Decisión nº 109 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 109

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION

CAUSA N°: 2608-10

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el Abogado G.A.B.R., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 23 de Marzo de 2010, inserta a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Alzada con la ponencia del Juez designado al efecto pasa a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:

PRIMERO

Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO

Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abogado G.A.B.R., fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(SIC) “….En el día de hoy, MARTES VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2010, quien suscribe, G.A.B.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad personal NO V-6.403.SS3, en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, expone: ME INHIBO, de conocer de la presente causa signada con el N° 1M-1s2-09 seguida contra el adolescente Acusado: A.A.E., venezolano, de 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, soltero, titular de la cédula de identidad NO V-24.244.243 y residenciado en el Sector Las Brujitas, Calle Principal, Corozal S, casa sin numero, Tinaco, Municipio Tinaco Estado Cojedes, por la presunta responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de D.B. , AUTOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de S.M.. COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, en contra de la ciudadana S.M.. COAUTOR EN EL SELITO DE AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de FIDELINA BECERRA, S.M. y G.C. y COAUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.G., J.G., D.B. y S.M.. Dicha INHIBICION, seguidamente paso a fundamentarla en el contenido del artículo 86 numerales 70 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal: De la presente causal de inhibición, tuve conocimiento, toda vez que, fui notificado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para encargarme del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial penal, a partir del 22 de Marzo de 2010, el cual asumí en esa misma fecha y me fueron entregadas las causa que reposan en el archivo del Tribunal, las cuales quedaron bajo mi conocimiento, y el día de hoy Martes veintitrés (23) de Marzo de 2010, y al momento de verificar el inventario de las causas me percate de que me encontraba ejerciendo en este mismo Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes funciones de Juez de Control N° 1, por lo cual en fecha 01 de Diciembre de 2008, se celebro en la causa 1C-1694-08 nomenclatura interna del Tribunal de Control, la Audiencia de Presentación de Imputado, según se evidencia de acta que riela a los folios del 38 de la primera pieza de la presente causa, y en ese sentido se evidencia que este juzgador ordeno el LA DETENCION PREVENTIVA del acusado A.A.E., supra identificado, por considerar que existieron en esa oportunidad en las actas suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente este joven pudiera tener responsabilidad penal y participación directa en la comisión de los delitos y por los cuales el Ministerio Público solicito la medida cautelar de privación de libertad, en ese entonces, lo que obviamente significa haber tenido conocimiento de los hechos y de las actuaciones policiales que consecuencialmente, obligaron a este Juzgador a emitir opinión, pues he realizado un análisis exhaustivo de la presente causa, y observo que los elementos que sirvieron de fundamento para acordar la medida de privación preventiva de libertad continúan estando presentes y con ello pudiera incidirse en mi subjetividad como juzgador en la fase de juicio, siendo a todas luces lo prudente, inhibirme garantizándole al justiciable el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, sin ningún tipo de dudas o prejuicios y que no haya adelantado opinión en fases precluidas del proceso, lo que hace procedente que de conformidad con lo pautado en el artículo 86 numeral 70 Y 80 del Código Orgánico Procesal Penal me inhibo, es decir por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello y por existir otras causas fundadas que pudiesen afectar mi imparcialidad. Fundamento jurídicamente mi inhibición en los artículos que a continuación cito: "ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, " (omisis). 8.- cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. ARTICULO 87:"INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno". ARTICULO 89. "CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido." En este mismo orden de ideas, establecen los Catedráticos E.L.P.S. y F.M.F., en sus obras "Manual de Derecho Procesal Penal", Páginas 149 y 288 respectivamente, lo siguiente: "La idoneidad subjetiva del juzgador. "La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto ... " "La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango ... " " ... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario ... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La Inhibición se harà constar por medio de un acta que suscribirà el funcionario inhibido. La Inhibición diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causal es por las que proceden son las mismas..." Del contenido del extracto referido podemos deducir lógicamente que los operadores de justicia Jueces, defensores, fiscales, etc.)sea cual fuere su posición dentro del sistema judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias, por ello el planteamiento de mi persona como Inhibida y los recaudos que acompañan esta incidencia, como lo son el acta de la audiencia de presentación, demuestran claramente que las causales invocadas se encuentra ajustadas a derecho, pues considero que concurre en mi persona unas circunstancias Legales que me podrían hacer sujeto de parcialidad, y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez o Jueza, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando considere que se encuentre incursa en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma. En consecuencia procedo a solicitar al Juez dirimente la consideración y estudio del presente planteamiento y que se sirva declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en los ordinales 70 y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y designe un Juez Accidental para que conozca de la presente causa con la debida celeridad contenida en los acuerdos suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y por nuestra Carta Magna, como lo son el interés superior de los adolescentes y la justicia expedita sin dilaciones indebidas. Por ultimo se acuerda remitir copia certificada de la presente acta, copia certificada del acta levantada en la audiencia de Presentación de Imputados, a la Corte de Apelaciones de este Circuito a quien le corresponda su conocimiento de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer sobre la Inhibición planteada. Remítanse las copias certificadas respectivas tal y como lo determina el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. LA JUEZA DE JUICIO (FDO. ILEGIBLE) ABG. GERMAN BREA”.…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.

El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.

En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

(Sic) “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Ahora bien, en el caso de estudio, la causal de inhibición invocada es la prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

(Sic) “…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …/…8. cualquiera otra causa, fundada en mòtivos graves que afecten su imparcialidad …”.

Los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, según deriva del contenido del artículo 87 eiusdem, el cual dispone:

(Sic) “…Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”.

Así las cosas, la imparcialidad del Juzgador se determina, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En consecuencia, la inhibición es un derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, para proteger las garantías de ser juzgado por un Juez imparcial y del debido proceso, consagrados en la Ley Penal Adjetiva.

Observa este Tribunal Colegiado que, el Juez inhibido al expresar las razones de inhibición, expone que emitió opinión en la causa Nº 1M-152-09 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio de Responsabilidad del Adolescente), seguida en contra del ciudadano A.E.A., por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 258 del Código Penal y en el artìculo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vidaL. deV. en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.B., con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 01 de Diciembre de 2008, en la cual Primero: No legitima la detención en flagrancia prevista en el Código Orgánico Procesal Penal por ser esta que guarda mayor garantía frente al procedimiento por la flagrancia previsto en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L. deV. siendo aplicable la norma del individuo mas favorecido manteniéndolos principio rectores del sistema penal de responsabilidad y Segundo: se acuerda la detención según lo previsto en el artículo 518 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento en que ocurrieron los hechos, advirtiendo esta Alzada que el Juez inhibido emitió opinión en la causa y este motivo es realmente un impedimento para seguir conociendo del asunto legal en concreto, en tal sentido está incursa dentro de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Abogado G.A.B.R., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, según acta de fecha 23 de Marzo de 2010, inserta a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Abogado G.A.B.R., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema De Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según acta de fecha 23 de Marzo de 2009, a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que tome debida nota de la decisión dictada y a su vez, se sirva remitirlas al Tribunal de la Causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los _______________ ( ) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

EL PRESIDENTE

N.H.B. C. G.E.G.

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publico en la fecha indicada con el Voto Salvado del Juez N.H.B. Siendo las ____________________

CAUSA 2608-10

SRS/NHBC/GEG/ESA/María José.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

Quien suscribe: N.H.B. C; Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, visto el contenido de la decisión precedente, mediante la cual la mayoría sentenciadora de la sala declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Ciudadano G.A.B.R., en la causa identificada con el alfanumérico: 1M-152-09 actuando este ultimo en su condición actual de Juez de Primera Instancia en funciones Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por argumentar el referido funcionario en su exposición inhibitoria como causal de la afectación de su competencia subjetiva, la señalada en el ordinal 7º del articulo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, vale decir por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella en ocasión de haber celebrado Audiencia de presentación en la causa No 1C-1694-08, seguida al adolescente A.A.E., el 01-12-2008, audiencia esta en la cual entre otros pronunciamientos, impuso al mencionado justiciable, medida judicial de detención preventiva; razón por la cual disiente de sus muy estimados colegas de Sala, y por tal motivo SALVA SU VOTO en la presente incidencia, inhibitoria, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones que in extenso conforman el expediente contentivo de la incidencia de Inhibición planteada por el Juez G.A.B.R., quien aquí disiente observa, que la intervención Jurisdiccional del referido funcionario, se circunscribió a la dictaciòn de una medida de coerción personal de detención preventiva con fundamento en lo establecido en el articulo 581 literal “b” y “c” de la L.O.P.N.A.

En este orden de ideas, cabe apuntar que el acto de imposición de una medida cautelar de coerción Personal, sea esta Privativa o no de Libertad, solo expresa de parte del Juez un mero juicio de verosimilitud, y no de certeza jurídico procesal respecto a la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible, de tal manera que tal pronunciamiento por lo antes expresado, no puede ser considerado como la emisión de opinión sobre el fondo de la controversia, que pueda afectar su competencia subjetiva.

Quizás dicho criterio puede haber resultado válido en el sistema Inquisitivo consagrado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado), que precedió al actual Código Orgánico Procesal, en cuyo sistema vetusto el auto de detencion dictado en el sumario, constituía en criterio de un denso sector de la doctrina patria una pena anticipada , que se veía reflejada como silogismo conclusorio de la sentencia condenatoria; Circunstancia esta, totalmente erradicada en el sistema acusatorio, que rige el Ordenamiento Jurídico Penal Vigente en el País.

De tal manera, que en el caso sub íudice, al advertirse que la actuación sobre la cual versa la presente incidencia, se circunscribe a una decisión emitida en la fase de investigación, mas específicamente, en la Audiencia de Presentación del Imputado, ello no puede servir de argumento al juez para plantear una incidencia de inhibición, aduciendo que los pronunciamientos allí resueltos, resultan adecuadamente subsumibles dentro de la causal, a la cual hace referencia el ordinal 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, (por haberse emitido opinión sobre lo principal del caso preliminariamente examinado).

Así las cosas, resulta oportuno precisar, que la función jurisdiccional del Juez que conoce en esta fase investigativa, solo se encuentra limitada a revisar las actuaciones que le presente el Ministerio público, a fin de verificar si en el caso de marras, concurren copulativamente los requisitos establecidos en el articulo 581 literal “b” y “c” de la L.O.P.N.A, y con miras a tal labor determinar la procedencia o no, de la medida de coerción personal aplicable al caso concreto, ya sea esta privativa o sustitutiva de libertad, velándose así por la legalidad de las actuaciones Policiales y por que se respete la incolumnidad de la Constitución y de las Leyes.

Teniendo en mente lo anterior, es imperante destacar, que en virtud del criterio previamente explanado antes, el Juez de Control que se pronuncie en relación a la procedencia o no de alguna medida restrictiva o privativa de libertad en la fase preparatoria, jamás puede admitir que este pronunciamiento implique un decisorio que toque el fondo de la controversia, ya que ello constituye materia de la competencia propia del juez de mérito.

En el caso que se examina, el voto salvante arriba a este último silogismo conclusorio, después de hacer profundas reflexiones en torno al thema decidendum, toda vez que en decisiones anteriores dictadas por esta Sala, entre ellas, la contenida en la causa N° 113 de fecha 14 de julio de 2009, quién suscribe concurrió unánimemente con los demás integrantes de la Sala, sosteniendo el criterio del cual hoy disiente en el fallo que antecede.

Tal aclaratoria, estimo conveniente hacerla a fin de no violentar, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa pausible suficientemente explicitados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 266 del 17 de febrero de 2006 y 2490 del 24 de diciembre de 2007).

Por todo lo antes expuesto, quien aquí disiente, considera que en el caso sub examine , la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, ha debido declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por el juez G.A.B.R., en lo que al punto analizado ut-supra se refiere.

Así las cosas, y en virtud de no compartir en el presente asunto, el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, salvo mi voto en la decisión que antecede, tal como lo expuse en los fallos Nros 113 y 117 de fecha 14 07-2009, 158; 159; 160; 162 y 165 de fecha 23-09-2009, 167; 168; 170 y 171, de fecha 23-09-2009 y 175; 176 y 177 de fecha 30-09-2009, 07 y 10, de fecha 07-01-2010 y 23; 24 y 25, de fecha 12-01-2010 y 31 de fecha 13-01-2010 y 44 de fecha 19-01-2010 y 59 de fecha 25-01-2010, y 68 de fecha 03-02-10, 85 de fecha 25-02-2010 y 102 de fecha 18-03-2010, proferidos por esta Sala. Fecha ut supra

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

El JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

N.H.B. C. G.E.G.

(DISIDENTE)

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

Causa N° 2608-10

SRS/NHBC/GEG/J.David.-***

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