Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoReivindicacion

Reivindicac-5102

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE.-

INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de junio de 1976, bajo el N° 32, Tomo 228.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE.-

R.H.S., B.R.D.S., y E.M.H.D.W., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 16.240, y 31.372, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.351.774, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.-

P.R.H., F.A.R., M.M.R., R.R.T., IRENE HILEWSKIKUSMENKO, IRAIMA SANCHEZ DE CORREA, NELLU F.D.F., V.O.G., y E.N.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.822, 34.860, 27.295, 3.392, 27.302, 22.946, 27.303, 34.752, y 14.006, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACION

EXPEDIENTE: No 5.102.

Los abogados R.H.S., B.R.B. y E.M.H.D.W., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., ya identificados, el día 05 de septiembre de 1989, presentaron una demanda por reivindicación, contra el ciudadano E.A.P., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor la remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 28 de septiembre de 1989, admitió la demanda, y ordenó la citación del accionado E.A.P., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes después de su citación, a dar contestación a la demanda.

Consta igualmente que el 07 de marzo de 1990, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al accionado, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 19 del mismo mes y año.

El 04 de abril de 1990, compareció el abogado E.N.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado, quien consignó poder otorgado por el accionado, a los fines de que se le tuviera como parte en el presente juicio, y el 23 del mismo mes, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

El 15 de mayo de 1990, el abogado R.H.S., presentó escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas.

El Juzgado “a-quo”, el 17 de mayo de 1990, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la solicitud de perención realizada por el apoderado del demandado.

El 19 de julio de 1990, El Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 3, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado del accionado.

El 30 de julio de 1990, compareció la ciudadana I.B.R., en su carácter de miembro de la Junta Directiva de INMOBILIARIA EL SOCORRO, asistida por el abogado R.H.S., presentó escrito de alegatos para subsanar la cuestión previa.

El 06 de agosto de 1990, compareció el abogado P.R.R.H. y E.N.A., en sus caracteres de apoderados judiciales del acción presentaron escrito contentivos de contestación a la demanda, reconvención y solicitud de medida preventiva.

El Juzgado “a-quo”, el 09 de agosto de 1990, dictó un auto en el cual admite la reconvención, declara suspendido el procedimiento con respecto al juicio principal durante el lapso correspondiente, y ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas.

El 19 de septiembre de 1990, compareció el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención

Consta asimismo que ambas partes promovieron pruebas.

El 22 de octubre de 1990, comparece el abogado E.N.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado, quien mediante diligencia hizo oposición a la prueba de experticia promovida por la parte actores Juzgado “a-quo”, el 25 de octubre de 1990, dictó un auto en el cual declara parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado del accionado, de cuya decisión apelaron el 29 de octubre de 1990, el apoderado actor, y el 31 de octubre del mismo año, el apoderado del accionado, recurso éstos que fueron oídos en un solo efectos, mediante autos dictados el 08 y 16 de abril de 1991, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado, donde se le dio entrada el 06 de mayo de 1991, bajo el N° 2874.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 31 de octubre de 1991, dictó sentencia interlocutoria declarando no tener materia sobre la cual decidir, no prosperando de esa manera la apelación interpuesta por el abogado E.N.A., apoderado del accionado, manteniéndose vigente con todos sus efectos la decisión apelada.

El 17 de diciembre de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al Juzgado “a-quo”.

El 03 de mayo de 1994, el Juzgado “a-quo”, el 03 de mayo de 1994, dictó un auto en el cual el Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa

El Juzgado “a-quo”, el 09 de junio de 1997, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda de reivindicación y parcialmente con lugar la reconvención, de cuya decisión apeló el abogado E.N.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de julio de 1997, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de agosto de 1997, bajo el N° 5102.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado 09 de marzo de 2000, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Los abogados R.H.S., y B.R.D.S., y E.M.H.S., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, alegan en su libelo de demanda que:

…OBJETO DE LA DEMANDA: REIVINDICACIÓN DE UN TERRENO, propiedad de INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.; ubicado en el barrio El Socorro, Municipio M.P., Distrito Valencia, Estado Carabobo. En efecto, consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 30 de julio de 1976, bajo el N° 15, folios del 41 al 48, Protocolo 1°, Tomo 8…

“…un lote de terreno constante de QUINIENTAS HECTAREAS (500 Has) aproximadamente que formaban parte de una mayor extensión de terreno denominada Hacienda San Luis, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: …..”

“…El día 30 de julio de 1976, nuestra representada INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A., adquiere del ciudadano L.R.B., según consta el documento antes citado y cuya copia certificada se acompaña como instrumento fundamental de esta acción en lote de terreno de aproximadamente quinientas hectáreas (500 has) que formaba parte de una mayor extensión de la propiedad denominada “Hacienda San Luis y posteriormente, como señalamos en el año 1977, el ciudadano E.A.P., sin tener autorización alguna de nuestra representada, invadió un lote de terreno que es parte de la posesión adquirida por nuestra mandante, persistiendo a través de los años en la perturbación de la posesión a pesar de los requerimientos amistosos que se le han hecho para que reivindique el terreno por el ocupado ilegalmente. Dichos actos perturbatorios han consistido en la explotación inmedida de una extensión considerable de terreno que da frente a la Avenida 9 de M.d.B.E.S., Municipio M.P., Distrito Valencia, del Estado Carabobo, y en la construcción de cercas y bienhechurías en el mencionado terreno…”

…para que convenga en que la extensión de terreno ocupado por él, es de la exclusiva propiedad de nuestra mandante y en consecuencia está obligado a devolvérselos, sin plazo alguno y totalmente desocupado, todo ello de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal …

…Estimamos la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)…

Con motivo de cuestiones previas alegada, la misma fue subsanada en los términos siguientes:

…Tercero: En atención a la cuestión previa opuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en la cual se alega una oscuridad en el libelo por cuanto no se determina la ubicación y los linderos del lote de terreno invadido por ALEMAN PEREZ voy a subsanar tal omisión señalando que los linderos de dicho lote son los siguientes: NORTE: Terrenos propiedad INMOBILIARIA EL SOCORRO. SUR: Terrenos propiedad de INMOBILIARIA EL SOCORRO. ESTE: Con el Callejón Buena Suerte del Barrio El Socorro el cual desemboca en la Calle 9 de Mayo de dicho barrio y con terrenos de INMOBILIARIA EL SOCORRO y OESTE: Con el Río Guataparo. Ya como lo hemos señalado este lote tiene un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS…

A su vez los abogados P.R.R.H. y E.D.N.A., en sus caracteres de apoderados del accionado, en su escrito de contestación a la demanda, negaron, rechazaron de manera pormenorizada en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados el derecho invocado por la actora, así::

…CAPITULO I

RECHAZO GENERICO

Rechazamos la demanda propuesta, tanto en lo hechos como el Derecho, por ser falsos aquellos y por ende de ninguna aplicación el fundamento jurídico alegado.

CAPITULO II

RECHAZO ESPECIFICO.

CUESTIÓN PREVIA PARA SER RESUELTA AL FONDO.

Por cuanto la acción planteada por la parte actora contiene dos pretensiones, a saber:

a) Que el demandado convenga en que la extensión de terreno ocupado por él es de la exclusiva propiedad de aquella, y b) Que convenga en que está obligado a devolvérselo; señalamos al Tribunal que la segunda las pretensiones (folio 3, renglones 15 y 16 del libelo) no puede ser secuelada por este Tribunal por cuanto existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta . El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la pretensión de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

RECHAZOS PARTICULARES:

Negamos que la demandante INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A., sea propietaria del inmueble con ocasión del cual se incoa la presente acción.

Negamos que la cadena traslaticia de propiedad documental de la actora confiera cualidad como propietaria del inmueble con ocasión del cual se incoa la presente acción.

Negamos que la demandante INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A. sea propietaria exclusiva del inmueble con ocasión del cual se incoa la presente acción.

Negamos que la demandante INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A., haya ejercido actos posesorios sobre el terreno con ocasión del cual se incoa la presente acción.

Negamos que la demandante INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A., haya realizado actos de posesión constituidos por faenas agrícolas y cría de ganado vacuno sobre el terreno con ocasión del cual se incoa la presente acción.

En consecuencia, negamos LA CUALIDAD O EL INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar el presente juicio, por no existir en su persona la identidad lógica entre aquella a quien la ley en abstracto confiere la acción (propietario) y quien se presenta en este juicio a pretender reivindicar el inmueble, por cuanto INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A., no es propietaria del inmueble poseído por nuestro representado.

Negamos que nuestro representado, ciudadano E.A.P., haya invadido el terreno sobre el cual ejerce actos posesorios y que pretende es de su propiedad la actora.

Negamos que nuestro representado, ciudadano E.A.P., esté obligado a devolver el inmueble que nos ocupa a la actora; de acuerdo alo señalado al inicio de este capítulo y a la negación propuesta en los dos párrafos anteriores.

Negamos que el terreno sobre el cual nuestro representado, … ejerce actos posesorios tenga una extensión de DIEZ HECTAREAS (10 Has), ni tampoco es cierto que tenga una medida de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mst2) como se afirmó en la subsanación del defecto de forma que realizó la parte demandante…”

Negamos que nuestro representado en el transcurso del año 1977 haya invadido parte del lote de terreno que la actora afirma es de su propiedad.

CAPITULO III

RECHAZO DE LA CUANTIA ESTIMADA DE LA ACCIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos la estimación dada ala demanda de reivindicación, en un monto de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) por cuanto la misma es insuficiente, dado el valor de los bienes que de manera directa o indirecta están vinculados con la causa propuesta.

CAPITITULO IV

LOS HECHOS

Lo cierto de los hechos narrados ocurridos en el terreno acotado, poseído por nuestro mandante, son las siguientes:

1) En fecha 16 de marzo de 1976 el ciudadanos E.A.P., adquirió del ciudadano L.A.J. “…unas bienhechurías consistentes de 18 naranjos, 30 aguacates, tres mangos, una casa construida de bloques, techo de zinc, y piso de cemento, con su correspondiente cerca que la limita, construida sobre una parcela de terreno ejido de dos y media hectáreas aproximadamente, situada en el Socorro jurisdicción del Municipio Tocuyito , Distrito V.d.E.C., comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con posesiones por Tedio R.M. y camino vecinal; Sur: Posesiones de C.A.V.S.. y H.G.; Este, con posesión del citado C.V., y Oeste; también con posesiones del citado C.V.. Las descritas bienhechurías las hube por compra a P.S., según consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 23 de abril de 1974, anotado bajo el N° 44…”. Este documento de adquisición quedó inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Valencia bajo el N° 118, folios vto115 al 157, Tomo 4°, de los Libros de autenticaciones en fecha 17 de marzo de 1976. Acompaño marcada “A”, copia simple del documento señalado.

2) En fecha 05 de junio de 1978, nuestro mandante adquirió del ciudadano D.J.R.A. unas bienhechurías, ubicadas en una extensión de terreno ubicada en el Barrio El Socorro, Municipio Tocuyito, Distrito V.d.E.C., alinderado de la siguiente manera: NORTE: ….”

…En dicho terreno le fueron vendidas las siguientes bienhechurías: a) una casa de bahareque con piso de cemento, techo de zinc, puertas de madera, la cual se integra de cuatro (4) cuartos, cocina, recibo comedor, baño y letrina; b) una casa de vaquera, de madera, cemento y techo de hierro; c) una becerra y un cuarto para alojar alimento para el ganado; d) tres (3) bebederos para el ganado, diseminados en la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías a las cuales se refiere la enajenación; e) una pequeña casa de bloque, al fondo de la aludida parcela, destinada al alojamiento de peones, integrada por cuatro (4) cuartos, cocina y corredor; f) toda la vegetación sembrada en la aludida parcela incluidas (3) matas de mango; g) dos (2) aljibes; h) un (1) tanque elevado con capacidad para dos mil (200) litro, provisto de su respectiva bomba eléctrica; i) la palizada de alambre de púas y estantillo de madera que cerca totalmente la parcela de terreno mencionado….

….4) Asimismo el ciudadanos E.A.P., adquirió de la sucesión del ciudadano Pedro Henríquez Rosales, unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques de arcilla y cemento, techos de acerolit y ventanas y puertas de hierros, árboles frutales de la especie de aguacate, caimito, mango, cambur, mamón y pomagas y por plantas ornamentales. Las referidas bienhechurías están enclavadas en una extensión de terreno que mide TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (3.225,75 M2)….

…Todo ello significa que nuestro mandante viene poseyendo desde el año de 1976 y hasta la presente fecha un área de terreno de aproximadamente veinte hectáreas (20 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Barrio El Socorro, SUR: Con la antigua carretera que conduce de Valencia a San Carlos, ESTE: Con calle 9 de mayo y Barrio El Socorro; y OESTE: Con el Río Guataparo.

En dicha área el ciudadano E.A.P. ha construido bienhechurías y realizando mejoras, que detallamos a continuación:

a) VIVIENDAS:

Se han construido tres casas de habitación, siendo la primera, utilizada como casa principal, con un área de construcción de aproximadamente ….(531,90 M2), a las cuales le damos un valor de ….(Bs.11.000,00), el metro cuadrado …, totaliza la suma de …..(Bs. 5.850.900)

Vivienda de ….(252,45 M2) que a un valor de ….(Bs.11.000,00), el metro cuadrado, da un total de …(Bs. 2.776.950)”

Casa de habitación de …(19,32 Mts 2) que a un valor de ….(Bs.8.000,00), el metro cuadrado, da un total …(Bs. 154.560)”

Como complemento de las viviendas se construyó un garaje techado de … (30 M2), que valorizado a …(Bs. 3.500,00), el metro cuadrado alcaza un monto de …(Bs. 105.000,00)”

  1. AREAS ANEXAS

    Se construyó un lavandero de …(62,79 M2), que valorado cada metro cuadrado en …(Bs. 6.000,00), …da un total de …(376.740,00Bs.).

    Una oficina destinada para departamento de persona de ….(81,54 M2), que valorado el metro cuadrado a …(Bs. 6.000,00), da un total de …(Bs. 489.240).

    Una edificación prevista para la elaboración y preparación de alimentos, de (57,34 M2), que a un valor de (Bs. 6.000,00), el metro cuadrado alcanza un valor de …(Bs. 344.040).

  2. AREAS DE SERVICIO:

    Una edificación destinada para la planta eléctrica de … (9 M2), que a un valor de …(Bs. 2.000,00) el metro cuadrado, da un total de …(Bs.18.000,00)

    Un cuarto previsto para depósito de …(7, 20 m2), a un valor de tres mil bolívares el metro cuadrado da un total de …(Bs. 22.500,00)

    Ocho edificaciones destinadas para el uso y refugio de perros (perreras) con un total se …(70,40 M2), que a …(Bs. 800,00), el metro cuadrado, alcanza un valor de …(Bs. 56.320,00)

    Un galpón destinado para taller, de …(279,00 M2), que valorado cada metro a (Bs. 800.00) alcanza un valor de …(Bs. 223.220,00)

    Un portón de la pared de enfrente del terreno, que da a la calle 9 de Mayo, con un valor de ….(Bs. 100.000,00).

  3. CABALLERIZAS.

    Caballeriza principal de …(798 M2), que al valor de …(Bs. 2.000,00) el metro cuadrado alcanza un total de …(Bs. 1.755.600).

    Vivienda del cuidador de las caballerizas, de …(74,70 M2), que a un valor de …(Bs. 3.000,00) alcanza la suma de …(Bs. 224.100,00).

    Caballeriza para el uso de las bestias del encargado de los caballos propiedad del ciudadano E.A.P., de …(174.20 M2), que a un valor de …(Bs. 500,00) el metro cuadrado, alcanza la suma de ….(Bs. 87.000,00).

    Vivienda para le encargado de las caballerizas de …(130.54 M2), que a un valor de …(Bs. 700,00) el metro cuadrado da un total de ….(Bs. 91.378,00).

    Pared que colinda con el Barrio El Socorro, al derredor de las caballerizas, con un valor de …(Bs. 100.000,00).

