Decisión nº PJ0012014000102 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

Exp. Nº LE41-G-2010-000002

Mediante escrito presentado el día 12 de enero de 2010, por el abogado I.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.053, actuando en nombre propio, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por revisión, ajuste, homologación e intereses de la pensión de jubilación del cargo de Contralor Interno adscrito a la Corporación Merideña de Turismo, a partir del 1º de enero de 2001, beneficio de HCM, Caja de Ahorros, y ayudas en caso de fallecimiento.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien lo ingreso bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2010-000002 y se abocó al conocimiento del expediente el 21 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Estando las partes notificadas del auto de abocamiento, y siendo la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La querella se circunscribe a la solicitud de revisión y ajuste de pensión por jubilación, interpuesta por el abogado I.B.R., actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El ciudadano I.B.R., expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que prestó servicios para la administración pública nacional, estadal y municipal, por mas de 30 años, siendo el ultimo cargo desempeñado el de Contralor Interno adscrito a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA, conforme con la resolución Nº 30 emanada de la Contraloría General del estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial del estado Mérida Nº 48 extraordinaria, de fecha 15 de abril de 1997.

Adujo que mediante decreto que consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 127, de fecha 10 de diciembre de 1999, se le otorgó la jubilación del cargo de Contralor Interno a través de la extinta Asamblea Legislativa del estado Mérida, devengando para esa fecha un sueldo correspondiente a la cantidad de quinientos ochenta y seis mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.586.155, 00).

Arguyó de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto por el cual se le concedió la jubilación, le corresponde al C.L. del estado Mérida, el pago del mencionado beneficio al personal dependiente de la Gobernación del referido estado.

Precisó que el monto que le fue otorgado por concepto de jubilación fue aumentado en el año 2000, en atención al Decreto Presidencial sobre aumento General de sueldos y salarios, el cual ascendía a la suma de setecientos tres mil trescientos ochenta y seis bolívares (Bs. 703.386,00).

Denunció que a partir del referido año se dirigió en reiteradas oportunidades a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida, con la finalidad de que procediera a revisar y ajustar el monto por concepto de jubilación que presuntamente le correspondían, sin haber recibido respuesta, en contravención a lo estipulado en los reiterados Decretos sobre aumento general de sueldos y salarios, dictados por el Presidente de la República.

Expuso que dentro de la organización y modernización Del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cargo que ocupaba para el momento de su jubilación como Contralor Interno adscrito a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), fue modificado en cuanto a su denominación, recibiendo el nombre de Auditor Interno, como se desprende de la Resolución NQ 01-00-005 de fecha 10 de marzo de 2002, dictada por el entonces Contralor General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.316, de fecha 04 de marzo de 2002. Sin embargo, aclaró que dicho cambio de denominación solo fue de forma en cuanto al nombre mas no de fondo de acuerdo a las funciones, pues siguen siendo las mismas del cargo que fue jubilado.

Argumentó que en vista de que han sido infructuosas las constantes gestiones y reclamos que presentó por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida, a fin de que se realizara el ajuste y consecuente aumento del pago del monto de su jubilación, en virtud de lo cual ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial para que se ordene a la Gobernación del estado Mérida, a efectuar dicho ajuste a tenor de lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como lo dispuesto en el articulo 16 del Reglamento ejusdem, relativo al derecho de solicitar y obtener del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, digna, efectiva y que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan aumentos en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos, con la finalidad de que esos montos se mantengan actualizados y el jubilado pueda llevar un nivel de buen vivir acorde al costo de vida.

Alegó que el cargo de Auditor Interno de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), actualmente corresponde al extinto cargo de Contralor Interno del cual fue jubilado, y a su decir, devenga una remuneración mensual aproximada a los cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), cuyo ajuste de pensión solicitó que fuera ordenado por este Tribunal.

Finalmente, culminó su petitorio solicitando que la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, proceda a: i) se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ii) se ordene a la referida Gobernación, que homologue y ajuste la pensión de jubilación de quien suscribe conforme al sueldo que tenga asignado el Contralor Interno o Auditor Interno de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), desde el 1ro de enero de 2001, hasta el momento de producirse la sentencia; iii) se ordene que dicho ajuste se continúe realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo correspondiente al cargo de Auditor Interno o al cargo de igual jerarquía que corresponda, en caso de cambio de denominación; iv) se declare con lugar su derecho al seguro HCM, derecho al aporte de Caja de Ahorros y el derecho a ayudas en caso de fallecimiento de familiares o del titular en forma igual que los funcionarios activos.

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2012, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la querella funcionarial, solicitando que la misma sea declarada inadmisible por la incapacidad de la persona citada, pues el querellante se limitó a demandar a la Gobernación del estado Mérida, y por mandato del articulo 19 del Código Civil, la personalidad jurídica para actuar en juicio la tiene es la Entidad Federal del estado Mérida, ente descentralizado territorialmente, en virtud de lo cual la Gobernación es un órgano que no tiene capacidad jurídica para actuar en juicio, y uno de los requisitos de la querella es que la persona o sujeto de derecho público que debe ser condenado tenga dicha capacidad, pues “de lo contrario como lo constituye el caso sub examine, se infringió el articulo 95, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 19 del Código Civil y ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber demandado el querellante a ninguna persona jurídica o legitimado pasivo, dimana inadmisible la querella por ser contraria “…a… disposición expresa de la ley.” – por disponerlo as el numeral 5 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Rechazó que al querellante se le deba realizar el ajuste de la pensión de jubilación según lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios y el artículo 16 del reglamento de la mencionada ley toda vez que de estos se desprende claramente que “(…) el legislador alude al término “podrá”; por tanto queda a discrecionalidad de la Administración hacer tales ajustes, sin que sea una obligación hacerlo”. En consecuencia, alegó que una de las razones es que la administración funciona en base a partidas presupuestarias, así como que uno de los principios que rigen la misma es la anulabilidad del presupuesto que se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, esto implica que no se deben comprometer recursos para ajustes del monto de jubilación que a su decir es solo de carácter facultativo, toda vez que las normas de presupuesto son de orden público y de interés general o colectivo, por lo tanto pueden ser relajadas, pues ello acarrea sanciones legales conforme al articulo 91, numeral 12 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Arguyó que el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es de carácter transitorio, con ocasión de su entrada en vigor señala, la vigencia de las convenciones colectivas para los jubilados y pensionados a menos que sus beneficios sean inferiores a los previstos en las mismas, y para el momento de la entrada en vigencia la referida Ley, existió y sigue existiendo la III Convención Colectiva de Funcionarios Públicos de la Gobernación del estado Mérida, la cual no desmejora los beneficios de los jubilados otorgados por la Ley.

Señaló que al querellante no se le debe ajustar la pensión de jubilación conforme al sueldo devengado que tiene asignado el cargo de Auditor Interno de la Corporación Merideña de Turismo, así como tampoco que se le deba ajustar la pensión de jubilación cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del referido cargo, bien por no contar con los recursos económicos para tal fin en virtud de lo cual a su decir la pensión de jubilación jamás puede equipararse al salario de un funcionario activo, ya que no hay prestación activa del servicio.

Adujo que al querellante le es depositada la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), cuyos ajustes se dan conforme al salario mínimo urbano actual los cuales se harán cuando se cuenten con los recursos a su decir conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al monto de las pensiones de jubilación.

Aseveró que el Decreto Presidencial vigente, señala que el salario mínimo tendrá un segundo ajuste del 15 %, quedando en aproximadamente mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos bolívares fuertes (Bsf. 1.223,89), mensuales, y la Gobernación del estado Mérida tomando en consideración las normas de carácter presupuestaria debe calcular tales ajustes para el próximo presupuesto.

Enunció que niega que al querellante le corresponda el seguro HCM, caja de ahorro, por cuanto tales beneficios solo proceden para los funcionarios activos de conformidad a lo establecido por la “III Convención Colectiva de Funcionarios Públicos de la Gobernación del estado Mérida (2007-2009), y mal podría nuestra representada comprometerse al pago de tales recursos sin previamente haber recibido autorización del Ejecutivo Nacional a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En cuanto a las ayudas que él reclama en caso de fallecimiento de familiares tal y como se señalo ut supra, este beneficio le es reconocido en la cláusula 15 de la referida convención.”

Adujo que niega que se le deba pagar al referido ciudadano el ajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2001, con sus respectivos intereses, pues a su decir “son improcedentes a tenor de los argumentos ampliamente explanados, y además encontrarse totalmente prescritas hasta la fecha de la interposición de la querella, vale decir, desde el 1-01 2001 hasta la fecha la citación del querellado el 20-07-10, han transcurrido más de 9 años. En atención a los previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, en concordancia con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales conceptos de ser procedentes se encuentran totalmente prescritos.”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora que los términos en los que quedó trabada la litis se circunscriben a la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano I.B.R., el cual prestó sus servicios como funcionario de la administración pública durante mas de treinta (30) años, desempeñando como ultimo cargo el de Contralor Interno de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, del cual fue jubilado en fecha 10 de diciembre de 1999, como consta en Gaceta Extraordinaria Nº 127 (folio 7), marcada como “D”, y siendo convalidada la existencia de tal jubilación por la parte querellante, no resulta un hecho controvertido y goza. Así se decide.

Asimismo, se observa que la parte querellante alega que se le otorgó un aumento en el monto de su jubilación en el año 2000, en atención al Decreto Presidencial sobre el aumento general de sueldos y salarios, por lo cual le asignaron el monto mensual de setecientos tres mil trescientos ochenta y seis bolívares (Bs. 703.386,00), y se evidencia la existencia de sendas solicitudes suscritas por la parte querellante y dirigidas a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida, para que se procediera a la revisión y ajuste del monto por concepto de su jubilación, monto tal como consta en autos ha sido de mil ciento un bolívares (Bs. 1.101,00).

De allí que esta Juzgadora constató que el cargo que desempeñaba el querellante al momento de su jubilación, era de Contralor Interno que posteriormente pasó a ser denominado como Auditor Interno, el cual devenga una remuneración mensual de cuatro mil veintidós bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.4.022,56), según se observó de la constancia de fecha 18 de junio de 2012, emitida por la ciudadana Abicey Lucimar D.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.771.375, con el carácter de Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), que consta al folio ciento ochenta (180) de la causa de autos, así como también del tabulador del mismo año, consignado por la misma institución, que riela al folio ciento ochenta y dos (182).

Advirtió esta Jueza, que la solicitud de reajuste del monto de jubilación hecha por el recurrente fue fundamentada en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, así como también en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el articulo 16 del Reglamento de la referida Ley, respecto de lo cual arguyó la parte querellada que no se le debe hacer el ajuste de la pensión de jubilación al querellado conforme a lo previsto en los artículos mencionados precedentemente en virtud de que a su decir al interpretar literalmente el articulo 13 de la referida ley, así como el artículo 16 del reglamento de la misma, “claramente el legislador alude al término “podrá”; por tanto queda a discrecionalidad de la Administración hacer tales ajustes, sin que sea una obligación hacerlo”.

Al respecto, cabe acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2006-2112 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: R.J.M. vs Ministerio de Finanzas), estableció que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución, señalando además que dicha pensión consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos legales de edad y años de servicio, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Así, se precisa señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente: “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión correspondiente.

En este contexto, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas, que trabajaron determinado número de años y que se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la administración, por lo que deben ser acordados los ajustes de pensión solicitados y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario, por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, por lo cual es criterio de este Juzgado Superior que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, si bien en efecto establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado, esto en realidad mal pudiera entenderse como facultativo la revisión y ajuste de la pensión de jubilación en la causa de marras, toda vez que proceder oportunamente a la revisión y el correspondiente ajuste de dicho concepto, cada vez que sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de la administración pública, prevista en la Constitución Patria y de tracto sucesivo.

Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Juzgado Superior considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas. Consecuencialmente, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

Así, esta Juzgadora considera que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de v.d. a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y asimismo se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales está el ajuste de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

En corolario de lo anterior es menester de quien aquí administra justicia traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante sentencia Nº 2006-00447 del 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que éstas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

En tal sentido, la referida Corte estableció que el hecho de que la administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones de forma discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los derechos sociales, en virtud de lo cual luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deduce que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Expresado así, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, debe ser entendida como una obligación de la administración pública y en el caso de marras la Gobernación del Estado Mérida, de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la administración pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, así se decide.

En el caso sub iudice, la parte querellante pretende el mencionado ajuste de su pensión de jubilación y el consecuente pago de la totalidad de la referida pensión adeudadas al ciudadano recurrente desde el 1º de enero hasta el presente 2001 o hasta el momento en el cual se haga efectivo el cálculo. Debe resaltar esta juzgadora que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud de ajuste de jubilación, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, es decir, desde la fecha del 20 de abril de 2010. Y así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la querellante, se niega tal solicitud en vista de que las cantidades que resulten de la diferencia del ajuste de pensión de jubilación no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto. Así se decide.

En cuanto al petitum referente al derecho del querellante al seguro HCM, derecho al aporte de caja de ahorros y al derecho de ayudas en casi de fallecimiento de familiares o del titular en forma igual que los funcionarios activos, no obstante del cúmulo probatorio existente en el expediente no se desprende la naturaleza jurídica de esas solicitudes y mucho menos se desprende ejercicio argumentativo por parte del querellante capaz de subsumirlo en el supuesto de compensación por antigüedad, o la compensación por servicio eficiente de trabajo, o que respondan a estos conceptos, razón por la cual, se hace forzoso concluir que la solicitud resulta infundada en virtud de lo cual debe desestimarse.

Por tales razones, considera este Juzgado Superior que la presente querella debe ser declarada parcialmente con lugar, y en consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Mérida proceder al ajuste del monto de la pensión de jubilación del ciudadano I.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.066.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado I.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.053, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por revisión, ajuste, homologación e intereses de la pensión de jubilación del cargo de Contralor Interno adscrito a la Corporación Merideña de Turismo, a partir del 1º de enero de 2001, beneficio de HCM, Caja de Ahorros, y ayudas en caso de fallecimiento.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

TERCERO

PROCEDENTE la revisión, ajuste y homologación de la pensión de jubilación del querellante, en el cargo de Auditor Interno u otro de igual jerarquía y remuneración, adscrito a la Corporación Merideña de Turismo, a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, es decir, desde la fecha del 20 de abril de 2010, hasta la presente fecha.

CUARTO

Se ORDENA a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, que el referido ajuste se continúe realizando cada vez que se produzca un aumento de sueldo al cargo de Auditor Interno u otro de igual jerarquía y remuneración.

QUINTO

Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el presente fallo, hasta la fecha en que se proceda a ejecutar definitivamente el fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

IMPROCEDENTES los pedimentos del querellante relativos a los intereses moratorios solicitados por concepto de pensión de jubilación, a percibir el beneficio de HCM, aporte de Caja de Ahorros, y ayudas en caso de fallecimiento del titular o de un familiar por ser procedentes para funcionarios activos de la administración.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) .-

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

Exp. Nº LE41-G-2010-000002

MH/maab.-

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