Decisión nº 023-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2004-000026

ASUNTO : VP02-R-2011-000483

Sentencia No. 023-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL A.R.H.H.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.S. interpuesto por los profesionales del derecho M.F.P., C.J.C. y T.S.B.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscales Undécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente; incoado en contra de la sentencia No. 044-11, de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró con lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado, y en consecuencia decretó la prescripción de la acción penal en la causa seguida en contra los ciudadanos L.O.C.F., portador de la cédula de identidad No. 7.824.314; INGRIBETH V.M.R., titular de la cédula de identidad No. 12.406.819; W.E.B.O., portador de la cédula de identidad No. 7.972.469; A.T., titular de la cédula de identidad No. 7.795.119; J.E.R.M., portador de la cédula de identidad No. 9.723.453; W.J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 8.405.393; J.R.P.T., portador de la cédula de identidad No. 9.780.665; E.S.L.A., titular de la cédula de identidad No. 9.762.562; J.E.Q.B., portador de la cédula de identidad No. 11.284.914; y A.E.L.S., titular de la cédula de identidad No. 9.707.458, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3 y 110 ambos del Código Penal.

El mencionado recurso que fue recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de julio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ. Posteriormente en fecha 25 de septiembre del año en curso, fue redistribuida la ponencia a la Jueza Suplente A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de agosto de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, precediéndose a fijar la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto en fecha 02 de octubre de 2012, con la presencia del profesional del derecho C.C., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, la víctima J.F.M., y los acusados L.O.C.F., INGRIBETH V.M.R., W.E.B.O., J.E.R.M., J.R.P.T., J.E.Q.B. y A.E.L.S., así como del Abogado en ejercicio FRAKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor privado de los acusados de marras. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia del Representante Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de los acusados A.T., W.J.C.M. y E.S.L.A., quienes se encontraban notificados de la mencionada audiencia. Finalmente, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano L.A., aun y cuando consta en actas las debidas resultas de las notificaciones libradas a las partes las cuales fueron agregadas al presente asunto en esta misma.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho M.F.P., C.J.C. y T.S.B.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscales Undécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interponen RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la sentencia No. 044-11, de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando los siguientes argumentos:

Alegaron los recurrentes, que la decisión impugnada incurre en una causal que pone fin al proceso y que a su juicio, causa un gravamen irreparable, por cuanto el Juez emitió conceptos desacertados y equívocos al no tomar en consideración el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el contenido esencial de la citada norma jurídica.

Destacaron los apelantes, que luego de realizar un estudio minucioso, detallado y analítico de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciaron que el Juez a quo al momento de dictar su dispositiva, hace una errónea aplicación al fundamentar su decisión en los artículos 108 y 110 del Código Penal, a través de la cual, procedió a decretar el sobreseimiento de la referida causa, sin tomar en cuenta la norma de rango constitucional, preceptuada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al declarar procedente la prescripción de la acción penal en los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Abuso de Autoridad, previsto y sancionados en los artículos 416 y 177 del Código Sustantivo Penal, cometidos por los funcionarios acusados L.O.C.F., INGRIBETH V.M.R., W.E.B.O., A.T., J.E.R.M., W.J.C.M., J.R.P.T., E.S.L.A., J.E.Q.B., y A.E.L.S., quienes para el momento de cometer los mismos, se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones, como oficiales activos de la Policía Regional del Estado Zulia.

Indicaron los Representantes del Ministerio Público, que el a quo fundamenta la recurrida, sobre la base del fallo No. 529 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de septiembre de 2005, la cual no es de carácter vinculante, y en el caso de marras los hechos acaecidos fueron cometidos por funcionarios adscritos a un Organismo de Seguridad del Estado, en el pleno ejercicio de sus funciones.

Así mismo, invocaron la sentencia No. 315 dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha 06 de marzo de 2008, referida a la obligación del Estado en resguardar los derechos humanos, a los fines de expresar la dignidad humana, resaltando que existía una relación de carácter instrumental entre el Estado y los derechos humanos, pues éstos determinan la actuación del Poder Público, en pro de su vigencia y protección, es decir, constituyen el pilar de la actuación fiduciaria del Estado, legitimado en el ejercicio de las potestades e imponiendo sobre las figuras subjetivas del Estado, un deber de protección irrenunciable e improrrogable.

De igual manera argumentaron los Representantes de la Vindicta Pública, que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano, entre sus principales objetivos prevé la preeminencia de los derechos humanos, haciendo clara alusión a la tesis ius naturalista, según la cual, los hombre y las mujeres poseen por g.d., unos derechos personales e intrínsecos; armonizado con lo dispuesto en el artículo 3 del mismo Texto fundamental, siendo uno de los fines esenciales del Estado, la defensa de los derechos reconocidos en la Carta Magna, evidenciándose que los referidos derechos son las guías fundamentales del Estado y es precisamente en este propósito que los Poderes Públicos se encuentran vinculados a la Constitución y a sus objetivos, como se desprende de sus artículos 7 y 137.