  4. EQUIPOS

    En el terreno poseído por nuestro representado se han anexado y construidos EQUIPOS tales como: un tanque de fibra de vidrio de quince mil litro cuyo valor es de …(Bs. 60.000,00); un tanque de concreto de diez mil litros cuyo valor es de …(Bs. 65.000,00); tres tanques de metal de seis mil litros cada uno, con un valor total de …(BS. 162.000,00); un pozo y una bomba con un valor total de …(Bs. 250.000,00); un sistema hidroneumático con un valor de …(Bs. 120.000,00); una planta eléctrica con un valor de …(Bs. 500.000,00); un sistema de riego de áreas verdes, para un metraje de dos mil trescientos metros cuadrados (2.300 Mts 2), valorado en …(Bs. 345.000,00); una antena parabólica por un valor de …(Bs. 250.000,00); un sistema de riego para los potreros valorado en …(Bs. 50.000,00); cableado subterráneo valorado en …(Bs. 50.000,00); iluminación en áreas verdes valorada en …(Bs. 30.000,00); acometida de fluido eléctrico suministrado por CADAFE valorado en … (Bs. 200.000,00); acometida de servicio telefónico suministrado por CANTV valorada en …(Bs. 100.000,00).

  5. AREAS RECREACIONALES.

    Piscinas y equipos de las misma valoradas en …(Bs. 500.000,00); caneyes valorados en …(Bs. 170.280,00); cancha de bolas criollas valorada en… (Bs. 25.000,00); cancha de futbolito valorada en … (Bs. 153.000,00); green golf valorado en …(Bs. 142.500,00); laguna artificial valorada en …(Bs. 215.000,00); pista de trote valorada en …(Bs. 61.200,00).

  6. CONSTRUCCIONES Y/O BIENHECHURIAS VARIAS.

    La palizada de los linderos del terreno, valorada en la suma de ….(Bs. 650.000,00)

    Palizada de los potreros, valorada en …(Bs. 260.000,00)

    Áreas de pastos, en CINCO (05) HECTARES, calculados a QUINCE (15) bolívares el metro, con un valor total de …(Bs. 750.000,00).

    Siembra de CUATROCIENTOS (400) árboles frutales, valorados en …(Bs. 300,00) cada uno, con un valor de …(Bs. 120.000,00).

    Siembra, conservación y mantenimiento de la grana de los jardines, en una extensión de CUATRO HECTAREAS (04 Has), con un valor de …(Bs. 100.000,00) cada hectárea, para un precio de (Bs. 400.000,00).

    Construcción de dos galpones para depósitos, por un valor de …(Bs. 1.000.000,00), cada uno, para un total de …(Bs. 2.000.000,00).

    Construcción de vialidad interna del fundo, por un valor de …(Bs. 200.000,00).

    Todo ello significa que en el transcurso de los últimos catorce (14) años, nuestro mandante como poseedor exclusivo del fundo antes alinderado y ubicado, ha construido obras, bienhechurías y mejoras, así como también ha mantenido el mismo y lo ha hecho útil, invirtiendo en ello la suma de ….(Bs. 20.604.608,00)

    CAPITULO V

    RECONVENCIÓN

    Los hechos narrados, confieren cualidad activa a nuestro representando para que éste, en el supuesto negado de que se le ordenara en la sentencia definitiva de este juicio restituir el inmueble con ocasión del cual se plantea la acción, reconvenga para que se le indemnice el valor de las bienhechurías, mejoras, siembras y construcciones que durante el lapso de posesión señalado se ha venido realizando, incluyendo los gastos útiles efectuados….”

    …En nuestro caso concreto, la parte demanda ha realizado en el terreno construcciones, siembras y mejoras. Concedemos importancia a esta diferencia, por cuanto las mejoras confieren un derecho de retención al demandado, de conformidad con el artículo 793 del Código Civil, que analiza a posterior.

    Finalmente, en el supuesto negado de ser condenado nuestro mandante a entregar el inmueble de marras a la parte actora, obrando de conformidad con el artículo antes mencionado, solicitamos del Tribunal que en sus sentencia definitiva acuerde EL DERECHO DE RETENCIÓN SOBRE EL TERRENO EN EL CUAL SE ENCUENTRAN CONSTRUCIDAS LAS BIENHECHURÍAS Y MEJORAS, ejecutadas por nuestro mandante y que son de su exclusiva propiedad, existentes en el terreno pata el momento de la sentencia, toda vez que la indemnización del valor de las mismas lo estamos reclamando en el presente juicio; derecho de retención que se ejercerá hasta tanto la actora pague el valor de las mejoras de marras.

