Decisión nº 126-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7906

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2007, la ciudadana I.B.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.806.511, asistida por el abogado F.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.442, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que aprobó la reducción de personal en el Instituto Municipal de Crédito Popular, y contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios S/N de fechas 15 de diciembre de 2006 y 22 de enero de 2007 respectivamente, emanados del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha de fecha 8 de mayo de 2007, se le ordenó a la parte actora reformular el escrito contentivo del recurso por no cumplir este último con los requisitos exigidos en los artículos 95 numeral 5 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concediéndosele para ello, un lapso de cinco (5) días de despacho computados a partir de la indicada fecha.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, fue admitida la presente querella y ordenadas las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 8 de abril de 2008, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegó la recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 22 de diciembre de 2007, a través de una comunicación S/N de fecha 15 de diciembre del año 2006, emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular, la remueven del cargo que venía desempeñando en el mismo y en fecha 22 de enero de 2007, recibió una comunicación S/N, emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante la cual la retiran del órgano querellado, toda vez que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito.

Alega que los actos administrativos impugnados se fundamentan en la existencia de limitaciones financieras en el Instituto Municipal de Crédito Popular, declaradas en el Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, cuya nulidad también solicita.

Indica que el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Crédito Popular convino con el Instituto Municipal de Crédito Popular en Acta Convenio de fecha 29 de julio de 2002, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003, una clausula llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN” Nº 26 en la cual se acuerda que cualquier proceso de reestructuración reorganización o redimensión que realice el Instituto Municipal de Crédito Popular debe ser concertado y su implementación de debe ser de mutuo acuerdo con el Sindicato.

Señala, que el Instituto Municipal de Crédito Popular hizo un retiro masivo de empleados, equiparable con un despido masivo, sin haber cumplido con los requisitos legales, ni con el debido proceso que se estableció en el acta convenio antes citada, violando al mismo tiempo un derecho adquirido progresivo e irrevocable de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular como es el derecho a la estabilidad absoluta, que sólo puede ser obviado por medio de un proceso formal de reestructuración que, según su parecer, no se ha cumplido.

Alega que el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular interpuso una acción de amparo autónomo sobre el proceso de reducción de personal, que “(…) la Corte Primera declaró inadmisible el amparo pero reabrió el lapso de caducidad para intentar por vía de querella funcionarial la nulidad del proceso al 31 de enero de 2007”.

Aduce que posee estabilidad absoluta tanto por ser funcionario público, como por encontrarse en discusión el contrato colectivo con el patrono; el Instituto Municipal de Crédito Popular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la prohibición expresa de alegar la reducción de personal cuando los trabajadores se encuentren en discusión de su contratación colectiva. Asimismo, afirma que se encuentra amparada por el fuero sindical por ocupar el cargo de Director Laboral de conformidad con el artículo 617 de la mencionada ley, que establece que la decisión de reducción de personal debe tomarse en convocatoria con los recién electos directores laborales, lo cual no sucedió en el caso concreto, razón por la cual, a su juicio, debe ser declarada la nulidad del Decreto de reducción de personal recurrido.

Señala que el ente querellado fundamenta el proceso de reducción de personal en limitaciones financieras ocasionadas por exceso de personal y por la carga financiera de la nómina, motivos a su parecer infundados toda vez que sus limitaciones financieras fueron producto de la mala administración del Instituto, y que estando activa como funcionaria del mismo, dicha institución se encontraba en franca recuperación financiera, por tanto la crisis financiera no existía, por lo que a su juicio, el alegato de la Administración sobre el cual fundamentó la falta presupuestaria se constituye en el vicio de falso supuesto.

Que no se produjo el acto administrativo fundamental para la procedencia del Decreto de reducción de personal, así como lo dispone el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal, afirma que dicho acuerdo no existe y que en tal sentido la reducción de personal esgrimida es nula por falta de un requisito formal necesario y mal podría habérsele removido y retirado basándose en ella.

Que el proceso de reducción de personal es contrario a la negociación colectiva, por cuanto en la misma se establecen las condiciones conforme a las cuales se debe proceder en los casos de reestructuración, reorganización o redimensión que realizase el Instituto Municipal de Crédito Popular, que no era otra cosa que concertar con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular sobre la procedencia de la misma y ese no fue el caso, violando así la mencionada cláusula 26 del acta convenio del año 2002, es por ello que a su juicio, los actos administrativos impugnados deben ser declarados nulos.

