Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001780

ASUNTO: FH16-X-2010-000010

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano MAGLIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.935.688.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano I.R., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 49.544 y 108.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.

MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana M.R.R. , en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha veintiséis (26) de Abril del dos mil diez (2010), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2006-001780 contentivo de cinco piezas: la primera constante de doscientos dos (202) folios útiles, la segunda constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles, la tercera constante de doscientos siete (207) folios útiles; la cuarta constante de doscientos ocho (208) folios útiles; la quinta constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles y un Cuaderno de Inhibición signado con el Nº Nº FH16-X-2010-000010 constante seis (06) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada M.R.R. en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia con motivo de la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 16 de Abril del 2010, que cursa al folio ciento ochenta y uno (181) de la quinta pieza del Expediente, y la cual encabeza el Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas del día de hoy 16 de abril de 2010, presente en el Despacho, la ciudadana M.D.V.R.R., en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:

De una revisión exhaustiva del presente asunto signado bajo el Nro. FP11-L-2006-001780, se pudo constatar, que el ciudadano I.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619 es parte en la presente causa, y visto que actualmente esta juzgadora que preside este Despacho planteó la Inhibición en las causas que cursan por ante este Tribunal en la cual el antes identificado profesional del derecho interviene; y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

En este orden de ideas, motivado a que en todas las causas cursantes por ante este Juzgado el ciudadano I.R., profesional del Derecho, ya identificado anteriormente, constantemente en sus actuaciones realizadas en los expedientes evidencia su desconfianza ante la actividad jurisdiccional realizada por la Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y mucho más aún pone en tela de juicio que esta sentenciadora se rija por los principios procesales de celeridad y brevedad establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en nuestra Ley Adjetiva, aunado al hecho que reiteradamente manifiesta que esta sentenciadora viola el debido proceso, lo que según su decir causa un gravamen irreparable para sus mandantes, ello genera en el ánimo de esta sentenciadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido Abogado, ya identificado, ya que se está poniendo en duda mi gestión ante este Juzgado, así como, mi Honestidad e Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Librar Oficios.

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez o la Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003). De tal forma que, cuando ese juez o jueza está incursa en alguna de las causales de ley, debe inhibirse del conocimiento del asunto; es decir, este funcionario debe separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

La Jueza inhibida, ciudadana Abg. M.R.R., en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;...

Visto los motivos para separarse del conocimiento de la presente causa expuesto por la jueza inhibida y la causal donde la ha encuadrado, trátese de enemistad contra uno de los apoderados judiciales de las partes, a saber de la parte accionante; es necesario para esta Alzada analizar la causal invocada:

Esta causal está referida a la enemistad que pueda existir entre el operador de justicia, con cualquiera de los litigantes o partes, sus apoderados, tutores, curadores, abogados asistentes, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el proceso.

La enemistad puede provenir de atentados contra los derechos, honor o reputación de una de las partes, o por odio entre el funcionario y la parte, inclusive entre alguno de los familiares de los mismos; puede provenir también de calumnias, intrigas, malevolencias manifestadas con hechos concretos y serios.

PICÓ I JUNOY, al referirse a esta causal expresa que la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia se requiere de la concurrencia de tres requisitos:

a.) que la enemistad sea extra procesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate;

b.) que la enemistad sea personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante y no hacia el colectivo social, en el que éste puede estar integrado, por lo que carece de virtualidad recusatoria el pertenecer o ser simpatizante de una determinada agrupación ideológica, política o religiosa –enemistad ideológica-;

c.) que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizado hacia terceras personas.

Cuenca, al referirse a esta causal y al a.l.j. de su tiempo, señala que esta causal no se produce por alegaciones genéricas, sino concretas, ni por burlas o ironías pasajeras, así como tampoco el desgano del funcionario a proveer las solicitudes que realicen las partes; tampoco dan lugar a esa causal el resentimiento de la parte hacia el magistrado judicial, por decisiones que no le son favorables, más si constituye enemistad las palabras humillantes, despectivas o hirientes que utilice el magistrado en sus actuaciones.

Para la procedencia de la causa, no se requiere el simple hecho de enemistad, esto es, que se exponga en forma vaga y abstracta la enemistad, sino que la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado, por lo que, quien alega la enemistad como causal tiene la carga de demostrar que la misma se engendra como consecuencia de circunstancias de hecho que sanamente apreciables por el juzgador dirimente del conflicto de competencia subjetiva le hagan presumir o sospechar la perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Ahora bien, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha pronunciado criterio que hace suyo quien hoy decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”

Esta Alzada aprecia del contenido del Acta levanta en fecha 16 de Abril del 2010, por la Jueza Abg. M.R.R., que no puede desprenderse de sus alegaciones, hechos concretos, que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto principal donde se ha generado esta incidencia que afecte la capacidad de la inhibida de participar en el, dado su responsabilidad en la administración de justicia; tampoco evidencia el nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada, impidiendo con ello en puridad de derecho, la labor de subsunción que debe hacer esta jueza, ya que hacerlo bajo las circunstancias invocadas, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar la inhibida, situación que no esta prevista.

Aunado al hecho que, de la revisión que efectuase este Tribunal al asunto principal Nº FP11-L-2006-001780, no existe diligencia o escrito alguno estampada o presentada por el profesional del derecho I.R. ni ningún otro, que atenten contra su investidura, que “ponga en tela de juicio” su actuar como jueza; ni mucho menos que “haya manifestado que con su proceder se le cause un gravamen a sus mandantes”; solo existe una diligencia presentada por el mencionado abogado, cual es de fecha 08 de febrero del 2010, mediante la cual solicita el abocamiento de la causa y se fije la oportunidad procesal para la audiencia de juicio; siendo que tal y como consta en autos que el conocimiento que la jueza inhibida tiene del presente asunto arriba tan solo desde la fecha 11 de Febrero del 2010; que el acto procesal seguido a la diligencia del abogado “presunto enemigo”, es la audiencia de juicio en fecha 24 de Marzo del 2010, y de la cual no arroja en su contenido actuación de descrédito o faltas contra la Jueza, todo lo contrario, se evidencia un desenvolvimiento normal de la naturaleza propia del acto; aunado al hecho que, ni siquiera el abogado I.R. estuvo presente.

De la sana apreciación realizada a las actas, esta Alzada concluye que al no haberse demostrado la existencia de aseveraciones ofensivas o de desmérito por parte de quien se supone es “enemigo” contra la jueza inhibida y que de su dicho no se puede presumir una relación de enemistad entre ésta y el abogado I.R., que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada M.R.R., en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Remítase de inmediato y sin más dilación el presente expediente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz Al veintinueve (29) día del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00A.M.).

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

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