Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados G.E.M.L. y A.E. GONZÀLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.097 y 21.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÌA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, poder otorgado por ante la Notaria Publica vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nº 16, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución 00014682 de fecha 02 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), fue recibido por este Juzgado el presente recurso.

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por efecto de la distribución, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados G.E.M.L. y A.E. GONZÀLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.097 y 21.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÌA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la Resolución 00014682 de fecha 02 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

Señala la parte recurrente que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el ciudadano C.G., propietario de la Oficina 11-6 (propiedad horizontal) del edificio denominado “TORRE BANDAGRO”, ubicado en la Esquina de Jesuitas, Parroquia Altagracia, procedió a solicitar la regulación del referido inmueble.

Asimismo mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, la representación de la parte recurrente procedió a oponerse a la regulación solicitada por el propietario del inmueble, antes mencionado, el escrito se consigna , la tramitación del proceso continuó y se realiza la Inspección Fiscal y el Avalúo, en el cual sostiene la parte recurrente no se tomaron en cuenta los elementos solicitados en la promoción de pruebas, y expresa enfáticamente que no se toman en cuenta los precios medios del mercado en los últimos dos (02) años para inmuebles similares, ni el valor fiscal declarado por el propietario.

Ahora bien, mediante Resolución de fecha 2 de febrero de 2011, la Dirección de Inquilinato procedió a decidir la regulación solicitada, resultó fijar el canón de arrendamiento máximo mensual a la oficina 11-6, del edificio antes mencionado, ostenta la parte recurrente que para hacer esto el órgano administrativo al dictar la resolución no valoro los alegatos de su representada, ni la circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el escrito de oposición oportunamente consignado; por lo tanto no considera que los alegatos esgrimidos en defensa de los derechos e intereses de su representada fuesen tomados en cuenta por el organismo al dictar la resolución.

Por lo que solicita la nulidad de la referida Resolución Nº 00014682 de fecha 02 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como preámbulo, pasa este Sentenciador a aclarar que, la admisibilidad de la acción es considerada de muchas maneras, una de estas viene dada con aquellos requisitos indispensables que suelen acompañar a la demanda en el momento que es presentada, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa exige que para la admisibilidad de los recursos los mismos deben tener un mínimo de requisitos para que el sentenciador pueda impartir justicia de manera veraz y objetiva tomando en cuenta lo que en autos le sea presentado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por el querellante; que pretende la nulidad la Resolución 00014682 de fecha 02 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES que en el mismo no fueron presentados todos aquellos recaudos prescindibles para realizar la admisión incluyendo la Resolución de la cual pretende la nulidad.

La Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) Los de carácter general: Las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) Los actos expresos o presuntos, llamados tradicionales, que de manera directa o indirecta tratan sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) Los actos contra la inactividad de la Administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) Los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.

Los únicos actos excluidos del control de la jurisdicción contencioso-administrativa son los actos consentidos, cuando el interesado no acciona para solicitar que el acto sea declarado nulo, pues la Administración Pública no actúa de oficio.

La actividad administrativa, establece las inadmisibilidades del recurso con base a las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 35 de la Ley mencionada, establece:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

2. Acumulación de pretensiones que excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley.

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el mismo se debe interponer con los documentos indispensables para verificar la admisibilidad.

Así las cosas, para este sentenciador de la revisión exhaustiva de los autos le es menester reiterar que no hay documentos para verificar la veracidad de la admisión, por lo tanto, reflexiona este Juzgador, que el querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso acompañándolo de los recaudos respectivos, al evidenciarse que el recurso interpuesto no esta acompañado por los mismos, dicho recurso debe ser declarado Inadmisible por operar la falta de documentos indispensables para verificar la veracidad de la admisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial, interpuesto por los abogados G.E.M.L. y A.E. GONZÀLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.097 y 21.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÌA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la Resolución 00014682 de fecha 02 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg.D.F.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.R.

Exp: 6811/EMM

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