disponía a recibir de manos de la víctima el seudo paquete elaborado por los actuantes, simulando dinero en efectivo.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura la denuncia interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

En cuanto al alegato del recurrente, referente a que en el caso de marras no se configuran los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe precisar esta Alzada, que tales circunstancias deberán ser determinadas en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa como antes fuera señalado, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, evidenciando estos jurisdicentes que existen suficientes elementos de convicción en la etapa en que se encuentra el presente asunto que hacen presumir la participación o autoría del imputado O.E.A.R., en los tipos penales antes mencionados, no obstante será la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no del imputado, en los hechos suscitados en fecha 18.03.2014. Y así se declara.

En consecuencia constata esta Sala de Alzada, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de fundar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano O.E.A.R., que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos imputados, por cuanto el misma fue aprehendido en el sitio de los hechos al momento en que presuntamente se disponía a recibir de manos de la víctima el seudo paquete elaborado por los actuantes, simulando dinero en efectivo. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial en curso. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.M.M., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano O.E.A.R., contra la decisión signada con el No. 304-14, de fecha 19.03.2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano W.M.G.V. y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 115.743, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano O.E.A.R., portador de la cédula de identidad No. 17.605.172.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión No. 304-14, de fecha 19.03.2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano W.M.G.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L.L.B.Y.I.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 130-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2014-000289

JLLB/mads.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR