Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 14

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado C.A.C.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 3J-859-14 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la ciudadana A.M.G., por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa Nº 3J-859-14, seguida contra la Ciudadana: A.M.G., por el delito SECUESTRO AGRAVADO en perjuicio de (se omite por razones de ley) por acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en Materia de Corrupción de esta misma circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

En fecha 15 de Enero de 2015, fue interpuesta recusación por el defensor privado de la Acusada A.M., en la causa N° 3J-550-11, Abogado A.S., contra quien suscribe, la cual fue declarada inadmisible por no cumplir los requisitos del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión de fecha 28 de Enero de 2015, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, no obstante a ello, considera quien suscribe que los hechos y argumentos aun cuando fueron declarados inadmisibles por ser manifiestamente infundada, hace una serie de cuestionamientos que afecta directamente mi ánimo como ser humano, como administrador de justicia al poner en tela de juicio mi imparcialidad que ha privado en mi actuar como Juez de la República, revestida de buena fe, y al correcto ejercicio al que me obligue al prestar juramento al cargo que hoy dignamente represento, por tales razones me encuentro en una circunstancia que legalmente se encuentra establecida en el Ordenamiento procesal Penal, como lo es el ordinal 8vo, del artículo 89, por lo cual es que este juzgador siguiendo el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, en decisión Nº 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido, hace las siguientes consideraciones:

..." El deber fundamental de todo Juez es decidir Y e! instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal v se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre ia base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie Interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparciai v debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino'que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. -- - . con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentlr_su. ánimo predispuesto..."

En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, expediente Nº A12-113, ele fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que "... Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera: pero esa presunción es "iuris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.,." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal)

Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena! contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido,. podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenernos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad): el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez: y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 v 8 son de naturaleza subjetiva: ei numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

De acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo OBJETIVO como en lo SUBJETIVO, así como los administrados deben igualmente contar con la garantía de ser atendidos en sus peticiones bajo los principios del Debido Proceso e igualdad entre las partes, siendo ello así estimado que las expresiones usadas por el Abogado Mí Sánchez en aquella recusación aun siguen presente en mi ánimo afectaron notablemente la imagen, credibilidad y honorabilidad de este Juzgado particularmente a quien como Juez suscribe el presente acto caracterizado por actuar de modo diligente en el cumplimiento de los lapsos y celebración de los actos dentro de las previsiones legales y considerando el grueso número de procesos que actualmente se ventilan en este Juzgado dando respuesta oportuna a las peticiones que las partes formulan y ante los graves señalamientos formulados aun cuando hayan sido declarado inadmisible la afrenta sufrida en lo personal al ser objeto de las expresiones manifestadas por dicho profesional del Derecho en cuanto a dudar de la capacidad técnica y profesional para administrar justicia y solicitar por medio de la recusación que se retire de la causa, es por lo que considero que aun sigue comprometida el alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa en referencia ya citada como antecedente de esta inhibición, siendo que ta! obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 3J-859-14 seguida contra la referida imputada, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del (Se omite por razones de Ley), de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

A consecuencia de lo anterior, se ordena con carácter urgente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este Juzgado bajo el Número 3U-550-12, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley.

Visto lo alegado por el Juez inhibido, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo 89. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...

De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

Más sin embargo, esas circunstancias alegadas deben estar probadas en autos a los fines de su verificación, ya que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.

Criterio éste que ha sido adoptado por esta Alzada en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497, con carácter vinculante indicó lo siguiente:

…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

(Subrayado de la Corte)

Con base en dicha sentencia, para que un juzgador o juzgadora se desprenda del conocimiento de una causa específica, no es abundante la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad que pueda surgir en el juez o jueza, sino que debe surgir una situación objetivamente justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación del juzgador con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico.

De igual manera observa esta Corte, que tal como lo indica el Juez inhibido, la recusación que fue interpuesta en su contra por el ciudadano A.S., en su condición de Defensor Privado de la acusada N.T.V.S., fue declarada INADMIIBLE por esta Alzada en fecha 28 de enero de 2015, motivo por el que no debe basar su falta de imparcialidad u objetividad al momento de conocer la presente causa, ya que por el hecho de que el referido ciudadano la haya recusado o ejercido acción de amparo constitucional en contra de alguna de sus actuaciones, no constituyen motivos de retaliación, amenaza o enemistad en contra del Juez; por el contrario, son mecanismos legalmente establecidos para que las partes demuestren su inconformidad en contra de una resolución judicial.

Además, considera la Corte de Apelaciones que el motivo aducido por el Juez de Primera Instancia resulta insuficiente como para considerar que está siendo ofendido y que con ello queda afectada su imparcialidad.

En efecto, el M.T. de la República, ha señalado que “…ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”; ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento, y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes. En tal sentido, debemos citar a Tocqueville, quien dijo que “…se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.

Además, por notoriedad judicial esta Corte de Apelaciones observa, que por decisión Nº 10 de fecha 18/02/2015, Exp. 6318-15, se ratificó el presente criterio, al declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado C.A.C., en su condición de Juez de Juicio Nº 03 con sede en Guanare, en la causa penal seguida en contra de la acusada N.T.V.A., aduciéndose las mismas consideraciones.

En razón de lo anterior, la inhibición planteada por el Juez C.A.C., debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la causal invocada, no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, ni el motivo aducido es suficiente para afectar la imparcialidad del juzgador. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado C.A.C., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al no haber sido probada la causal contenida en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6356-15

SRGS/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR