Decisión nº 56 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cuatro (04) de M.d.D.M.D. (2010).

200° y 151°

JUEZ INHIBIDA:

Abogada I.M.R.U., Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:

INHIBICION.

En fecha 29 de abril de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 68616, procedente de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que tiene como motivo la Abstención por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio San C.d.E.T., interpuesta por los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez, por lo que la Juez de la mencionada Sala de Juicio, Abg. I.M.R.U., se inhibió mediante acta de fecha 16 de abril de 2010.

En la misma fecha de recibido, 29-04-2010, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas las cuales fueron traídas a esta superioridad a los fines de conocer la inhibición formulada:

A los folios 1 y 2, acta de inhibición planteada en fecha 16-04-2010 por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que manifestó que los accionantes comparecieron al recinto del Tribunal y solicitaron a la secretaria una audiencia con la Jueza, percatándose al momento de recibirlos en su Despacho, que quien funge como parte actora es el ciudadano C.E.S.R., quien le había prestado en varias oportunidades su servicio como médico, realizándole una ecografía mamaria y por cuanto en una oportunidad acudió a su consultorio con mucha angustia e intranquilidad por un problema que estaba presentando y según informe médico requería de una intervención quirúrgica, recibiendo del mencionado Doctor, toda la ayuda necesaria para poder salir de lo que ella estaba viviendo en ese momento como persona, situación que creó un profundo agradecimiento para con el médico. Por consiguiente, ante el problema que estaba atravesando el ciudadano C.E.S.R., era natural su deseo de poder solucionar su situación, tal como él lo hizo en esa oportunidad con ella, motivo por el cual consideró que como Jueza, se veía comprometida su imparcialidad para continuar conociendo dicha causa, por considerarse que se encontraba incursa en la causal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma y a los fines de sustentar la misma, estimó necesario transcribir parte de un criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-2003, en sentencia N° 2140:

… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…” “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Al folio 3, diligencia suscrita en fecha 21-04-2010, por la abogada Nell K.M. de Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que formalmente allanó a la ciudadana Juez, con la finalidad de que siguiera conociendo la presente causa, por cuanto indicó que lo que ella recibió fue un servicio médico como cualquier otra persona, de parte del Dr. C.E.S., siendo la ciudadana Juez una paciente más.

Al folio 4, auto de fecha 22-04-2010, en el que la Juez expresó: “Ratifico mi Acta de Inhibición levantada en fecha 16 de abril de 2010, y mi deseo de no continuar conociendo de la presente causa por considerar que mi imparcialidad se está viendo comprometida”. En consecuencia, vencido como se encontraba el lapso establecido para el allanamiento, luego de su inhibición, la a quo acordó remitir a la Presidencia de la Sala de Juicio de ese Tribunal, el expediente para ser distribuido entre los Jueces Unipersonales que integran la Sala de Juicio de ese Tribunal, así mismo acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor Civil, siendo recibidas en esta Alzada, el 29-04-2010.

Estando para decidir la presente incidencia, este Juzgado considera:

Las presentes actuaciones suben a esta Superioridad con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 16 de abril de 2010, por la abogada I.M.R.U., en su condición de Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal 13º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud

.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:

Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

A.l.m.p. los cuales llegó a esta Superioridad la inhibición que se resuelve, considera este Juzgador que de acuerdo a lo manifestado por la Juez declarante en el acta levantada en relación al Dr. C.E.S.R., quien funge como parte actora en la causa, en el sentido de haber nacido para ella un sentimiento de profundo agradecimiento al punto extremo de querer solucionarle su situación, en reciprocidad a lo que en una oportunidad él hizo con ella, es evidente la configuración de una situación de incompetencia subjetiva que amerita la separación del conocimiento del asunto hasta ahora llevado allí, ante la manifestación expresa, libre y voluntaria, lo que conduce inexoblamente a declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. I.M.R.U., fundamentada en la causal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente inventariado en esa Sala con el N° 68.618, Abstención por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio San C.d.E.T., interpuesta por los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las demás Jueces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el presente expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:30 a.m., se remitió copia certificada de la presente decisión con oficios Nos. ____, ____, ____, _____ y ____ a las Salas de Juicio N° 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

MJBL/ Maritza.

Exp. N° 10-3482.

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