Decisión nº KE01-X-2013-000030 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2013-000030

En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, por el ciudadano E.G.S.Y.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 133-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 7 de febrero de 2013 se admitió la presente demanda, ordenándose librar las citaciones y notificaciones de Ley.

El 6 de mayo de 2013, el abogado Elías Gerardo Saldivia Yánez, ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda, agregando como parte demandada a la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA), y a la sociedad mercantil FERRELECTRICO NAVARRO TORRES, C.A. y solicitando medidas cautelares.

El 10 de mayo de 2013, se admitió la reforma presentada.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, en virtud de la solicitud de medidas cautelares interpuestas conjuntamente con la reforma de la demanda, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas solicitadas, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 1º de febrero de 2013, reformado en su totalidad el 6 de mayo de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que solicita la nulidad del acto administrativo dictado en el procedimiento administrativo llevado en el Expediente Nº RCD29-06-2012, así como de las compras ventas inscritas, la primera, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012-1234; y la segunda, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 5 de marzo de 2013, bajo el Nº 2013-379.

Que en fecha 9 de noviembre de 2011, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara produce el Decreto Nº 29-2011, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3508, de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante el cual se declara la intervención y rescate de la Zona Industrial II de la ciudad de Barquisimeto. Que dicho Decreto instruyó a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) para que iniciara los respectivos procedimientos administrativos donde se presuma el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de los sujetos que adquirieron lotes de terreno en la Zona Industrial II y proceda a la resolución de los respectivos contratantes y el rescate de la parcela en cuestión, si fuera el caso.

Que posteriormente la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) procede en fecha 19 de marzo de 2012, a dictar la Resolución Nº 006-2012, mediante la cual se da inicio al procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato, notificando a su representada. Que posteriormente se deja constancia que no se encontró a ninguna persona en las tres (3) oportunidades visitadas a la parcela de terreno distinguida con el Nº 2-B. Que luego se ordena la notificación por un cartel publicado en un diario de mayor circulación dentro del Estado Lara.

Que una vez culminado todo el proceso, la aludida Compañía produce la Resolución Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual se declara resuelto el contrato de compra venta celebrado entre COMDIBAR y su representada, de la parcela de terreno distinguida con el Nº 244 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2.

Que posterior a la declaratoria de resolución, COMDIBAR procede a la venta de áreas de menor extensión que pertenecen a la parcela Nº 244, la primera, con la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA), inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012-1234; y la segunda, con la sociedad mercantil FERRELECTRICO NAVARRO TORRES, C.A., inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 5 de marzo de 2013, bajo el Nº 2013-379.

Que el acto administrativo presenta vicios que generan la nulidad absoluta. Que se viola el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad. Que esta viciada de falso supuesto.

Solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 244 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2 de COMDIBAR, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Un Metro Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (44.391,85 M2). Que dicha venta se produjo en fecha 20 de julio de 1992, protocolizada ante el registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2, Tomo 5 y de sus posteriores ventas, supra señaladas.

Que se acuerde medida cautelar dirigida a COMDIBAR comportada en la prohibición de novar el acto administrativo Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012.

Que se acuerde medida cautelar de prohibición de construcción sobre la parcela de terreno ya identificada.

Que dichas medidas se fundamentan que se han producido inmediatamente a la Resolución Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012, dos (29 compra ventas, ya identificadas, que implican necesariamente en primer lugar, desprendimiento por parte de COMDIBAR de la propiedad. Que así el derecho a la propiedad así como el derecho a la defensa fue violado. Que esas personas en base al derecho formal dado a los documentos de compra venta que les fueron otorgados, pueden construir, gravar, vender siguiendo los procedimientos establecidos.

Que existe como medio probatorio de que cualquier fallo a su favor sea ilusorio, los documentos que se acompañaron.

Que existe el temor inmediato de que el derecho de su representada sea conculcado aún con un fallo a su favor por las posteriores ventas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 244 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2 de COMDIBAR, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Un Metro Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (44.391,85 M2). Que dicha venta se produjo en fecha 20 de julio de 1992, protocolizada ante el registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2, Tomo 5 y de sus posteriores ventas, supra señaladas. Que se acuerde medida cautelar dirigida a COMDIBAR comportada en la prohibición de novar el acto administrativo Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012. Que se acuerde medida cautelar de prohibición de construcción sobre la parcela de terreno ya identificada.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada y al efecto indica que la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Corresponde señalar lo establecido mediante Sentencia Nº 1250 de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fallos posteriores, entre ellos Sentencia Nº 712 de fecha 14 de mayo de 2003, el cual expone:

“Sin embargo, la Sala considera oportuno aclarar, que este decreto debe estar regido por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código.

En efecto, dentro de las disposiciones generales de estas medidas, se establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º ) El embargo de bienes muebles.

(...omissis...)

Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, cuales son: 1) que exista un juicio pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

(…omissis…)

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de tal circunstancia, con lo cual, de conformidad con lo expuesto, resulta improcedente la medida solicitada y así se declara

. (Negrillas y subrayado agregados).

Cabe señalar además que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual expone en su artículo 104 indica que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En cuanto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, cabe señalar que la referida medida adquiere un carácter general, por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, conlleva una mera protección de un bien inmueble, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo, sin que el referido bien sea el objeto del litigio, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.

De allí, que la medida requerida sea entendida como una “limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica”. (CALVO VACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil en Venezuela. Caracas. 2003. Pág. 519.).

Lo anterior, también fue afianzado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 29 de marzo de 2000, caso: Banco Occidental de Descuento C.A., en la cual se determinó:

(...) la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innomiriadas (sic), dispuestas en el Código de Procedimiento. Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el, peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus (sic) bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y 'grabar (sic) requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble

(Destacado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización (…)

.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

Así las cosas, este Juzgado observa del análisis preliminar del acervo probatorio aportado por la demandante en autos así como de su apreciación conjunta, que la Administración Pública, a través de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), dio inicio al procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato suscrito entre la aludida Compañía y la sociedad mercantil Inmobiliaria Carapay, C.A., el cual tiene como objeto la compra venta de una parcela de terreno distinguida con el Nº 244, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2 de COMDIBAR, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ordenándose en consecuencia, la notificación aludida, la cual se realizó con posterioridad mediante cartel publicado en prensa (folios 1 al 3 y 68 del expediente administrativo).

Así, cursa en autos la Resolución Nº RC 006-2012, de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual se declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta suscrito entre las aludidas sociedades mercantiles, indicando “”.habiendo quedado demostrado en el procedimiento administrativo Nº RCD29-06-2012; aperturado por Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.); según acta de inicio de fecha 19 de Marzo de 2012, el incumplimiento de las cláusulas contractuales y el estado de abandono y ociosidad de las parcelas por no haberse construido en el lapso establecido; por lo tanto no existen edificaciones en la Parcela 244” (folios 72 al 77).

De igual manera consignó la parte actora el contrato suscrito en fecha 20 e julio de 1992, entre las partes anteriormente señaladas cuyo objeto es la venta de la parcela de terreno distinguida con el Nº 244, en el cual se ab initio se observa que se establecen un conjunto de condiciones para la materialización de la transferencia de propiedad, entre ellas “d) en caso de que la compradora no justifique la ocupación de todo el lote de terreno vendido en un plazo de cinco (5) años, contados a partir desde la presente fecha, la vendedora tendrá derecho a readquirir el terreno no utilizado en las instalaciones de la industria (…)” (folios 4 al 11).

Considerando lo anterior, cabe traer a colación la sentencia Nº 01410, de fecha 22 de junio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:

“No obstante, en criterio de esta Sala, aun cuando los documentos referidos ut supra cursan en el expediente y se tienen como ciertos, por aceptación presunta de la parte accionada, los mismos, no son determinantes para verificar una presunción favorable en beneficio del accionante, que lleven a la convicción de este M.T., o al menos, funjan de medios probatorios suficientes que aporten algún indicio de que el referido accionante, ostente por justa causa el invocado título de propiedad por él pretendido sobre el mencionado terreno de origen ejidal, por cuanto no son suficientemente demostrativos - en principio y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo - de que la presunta venta realizada se haya efectuado según el procedimiento pautado para las adjudicaciones en venta, a que hace referencia el Capítulo VI de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Guanipa y según el procedimiento que por expresa remisión de dicha Ordenanza, establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuestión que será de análisis detallado en la sentencia definitiva que sobre el presente caso dicte este órgano jurisdiccional, lo que hace improcedente la solicitud cautelar formulada por la parte accionante en cuanto a la presunta violación a su derecho de propiedad, en virtud de la ponderación del interés público que este órgano jurisdiccional está obligado a tutelar (dada la importancia y la afectación al interés público, y por ende, la “inalienabilidad” de estos bienes del poder público municipal) quedando con ello igualmente preservados los esbozados criterios según los cuales, ya sea que se adopte el criterio de que los ejidos son del dominio público de los municipios (afirmación contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal), ya sea que se siga el criterio de que los ejidos son del dominio privado de los Municipios, los mismos son en esencia, por su naturaleza y destinación, inalienables e imprescriptibles, y por ende, se encuentran fuera del comercio, hasta tanto se demuestre (cuestión no efectuada en esta sede cautelar ) que el procedimiento tanto de “desafectación”, como el de la “enajenación condicionada” se efectuó de conformidad con las disposiciones legalmente establecidas, análisis que como se mencionó, se efectuará en la sentencia definitiva. Así se declara.

En relación a la presunta violación argumentada por la parte accionante de que le fue cercenado su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, al expresar que “…dicha venta deb(ía) ser declarada resuelta por los Tribunales de Justicia competente y no por el Alcalde actuante, y la parcela debe ser objeto de una expropiación judicial para que sea reivindicada al patrimonio de la Municipalidad”, esta Sala debe observar que una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes. Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.

Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto “Es necesario que el Estado dirija toda esta administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya administración pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)” (Negrillas agregadas).

De lo anterior lo que se pretende destacar de manera preliminar es que del conjunto de elementos probatorios cursantes en autos en esta etapa cautelar, no surge de manera certera algún indicio de que la parte actora ostente por justa causa el invocado título de propiedad por él pretendido sobre la mencionada parcela de terreno, siendo que no son suficientemente demostrativos -en principio y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo -, de que en este caso se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas en el contrato suscrito, pues aparentemente la venta per se estaba supeditada o condicionada a la verificación de ciertos hechos en los lapsos allí estipulados, de lo contrario podía presuntamente ser resuelta, supuestos que no se constatan en autos como cumplidos -prima facie- para pretenderse en definitiva el carácter de propietario, hecho por el cual resulta forzoso declarar improcedente las medidas cautelares formuladas por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y las medidas cautelares innominadas solicitadas en la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano E.G.S.Y.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 133-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR