Decisión nº PJ0132013000154 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GHO1-X-2013-000030.

JUEZ: N.B.G.V..

JUZGADO: QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 30 de Julio de 2013, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2013-000030, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2012-000222, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano C.J.G.F. contra la Sociedad de Comercio “MERCAL, C.A.”; en la cual se planteó en fecha 17 de Junio de 2013, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada N.B.G.V..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 17 de Junio de 2013, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (01) al dos (02), del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2013.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

…Quien Suscribe N.B.G.V., Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con la nomenclatura GP02-L-2012-000222 incoada por la ciudadana J.G.F. suficientemente identificado en autos y representados por la abogada R.T.J. Inscrita en el Inpreabogado N.° 74.119 contra la empresa MERCAL, C.A.

Recibida la presente causa por este Tribunal admitida y ordenada la notificación de la demanda como consta en autos, aperturada como ha sido la audiencia preliminar, estando en prolongación de la misma, quien suscribe N.B.G.V., considero es mi deber MANIFESTAR que con dicha abogada he tenido diversas causas y en fecha 13 de Mayo de 2013, fui notificada de una inspección especial, por denuncia de la abogada R.T.J., realizada en mi contra por ante la Coordinadora de este Circuito DRA H.D.R., me veo obligada a dejar constancia expresa que mi animo respecto a esta profesional del derecho que no puedo, ni debo ocultar y por ello reconozco que esta situación ha afectado seriamente ni animo, y que dado que mi labor de mediación implica tener un contacto directo, buen animo, confianza y seguridad con las partes, considerando que esta profesional del derecho es proclive a realizar públicamente señalamientos, sin sustento alguno lesionando la integridad y el prestigio profesional de mi persona, dejando claro que tal actitud por responsabilidad profesional me obliga a no exponerme a otra situación similar, que pueda generar malos entendidos y que afecte la calidad de mi actuación como juez responsable. ME INHIBO de conocer de la presente causa y de cualquier causa en la que conste su representación de la abogada R.T.J.. Fundamentando dicha inhibición en la sentencia de la criterio sostenido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, Nro 2140, con ponencia del Magistrado, Delgado Ocando, donde señala “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del código de procedimiento Civil y el articulo 32 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin que implique de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...¨

En consecuencia abrase y remítase el cuaderno de la inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición, del mismo modo se ordena remitir a la URDD de este circuito el expediente en su pieza principal pare que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, según criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010 de la Sala Constitucional de l Tribunal Supremo de Justicia

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. Abrase cuaderno separado de inhibición a los fines de su distribución.

Valencia, Veinticuatro (17) de Junio del año 2013....

(Destacado de este Tribunal)

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa que la misma se fundamenta en virtud de que la abogada: R.T.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.119, (quien figura como apoderada judicial del accionante de autos, tal como fue verificado por este sentenciador a través del sistema informático Juris 2000, ante la omisión de la Juez inhibida de incorporar tal acreditación a los autos, esto a la fecha del levantamiento del acta de inhibición) anteriormente procedió a denunciarla, sin fundamento alguno ante la Coordinación de este Circuito Laboral, todo lo cual aduce la Jueza Inhibida ha afectado su animo, motivo por el que procede a Inhibirse del conocimiento de la causa.

Invoca el contenido de la sentencia Nro. 2.140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, según la cual el Juez puede inhibirse –o ser recusado- por causas distintas a la previstas en la norma adjetiva civil o laboral, sin que ello implique delación alguna.

Sin embargo, este Juzgador observa que, en modo alguno –en la oportunidad de levantar el acta de inhibición- se acompañó documentales que causaran convicción en quien decide, respecto a la notificación que dice haber recibido la juzgadora inhibida en fecha 13 de mayo de 2013, en relacion a una inspección especial con ocasión a una denuncia realizada por la mencionada abogada, ante la Coordinación de este Circuito Laboral.

Por lo que, aún y cuando no se encuentre previsto en la norma adjetiva este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2013, estampó auto el cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, pese a que no este previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que este Tribunal debe decidir la presente incidencia inhibitoria el día de hoy, insta a la Juzgadora Inhibida a consignar a los autos:

1) La documental que demuestre la representación que ejerce la profesional del derecho abogada R.T., en la causa GPO2-L-2012-000222, frente a la cual obra la inhibición formulada en el expediente Nro. GHO1-X-2013-000030.

2) Las documentales que demuestren a este sentenciador el motivo que le hace plantear el desconocimiento de la causa a las que hace referencia en el acta de inhibición levantada en el expediente GHO1-X-2013-000030.

Lo señalado en el presente auto deberá ser remitido a este Tribunal antes de las dos de la tarde (02:00 pm); habida cuenta de que la decisión de la incidencia inhibitoria corresponde publicarla el día de hoy; para lo cual debió en su debida oportunidad haber remitido los recaudos requeridos.

Librese Oficio en los términos a los cuales se contrae el presente auto. Cúmplase lo ordenado.

Cabe advertir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura:

Cito:

Articulo 35. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o reacusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

Es de resaltar que, de conformidad con la norma, la disposición exige el cumplimiento de tres requisitos (concurrentes):

  1. Que se cumplieran los requisitos de procedencia.

  2. Estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas en la Ley; y,

  3. Se hubiera probado como había sido el hecho.

Respecto al tercer extremo, o requisito, observa y reitera quien decide que la Juez Inhibida inicialmente no acompañó documental alguna que demostrara a éste Juzgador, la existencia de la notificación a la que se hace mención en el acta de Inhibición. Máxime cuando es carga del Juez inhibido demostrar tales extremos. Y Así se Decide,

Pues bien, las resultas del oficio remitido por este Juzgado, son recibidas ante este Tribunal en fecha 02/08/2013, a las 02:22 pm, en el cual se adjunta (Ver Folio 20) copia de Oficio Nro. 01290-13, emanado de la Inspectoria General de Tribunales, de fecha 29/04/2013, dirigido a la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es del tenor siguiente:

… Por medio de la presente redirijo a usted, a los fines de notificarle que esta Inspectoria General de Tribunales acordó realizar averiguación, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario numero 120241, iniciado en virtud del escrito de denuncia interpuesto por la ciudadana R.T.d.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.119, en su contra por sus actuaciones como Jueza del citado Juzgado, del cual se anexa copia.

(…/…)

(Destacado de este Tribunal)

Tal precisión es necesaria e ineludible ya que, la decisión de la Sala Constitucional, también citada por la Juez Inhibida dejó sentado que:

Cito:

“(…/…)

A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

.

Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.

La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.

Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.

Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(…/…)

(Resaltado de este Tribunal)

Por lo que, sin bien se admite la formulación de inhibiciones por causales distintas a las establecidas en la norma adjetiva; en modo alguno se releva al Juzgador se sustentar desde el punto de vista probatorio las causales alegadas.

Así las cosas, y habida cuenta de que la Juez inhibida declara o reconoce que tal situación (denuncia presentada por la profesional del derecho) ha afectado seriamente su ánimo; y que esto puede comprometer la garantía de imparcialidad de la cual deben gozar los administrados, entendiendo que la misma: “…se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…” -Todo esto en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-; por lo que, probada como ha sido la situación de hecho alegada; es forzoso declarar procedente la Incidencia Inhibitoria.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Abogada N.B.G.V., esto invocando la sentencia Nro. 2.140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003; quien decide, en atención a lo antes expuesto, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada N.B.G.V.. Y Así se Establece.

Se le insta a la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a producir las probanzas pertinentes a efectos de demostrar las causas que invoca como motivo de las Inhibiciones que la misma formule, ya que no es carga de este Tribunal ordenar subsanaciones en incidencias inhibitorias de conformidad con el tramite previsto en la norma adjetiva laboral; so pena de aplicársele la consecuencia establecida en el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librese Oficio.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora N.B.G.V., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; habida cuenta de llenar los extremos establecidos en el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que tal conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena oficiar al mencionado Tribunal y remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que sea agregado a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2012-000222, toda vez que, declarada como ha sido Sin Lugar la inhibición formulada le corresponderá a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, seguir conociendo de la causa principal antes indicada, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2013-00030.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 P.-M.).

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GH01-X–2013-000030.

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