Finalmente solicita que se declare la nulidad del oficio S/N de fecha 15 de diciembre de 2006, recibido el 22 de diciembre de ese mismo año; del oficio S/N de fecha 22 de enero de 2007, recibido en misma fecha, ambos emanados de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular y del Decreto de reducción de personal Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto el abogado E.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.985, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, fundamentó su pretensión opositora de la siguiente manera:

Como punto previo a la contestación de la querella funcionarial, solicita la representación del ente querellado sea declarada la caducidad de la acción en la presente causa en virtud de haber transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso, toda vez que el acto de remoción es de fecha 15 de diciembre de 2006, y seguidamente en fecha 22 de enero del año 2007 recibió notificación de su retiro del cargo, y siendo que en fecha 30 de abril de 2007, fue cuando se interpuso el presente recurso, a su parecer, se hace evidente que se hizo de manera extemporánea y así solicita sea declarado.

Como contestación al fondo de la querella, niega que el Instituto Municipal de Crédito Popular haya actuado ajeno a los convenios sindicales suscritos, ya que mediante Acta Convenio suscrita entre el Instituto y el SIMBOTRAIMP,-otra organización sindical perteneciente al Instituto- en fecha 1º de agosto de 2004, y debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo, se acordó dejar sin efecto la cláusula 26 del Acta Convenio del año 2002, entendiéndose que en adelante para el inicio de cualquier proceso de reestructuración sólo se requería dar cumplimiento a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya violentado los derechos constitucionales de la querellante, ya que su remoción y posterior retiro fueron hechos sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que llevó a cabo sin vulnerar ni transgredir norma alguna.

Aduce que el alegato esgrimido por la querellante según el cual los funcionarios del Instituto de Crédito Municipal deben ser vistos como trabajadores sociales y en virtud ello existe una supuesta imposibilidad de llevar a cabo la reducción de personal, debe ser declarado improcedente puesto que no guarda relación con el acto que se impugna.

Alega que la querellante confunde el régimen jurídico aplicable, puesto que su representado reconoce la estabilidad absoluta que ostentaba la recurrente, y en razón de ello aplicó el numeral 5 del artículo 78, precisamente por tener estabilidad mas no inamovilidad.

Que si bien el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el derecho a organizarse sindicalmente a los funcionarios públicos, no es menos cierto que el artículo 30 de la mencionada ley consagra la estabilidad de los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, en ese sentido, dicha estabilidad no deviene de la introducción de un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no es procedente la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios Públicos.

Manifiesta con relación al alegato de la querellante conforme al cual ostenta el cargo de directora laboral, que el mismo es resultado de un intento de adjudicarse una condición que no posee, y que deberá demostrar a los fines de justificar el fuero sindical que se atribuye.

En cuanto al alegato de ausencia de un acto administrativo fundamental, señala que en el Decreto Nº 240 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador se evidencia que la solicitud de autorización al ciudadano Alcalde para que decretara la reducción de personal fue aprobada por los Concejales, así como el Informe Técnico y el resumen de los expedientes y de sus cargos, dando así cumplimiento al procedimiento más importante, por lo que tal argumento carece de fundamento legal.

Niega, rechaza y contradice que la presente querella encuentre sus fundamentos en la contravención de los artículos invocados, toda vez que no se precisa en el libelo cuál es el acto administrativo que se impugna en correspondencia con los artículos que supuestamente fueron violentados por su representada, asimismo, señala que la recurrente no indica el acto administrativo que según su juicio, se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto.

Finalmente solicita se declare la caducidad en la presente causa, y de manera subsidiaria, se declare sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Municipal de Crédito Popular, el cual ejerce sus funciones en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador resolver en primer lugar la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por haber operado la caducidad, alegada por la representación judicial de la parte accionada. En tal sentido se observa que la parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la remoción y retiro del cargo que venía desempeñando en la Institución querellada, así como del decreto de reducción de personal sobre el cual se fundamentan dichos actos.

Asimismo se aprecia que corre inserta al folio 18 del expediente judicial principal, la comunicación S/N de fecha 15 de diciembre de 2006, recibida por la querellante el día 22 del mismo mes y año mediante la cual la Administración le notifica de su remoción, así como también comunicación S/N de fecha 22 de enero de 2007, que corre inserta al folio 17 del mencionado expediente, en la cual le notifican, en la misma fecha, de su retiro del cargo que venia desempeñando en el ente querellado.

En virtud de ello, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así, resulta imperioso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido consecuente en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).

En aplicación de la norma y los criterios antes citados en casos como el presente, este Juzgador prima facie evidencia de los actos administrativos recurridos, entiéndase la remoción notificada en fecha 22 de diciembre de 2006, y el acto de retiro de fecha 22 de enero de 2007, notificado en esa misma fecha a la querellante y de la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 30 de abril de 2007, el cual riela al folio (11) del expediente judicial, que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, aduce la querellante, que el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Crédito Popular interpuso una acción de amparo autónomo sobre el proceso de reducción de personal, que aunque fue declarada inadmisible por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reabrió el lapso de caducidad para intentar por vía de querella funcionarial la nulidad del proceso desde la fecha de publicación de la decisión, es decir; a partir del 30 de enero de 2007 y en virtud de ello la presentación del escrito de querella fue hecha de manera tempestiva, no obstante, observa este Tribunal, que la acción de amparo sobre la cual se apoya el nuevo lapso para la interposición del recurso contencioso funcionarial, fue incoada sobre el m.d.p.d. reestructuración y reducción de personal que se estaba gestando, cuando no se habían producido aún los actos administrativos de remoción y retiro en contra de la querellada, en tal sentido, se aprecia del texto de la sentencia in comento que los actores de la acción de amparo autónomo, solicitaron lo siguiente:

“(…) suspenda la reestructuración por esta abiertamente (sic) enfocada a liquidar de facto el SUNEP IMCP o subsidiariamente realice la reestructuración cumpliendo el debido proceso (…) asimismo solicitó “(…) que se ampare el derecho constitucional de los trabajadores de IMCP a disfrutar del descanso anual a quien le corresponda (…)” y finalmente “(…) que el patrono se abstenga de realizar toda conducta ofensiva, maliciosa , intimidatorio de cualquier naturaleza que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y constituya u a (sic) práctica antisindical”

Con relación a lo anterior, se observa que el caso que nos ocupa versa sobre la solicitud de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos de remoción y retiro que se fundamentan sobre el Decreto de reducción de personal implementado por el Instituto Municipal de Crédito Popular, en virtud de ello, mal podría aplicarse para la interposición de la presente querella, la invocada reapertura del lapso de caducidad que estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 2007-90 de fecha 30 de enero de 2007, siendo que la misma fue decidida sobre la base de una pretensión que es diametralmente disímil a la que conduce a la presente querella, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso Administrativo funcionarial incoado por la ciudadana I.B.H.M., ya identificada en el encabezamiento de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Ahora bien, no escapa a este Sentenciador la solicitud de nulidad que hiciera la querellante del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2826-1, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al respecto observa este Tribunal, que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal define los Decretos como aquellos actos administrativos de efectos generales, que son dictados por el alcalde o alcaldesa los cuales deben ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. En ese sentido, a tenor de la clasificación doctrinaria de los actos administrativos, si bien es cierto que, con relación a sus destinatarios, los actos administrativos generales son aquellos que van dirigidos a un número indeterminado e indeterminable de personas, y aún cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cataloga a los Decretos como actos administrativos de efectos generales, en el caso que nos ocupa, el Decreto Nº 240, -identificado en el encabezado del presente párrafo- afectó de manera precisa, clara y expresa, a determinados cargos y en consecuencia a las personas que se encontraban en el ejercicio de los mismos, en ese sentido, no puede ser considerado un acto administrativo de efectos generales normativo, sino como uno de efectos particulares, lo cual conlleva forzosamente a señalar a este Juzgado, que las acciones o recursos que pretendan su nulidad se encuentran sujetos a lapsos de caducidad para su ejercicio. Así se declara.

Siendo ello así, y visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un acto administrativo cuyo contenido y basamento se encuentra fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, relacionado con una relación de empleo público, debe aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 eiusdem, es decir, tres (3) meses contados a partir del día en que el mismo fue notificado. En atención a ello, a partir del 5 de diciembre de 2006, fecha de publicación del Decreto Nº 240 en la Gaceta Municipal; hasta la fecha de presentación del presente recurso, esto es, 30 de abril de 2007, transcurrió con creces el señalado lapso; y siendo la caducidad un elemento que debe revisar el Juez en los términos señalados en las consideraciones retro mencionadas, este Juzgado debe declarar forzosamente inadmisible la solicitud de nulidad del Decreto Nº 240 dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentada por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso legal para su impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana I.B.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.806.511, contra los actos administrativos contenidos en el oficio S/N de fecha 15 de diciembre de 2006, en el oficio S/N de fecha 22 de enero de 2007, emanados del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, a través de los cuales se le removió y retiró de su cargo, respectivamente. Así como contra el Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que aprobó la reducción de personal en el Instituto Municipal de Crédito Popular.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. 7906

HLSL/mgf.

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