Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 12 de enero de 2010 y recibido por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2010, la abogada DOLYS ARAUJO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1978, bajo el Nº. 13, Tomo 79-A Segundo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0477-2009, de fecha 31 de julio de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR.

En fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de nulidad, y libró el oficio número 10-0068, ordenando a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, ratificando tal solicitud en fecha 03 de marzo de 2010 mediante oficio número 10-0276, los cuales fueron recibidos en este Tribunal el 17 de mayo de 2010.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que cuando se impugne un acto administrativo emanado de una Inspectoría de Trabajo, debe conocer de la causa el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional que resulte competente de acuerdo al territorio, en virtud del derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que ampara a todos los ciudadanos.

En jurisprudencia reciente, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la decisión dictada por la Sala Plena del M.T., han determinado que los competentes para conocer de los recursos contencioso administrativo que sean interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo siempre serán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales. Por tanto de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita resulta este Juzgado competente para conocer del presente recurso y por ende de la acción de amparo cautelar. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la abogada DOLYS ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta a la ciudadana K.D.E.P., titular de la cédula de identidad número 22.029.528, parte interviniente en el procedimiento administrativo, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de la mencionada ciudadana, se acuerda incluirla en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Últimas Noticias”, de esta ciudad. Líbrense boleta y oficios.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Como fundamentos para solicitar que se decrete una medida cautelar de suspensión de efectos la parte recurrente señala lo siguiente “…se puede apreciar en el procedimiento, el falso supuesto de hecho y de derecho, el silencio de pruebas, y la insuficiente motivación, del cual partió el inspector del trabajo para dictar dicho acto…si no se suspende AHORA la obligación de pagar salarios caídos y de reenganchar, se estaría causando un daño irreparable a mi representada obligándole a pagar unos salarios caídos que no adeuda y a reenganchar a un trabajador contratado a tiempo determinado, …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 01 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.

En el presente caso, observa el Tribunal que la solicitud de medida cautelar realizada por la parte recurrente carece de fundamento alguno y no se especifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. En tal sentido, la solicitud de suspensión de efectos resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte recurrente no señaló los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. -Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada DOLYS ARAUJO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0477-2009, de fecha 31 de julio de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.

  2. - Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta a la ciudadana K.D.E.P., parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de la referida ciudadana, se acuerda incluirla en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad. Líbrense boleta y oficios.

  3. - Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la abogada DOLYS ARAUJO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0477-2009, de fecha 31 de julio de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.

.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se libro boleta y oficios números: 10-0675, 10-0676, 10-0677 y 10-0678, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las _____________ se público la anterior decisión, quedando anotada bajo el número _________.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06432

jemc

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