Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Sucre – Cumaná

Cumaná, 31 de Agosto de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000176

ASUNTO : RG01-X-2010-000006

JUEZ PONENTE: SAMER ROMHAIN MARÍN

Vista la Inhibición planteada por la abogada C.Y.F., Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-R-2010-000176, seguida con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por SUSANA BOADA MARTINEZ, Defensora Pública Penal Tercera del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en el carácter de defensora del acusado M.A.V.V., contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al acusado M.A.V.V., quien es enjuiciado por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 del la Ley Contra la Corrupción; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada C.Y.F., de la siguiente manera:

OMISSIS

…Se recibió por ante esta Corte de apelaciones causa penal N° RP01-R-2010-000176, contentiva de APELACIÓN, interpuesta por la abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario y defensora del acusado M.A.V.V., en contra de la decisión dictada en fecha 06-08-2010, por la abogada M.G.F.M., Jueza Décima Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Revocó Medida Cautelar que fue acordada a favor del citado acusado, en la causa penal signada con el N° RP01-P-2005-006396 seguida a los acusados G.S.Q.A., C.A.M.B. y M.A.V.V. por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2007 mi persona se inhibe por primera vez en las causas relacionadas con los acusados de autos, en fundamento a la circunstancia siguiente:

En fecha 02/12/2006, los abogados M.A.S. y L.G.M.M., interponen Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, a favor de su representado, C.A.M.B.; el cual declinada su competencia por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal para esta Corte de Apelaciones en fecha 05/12/2006.- Es así como en fecha 08/02/2007 esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción de A.C., emitiendo en la misma fecha la decisión correspondiente.

Es de hacer notar, que tanto la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus declarada con lugar y contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente, y la interpuesta a favor de C.A.M.B., su contenido, sus alegatos y su solicitud en concreto son las mismas. Más en la correspondiente al acusado C.M.B., se solicitaba el efecto extensivo de la medida cautelar decretada al co-acusado G.S.Q.A. por el Tribunal de Primera Instancia.

Es así como en la sentencia emitida por esta Corte Accidental de Apelaciones, repito, en fecha 08/02/2007, la misma se DECLARÓ INADMISIBLE, exponiéndose en ella de manera su fundamentación, los cuales son opuestos a las razones esgrimidos por la Jueza A quo para declarar con lugar, en su oportunidad la Acción de A. constitucional incoada por G.S.Q.A..

Por otra parte, si bien es cierto que la presente causa ha subido a esta Alzada para que se resuelva la apelación interpuesta por la abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario y defensora del acusado M.A.V.V., en contra de la decisión dictada en fecha 06-08-2010, por la abogada M.G.F.M., Jueza Décima Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Revocó Medida Cautelar que fue acordada a favor del citado acusado, en la causa penal signada con el N° RP01-P-2005-006396 seguida a los acusados G.S.Q.A., C.A.M.B. y M.A.V.V. por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; no es menos cierto que mi imparcialidad ha sido puesta en dudas por el acusado G.Q. no sólo a nivel de la causa misma sino además a través de los medios periodísticos regionales, todo lo cual de alguna manera ha incidido en mi esfera subjetiva con todo lo relacionado con esta causa.- De allí que considero que lo prudente, en aras de una clara actuación de quienes aplicamos justicia, es el plantear mi inhibición como en efecto así lo hago.-

Aunado a lo antes expuesto, existe otra circunstancia que ha de privar en esta oportunidad para que sea sostenible y procedente mi inhibición, y la misma emerge del contenido mismo de actas procesales referidas a causas, que en otras oportunidades se han decidido en esta Alzada; por ejemplo; en ocasión de la inhibición planteada por la Jueza M.M., (anexo copia marcada con la letra “A”) fundamentada en la razón siguiente:

La presente causa se circunscribe a la solicitud de Sobreseimiento que hiciere la Fiscala Novena del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, consecuencia de la investigación instaurada en contra de la Dra. C.B.G., que como sabemos era también Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones; consecuencia de denuncia que en su contra formulara el acusado G.S.Q.A..

Pero la razón fundamental de mi inhibición en esta oportunidad estriba, en el hecho cierto, y así consta a las actuaciones remitidas a esta Alzada, en escrito mediante el cual la Dra. Guarata presenta sus descargos ante la denuncia en su contra, y en ellos se promueve, oferta o se solicita que se me tome declaración con respecto a dicha investigación que para entonces adelantaba el Ministerio Público. Consecuencia de ello en efecto acudí al llamado que me hiciera la Fiscalía Novena del Ministerio Público a deponer en dichas actuaciones, razón esta suficiente para considerar mi obligación de inhibirme en el conocimiento de la inhibición que a la vez la Dra. M.M., en su carácter de Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal había planteado.

De allí que no sólo resulta procedente mi inhibición, sino que además solicito que la misma sea declarada CON LUGAR…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

OMISSIS

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

.-

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-

Vistos los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogada C.Y.F., Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que ciertamente la Jueza Superior, emitió opinión en la Acción de A.C., en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por los abogados M.A.S. y L.G.M.M., Defensores Privados, a favor del acusado C.A.M.B., siendo que en fecha 08 de febrero 2007, la Corte Accidental de Apelaciones con ponencia de la Jueza recurrente, se declara competente para conocer la referida Acción de A.C., emitiendo el respectivo pronunciamiento, declarándose Inadmisible dicha acción de amparo, razones por las cuales la recurrente, se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal N° RP01-R-2010-000176, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de igual forma que la Juez inhibida presentó declaración con respecto a la investigación instaurada en contra de la Dra. C.B.G., quien para la época era Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, como consecuencia de denuncia formulada por el acusado GINZALO SEGUNDO QUIÑONEZ; conforme a lo antes descrito se observa que se encuentra lleno el extremo del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su imparcialidad se encuentra afectada.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo P.J., y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICION, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada C.Y.F., Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no deben conocer la presente causa.-

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena libar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un Juez Superior Accidental que integre este Tribunal Colegiado, para conocer la causa N° RP01-R-2010-000176, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por SUSANA BOADA MARTINEZ, Defensora Pública Penal Tercera del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en el carácter de defensora del acusado M.A.V.V., todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada C.Y.F., Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer el asunto N° RP01-R-2010-000176, seguida contra los acusados G.S.Q.A., C.A.M.B. y M.A.V.V., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ORDENA libar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que deigne un Juez Superior Accidental que integre este Tribunal Colegiado, para conocer la causa Nº RP01-R-2010-000176, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese, regístrese, y líbrese el oficio correspondiente.-

El Juez Presidente,

Abg. S.A. ROMHAIN MARÍN

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR