Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2013.

Año 203º y 154º

ASUNTO: KH08-X-2013-000025.

Parte Demandante: R.M.E.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.253.629.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: I.R.C.G. y L.G.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.088 y 110.678 respectivamente.

Parte Demandada: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo.

Motivo: INHIBICIÓN del Abg. F.J.M.V., Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 19/09/2013 el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KP02-L-2013-000894, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 10°.

El día 09/10/2013 este Juzgado recibió el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta de inhibición, el Juez manifiesta lo siguiente:

De una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones y documentos que se encuentran insertos y conforma el presente expediente; se pudo constatar que uno de los apoderados judiciales de la parte actora es el ciudadano L.G.P.T., tal y como se puede apreciar al folio 37.

Ahora bien, es el caso, que actualmente cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA un procedimiento judicial contentivo de PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en el cual, quien suscribe, funge como co-demandante, en mi carácter de víctima, fungiendo como apoderado judicial de uno de los codemandados el referido e identificado profesional del derecho L.G.P.T.; expediente signado con el Nº 5712, nomenclatura del referido Tribunal.

Así pues, la situación o hechos narrados, se encuentra subsumidos en el artículo 82, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, como una causal de inhibición, la cual es aplicable para los jueces laborales en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal causal de inhibición es del tenor siguiente:

Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

De lo establecido en el dispositivo adjetivo, ut transcrito, se infiere con meridiana claridad que la situación narrada se subsume cabalmente en el supuesto en ella contenido, pues previo a esta instancia o situación en la que funjo como Juez en este procedimiento judicial; entre quien suscribe y el referido apoderado judicial de la parte actora de este asunto, existe un pleito judicial, el cual no ha concluido.

Estando en consecuencia, este Juzgador, inmerso en la causal prevista en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual me veo en la obligación de INHIBIRME como en efecto me INHIBO de conocer la presente causa.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Adjetiva del Trabajo establece al Juez que se considere incurso en alguna causal de inhibición o recusación la obligación de separarse del conocimiento de la causa.

En el caso sub iudice el inhibido fundamenta su actuación en lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, observando esta Alzada que de sus dichos y de las documentales que corren insertas en autos a los folios 05 al 16 constituidas por impresiones de sentencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 05) y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 06 al 16) se desprende que en efecto, el Juez inhibido funge como codemandante en el juicio civil por él señalado y el Abogado L.G.P.T. interviene como coapoderado de la parte demandada; sin embargo, en criterio de quien decide, estos hechos no se subsumen dentro del supuesto contemplado en la norma invocada en virtud de que el Abogado L.G.P.T. no es parte en el juicio, sino representante judicial de una de ellas, es decir, en los términos del artículo invocado, el pleito civil no se trabó entre el mencionado profesional del derecho y el hoy Juez de Primeras Instancia.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, ha establecido lo siguiente:

“(…). La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

(…)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

Así las cosas, de conformidad con el criterio antes transcrito, el Juez se encuentra facultado a denunciar causales de inhibición distintas a las establecidas en la ley, sin embargo, los hechos delatados deben hacer presumir que el juez inhibido se encuentra efectivamente impedido para conocer la causa.

Visto lo anterior, en el caso de marras, el Juez inhibido manifiesta que el Abogado L.G.P.T., apoderado judicial de la parte actora en esta causa y es el coapoderado judicial de su contraparte en el juicio civil en el cual el Juez de Primera Instancia interviene como codemandante, lo cual entiende esta Alzada que al actuar el mencionado profesional del derecho en contra de sus intereses en un proceso distinto al que aquí se ventila, ocasiona que su objetividad se encuentre comprometida, de manera que tomando en consideración la manifestación del mencionado Juez, en aras de garantizar una decisión imparcial, quien juzga debe considerar procedente la inhibición planteada.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por del Abg. F.J.M.V., Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-L-2013-000894, mediante Acta de Inhibición de fecha 19/09/2013.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J..

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 10 de Octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KH08-X-2013-000025

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