    De conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado procedemos a reconvenir a INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., para que pague, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos:

    1.- La suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVEICENTOS COHENTA BOLIVARES (Bs. 1.931.980,00), por concepto de mejoras hechos al terreno, que es la suma menor entre los gastos efectuado (equivalente a la suma que se demanda) y el mayor valor dado al terreno, cuyo importe hoy en día, alcanza la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Las obras que como MEJORAS estamos reclamando, de acuerdo con el criterio expresado para diferenciarlas de las construcciones o bienhechurías, son las siguientes: Antena parabólica, sistema de riego de poteros, cableado subterráneo, iluminación de áreas verdes, acometida de CADAFE, acometida de CANTV, piscina y sus equipos de mantenimiento, caneyes, cancha de bolas criollas, cancha de futbolito, green de golf, pistas de trote y vialidad interna, cuyos valores particularizados hemos señalados…

    …2.- La suma de bolívares DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISICIENTOS VEINTICOHO (Bs. 18.672.628,00), por concepto de construcciones y bienhechurías, conformadas por el resto de las obras señaladas e identificadas en el capítulo IV de este escrito (Los Hechos), y cuyo valor fue señalado en el mismo y damos por reproducido en su globalidad.

    3.- La diferencia monetaria que surja entre el valor que actualmente tienen las bienhechurías o construcciones, señaladas al petitorio segundo y el costo que tendrán las mismas para el momento en que se ejecute la condenatoria que le obligue el pago del valor de los bienes identificados al capítulo tercero de este escrito, excluidas las mejoras reclamadas al primer petitorio del presente capítulo…

    En el escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, se lee:

    …Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, niego que el demandando reconviniente haya construido sobre el terreno propiedad de mi representada las bienhechurías que relaciona en sus escrito de contestación a la demanda, y en su propuesta de reconvención. Si bien es cierto que admitimos en el libelo de la demanda que sobre el terreno existen unas bienhechurías y se ha construidos cercas, no estamos aceptando por ello que esas bienhechurías sean señaladas por el demandado-reconvieniente y mucho menos que el valor que puedan tener dichas construcciones sea el que se señala en el escrito de contestación-reconvención. Niego expresamente que sobre el terreno propiedad de mi mandante existan las bienhechurías enumeradas por el demandado en su contestación y de igual manera niego que el valor de las bienhechurías que se enumeran sea el valor que pretende el demandando. Niego igualmente que E.A.P. sea poseedor de BIENA FE del terreno propiedad de mi poderdante pues por le contrario tal como lo reconoce al comprar las bienhechurías al ciudadano D.J.R., … tenía suficiente conocimiento de que tales bienhechurías estaban construidas sobre terreno ajeno, niego en consecuencia que el demando haya hecho mejoras a las bienhechurías existentes en el terreno y mucho menos que mi poderdante este obligada a cancelarlos. Niego por último que mi representada tenga que pagar al demandado reconviniente cantidad alguna de dinero pues rechazo totalmente que sobre el terreno cuya reivindicación he demandado existan las bienhechurías enumeradas en el escrito de contestación. Como quiera que el demando reconviniente está ejerciendo una acción por medio de la cual pretende que mi representada le pague una considerable suma de dinero (Bs. 20.000.000,00) que a su juicio representa el valor de las bienhechurías existentes y de las mejoras que dice haber efectuado, suma que podría exceder evidentemente el valor del fundo, solicito en caso de quedar demostrada tal circunstancia en el curso del proceso se acuerde una justa indemnización a mi poderdante conforme a los establecido en el artículo 558 del Código Civil. En todo caso tal solicitud esta sujeta a que se demuestre en el juicio que efectivamente el valor de las bienhechurías excede evidentemente el valor del terreno pues de otra manera esta petición no podrá prosperar y quedaría ratificado el petitoria del libelo que hemos presentado…

SEGUNDA

Como se ha visto la parte accionante no apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, por lo que para ella adquirió los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual dicha sentencia solo podrá ser reformada o revocada en razón de la apelación interpuesta por el accionado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de febrero de 1989, asentó:

“…La doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo judez sine actora) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación trasmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la tensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente que si esta situación se produce, el Tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que su derecho de examen se encuentra más limitado que el que tuvo el Juez de Primera Instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo debe considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.

En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal, la parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le esta prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la reformatio inpeius…

. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 235).-

TERCERA

Los abogados P.R.R.H. y E.D.N.A., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, promovieron las pruebas siguientes:

…CAPITULO I

MERITOS DE AUTOS.

Reproducimos los méritos favorables de los autos, ….

CAPITULO II

TESTIGOS.-

Solicitamos se fije la oportunidad de la comparecencia de los ciudadanos A.S., E.P., H.P., A.E., C.V., I.B.A., C.E.A.G., M.A.H. y M.L.O., todos de este domicilio, para que previas las formalidades legales sobre testigos declaren de conformidad con las preguntas que de viva voz les formularemos sobre hechos controvertidos en la presente causa.

CAPITULO III

EXPERTICIA.

Promovemos la prueba de EXPERTICIA sobre los bienes que se detallan a posteriori, ubicados dentro del terreno que posee nuestro mandante, con el objeto de dejar constancia de su existencia, denominación, los materiales de construcción con los cuales están construidos, tiempo de construcción y valor de cada uno de éstos, así como la valoración actual tomando como factor de ponderación su utilización, ubicación y valor comercial…

CAPITULO IV

INSPECCION JUDICIAL

Promovemos la prueba de INSPECCION JDUCIIAL, solicitando al efecto que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble poseído por nuestro representado, ubicado en el sector el Socorro, Municipio Tocuyito, al final de la calle nueve de M.d.B.e.S., dentro de los linderos señalados en el capítulo anterior, con el objeto de que se deje constancia de la existencia física de todos y cada uno de los bienes, propiedad y posesión de nuestro mandante, existentes en el terreno de marras y los cuales ya han sido identificados debidamente en el capítulo anterior y que damos por reproducido en este párrafo…”

A su vez el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, promovió las pruebas siguientes:

…CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de expertos a los fines de que a través de ella se establezcan los siguientes hechos: 1) Que los expertos determine si el lote de terreno ocupado por el demandado… y cuya reivindicación se demanda d forma parte del lote de terreno de mayor extensión propiedad de la demandante…, cuyos linderos generales y medidas constan en el documento que acompañamos a la demanda y que sirve de instrumentos fundamental de la presente acción, el cual está registrado bajo el N° 15, folios 41 al 48, Protocolo 1°, Tomo 8 de fecha 30 de julio de 1976; es decir si el terreno ocupado por el demandado es parte del terreno de mayor extensión propiedad de INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., identificado en el documentos de propiedad anteriormente citado. 2) Solicito que los expertos determine con precisión cual es el área exacta del lote de terreno propiedad de INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., que está ocupado por el demandado EDUARDO ALEMAN PERESZ. 3) Solicito que los expertos determine el precio total del área de terreno propiedad de INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A., y ocupado por E.A.P..

CAPITULO II.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consigno copias fotostáticas de los documentos en donde consta la cadena traslaticia de los terreno propiedad de INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., desde el año 1926…

CUARTA

El Código Civil establece en sus artículos:

548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, as pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

557.- “”El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”

558.- “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicio que se le hubieren ocasionado.”

En este orden de ideas, debe tenerse en consideración las diferencias existentes entre las acciones reivindicatorias, y accesoria, que regulan situaciones diferentes, pues mientras la primera de ellas tiene como propósito la recuperación de la posesión de la cosa, por parte del propietario, de aquella persona que la detenta sin título alguno; la segunda tiene como objeto adjudicar la propiedad de la cosa al ejecutar de las obras cuando el valor de éstas excediese al del fundo, previo al pago de una justa indemnización por su fundo, y por los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado, puede ser menor el valor de las obras se les adjudicara al propietario del fundo, previo el pago de su elección, del valor de los materiales el precio de la obra de mano, y demás gastos inherentes a la obra, o el aumentos del valor adjudicado, a no ser que el autor de dichas obra haya actuado de mala fé, pues en este caso, el propietario del fundo puede optar por pedir la destrucción de la obra, y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en su s condiciones primitivas, y le repone los daños.

En este sentido, la doctrina nacional se ha expresado a través de los diversos autores, así:

“…A) DEROGACION DEL PRINCIPIO SUPERFICIE SOLO CEDIT

29. “En la situación que contempla este artículo hay una derogación del principio que considera al suelo como principal, como que el propietario de éste no está obligado a hacer suya la obra (Ramírez, supra 28, pp.43 y 44)

  1. SUPUESTO DE HECHO: QUE EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN EXCEDA EL VALOR DEL FUNDO

30. “Por lo demás, el exceso de valor debe ser evidente, de lo contrario, se impone la aplicación de la norma fundamental que domina en los artículos precedentes…” (Ramírez, supra 28, p. 44)

31. “El artículo 558 contiene una regla particular referida a la atribución del derecho de propiedad del fundo al ejecutor, cuando el valor de la incorporación realizada excede evidentemente al valor del fundo…” (Kummerow, supra 27, p. 209).

32. “...De modo, pues que puede haber una carta opción para el propietario del suelo, que se concreta cuando habiéndose construido por un tercero con materiales propios en fundos ajenos, el valor de la construcción exceda evidentemente el valor del fundo…” (Egaña, supra 25, p. 259).” (CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, de la Universidad Central de Venezuela, página 114).-

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda como de la contestación, ha quedado evidenciado que el accionado ha ejecutado obras y plantación en el lote de terreno objeto de la presente acción, tal como lo admite la propia accionante, lo cual obliga a estudiar si es procedente o no la acción reivindicatoria ejercida en primer lugar.

En este sentido la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1.991, asentó:

...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.

Por las amplias consideraciones precedentemente expuestas, al darle la alzada efectos jurídicos plenos a la presente acción reivindicatoria, sin tomar en consideración el problema de la accesión, tal como lo ha indicado la Sala, ciertamente infringió el denunciado -artículo 548 del Código Civil y así se establece, al declarar procedente la denuncia contenida en este Capítulo...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 116, pág 446).

Del contenido de la sentencia anterior se encuentra conforme con la doctrina nacional, la cual comparte quien decide para aplicarla al caso sub-judice, y en consecuencia mal puede solicitar la accionante la reivindicación del lote del terreno, pues ello daría lugar a un enriquecimiento sin causa al hacerse propietario de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo, y así se declara.

Aún más, la accionante admite que el accionado ha ejecutado obras en un lote de terreno que dice ser de su propiedad, y no obstante ello ejerce la acción reivindicatoria, lo cual pone en evidencia la falta de congruencia entre los hechos alegados y los contemplados por el legislador en el artículo 548, del Código Civil, lo cual dá lugar también a que dicha acción de reivindicación sea declarada sin lugar.

En este sentido la Sala Político-Administrativo en sentencia dictada el 27 de octubre de 1.970, asentó:

...b) En el presente caso no hay la debida congruencia entre la causa petendi y el petitum, porque el actor invoca los presupuestos que sirven de fundamento a la acción reivindicatoria, pero propone en su demanda el deslinde.

Tal congruencia no existe cuando el actor invoque los presupuestos que sirven de fundamento a la acción reivindicatoria, y en vez de intentar ésta, proponga en su demanda la de deslinde. En semejante caso no debe prosperar la acción intentada, entre otras razones porque no siendo unas mismas las excepciones y defensas que, respectivamente, puede oponer el demandado en el procedimiento de deslinde y en el juicio reivindicatorio, sería injusto que el actor pudiera agravar a su antojo, la condición de su contraparte o de entorpecer o hacer más difícil la defensa de éste, con sólo escoger la vía que más convenga a sus propios intereses...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 28, págs 443 a la 444).

Declarada sin lugar como ha sido la acción de reivindicación, se hace innecesario el análisis de las pruebas promovidas por las partes, y de la misma manera es innecesario proceder al análisis de las pruebas promovidas con motivo de la reconvención, por cuanto la misma fue propuesta para el caso de que la acción de reividicatoria fuera declarada con lugar, razón por la cual la reconvención propuesta no puede prosperar.

QUINTA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 03 de julio de 1997, el abogado E.N.A., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano E.A.P., contra la sentencia definitiva dictada el 09 de junio de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., contra el ciudadano E.A.P.. TERCERA.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano E.A.P., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.

Queda en consecuencia revocada la sentencia objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en constas de acuerdo con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado la apelación interpuesta por la parte accionada.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D..

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las once de la mañana 10:00 a.m.

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

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