Así mismo destacan, que los derechos humanos no son un marco que sea definible con absoluta exactitud, de allí el carácter enunciativo según el cual, son todas aquellas facultades esenciales para el desenvolvimiento de la personalidad o en otros términos, son aquellos derechos necesarios para el desarrollo de una vida constitucional, esto es, en un régimen que procura tutelar la capacidad individual de hacer su destino en condiciones sociales respecto a las otras esferas jurídicas; según lo expuesto, la definición de los derechos fundamentales responde al carácter enunciativo que los evidencia como una cláusula abierta y no una expresión numerus clausus del ordenamiento jurídico positivo, lo cual a su vez, constituye una garantía de progresividad y del pleno desenvolvimiento y la consecuente posibilidad que tiene el legislador de positivizar todas las situaciones jurídicas favorables, que pudieran ser esenciales al desarrollo de la persona y que por tanto, considerarse derechos fundamentales.

Continuaron manifestando, que las medidas que se toman contra las violaciones de los derechos humanos, humillaciones, atropellos, desapariciones, asesinatos, detenciones indebidas, entre otros, son claras y determinantes, tal como lo establece la parte in fine del artículo 31 del Texto Constitucional, obligando al Estado a dictar las medidas para cumplir con las decisiones que dicte los organismos internacionales, creados para tales fines.

Citaron quienes apelan, los criterios esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo que toda trasgresión cometida por las autoridades del Estado Venezolano y con fundamento en su autoridad, serán consideradas como violaciones a los derechos humanos, quedando excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía; así como también en el fallo No. 3167 de fecha 9 de diciembre de 2002, referida a la prescripción de las acciones penales derivadas de los crímenes internacionales emergentes o violaciones a los derechos humanos.

Esgrimieron los recurrentes, que el Estado Venezolano ha suscrito y ratificado tratado, pactos, convenios y acuerdos internacionales en resguardo de la protección de los derechos humanos, en los cuales se instituye la obligación y deberes ineludibles que deben respetar los Estados para la protección y garantía de los derechos humanos. En este orden de ideas, bajo el manto de la protección de los derechos humanos, la imprescriptibilidad de las violaciones contra ellos, asegura el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, a favor de las víctimas y de la sociedad en general y más allá de la humanidad en general, pues esta finalidad se encuentra ligada en la búsqueda de la verdad objetiva y judicial, con el propósito de no permitir la impunidad en este tipo de delitos.

Por otro lado, citan el fallo No. 459 de fecha 2 de agosto de 2007, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales deben ceñirse al marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera refieren, que en el presente caso, no opera la figura de la prescripción, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en los hechos acaecidos, los funcionarios L.O.C.F., INGRIBETH V.M.R., W.E.B.O., A.T., J.E.R.M., W.J.C.M., J.R.P.T., E.S.L.A., J.E.Q.B., y A.E.L.S., adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, hicieron uso de su poderío abusando de la autoridad, tal como consta en actas la acción delictiva ejecutada por cada uno de ellos, en contra del ciudadano J.F.M.G., violando sus derechos humanos, establecidos en los artículos 3, 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, a juicio de los representantes del Ministerio Público, la decisión esgrimida por el Juez de Instancia, no se encuentra conforme al espíritu de los artículos 29 y 271 de la Carta Fundamental.

Finalmente, los profesionales del derecho M.F.P., C.J.C. y T.S.B.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscales Undécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente; solicitan que sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia No. 044-11, de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró con lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado, y en consecuencia la prescripción de la acción penal en la causa seguida en contra los ciudadanos L.O.C.F., portador de la cédula de identidad No. 7.824.314; INGRIBETH V.M.R., titular de la cédula de identidad No. 12.406.819; W.E.B.O., portador de la cédula de identidad No. 7.972.469; A.T., titular de la cédula de identidad No. 7.795.119; J.E.R.M., portador de la cédula de identidad No. 9.723.453; W.J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 8.405.393; J.R.P.T., portador de la cédula de identidad No. 9.780.665; E.S.L.A., titular de la cédula de identidad No. 9.762.562; J.E.Q.B., portador de la cédula de identidad No. 11.284.914; y A.E.L.S., titular de la cédula de identidad No. 9.707.458, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3 y 110 ambos del Código Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho M.F.P., C.J.C. y T.S.B.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscales Undécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interpusieron RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la sentencia No. 044-11, de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del presente recurso, la impugnación de la sentencia mediante la cual, el Juez de Instancia declaró el sobreseimiento de la causa objeto de estudio, inobservando a criterio de los recurrentes, el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la prescripción de la acción penal en una causa que a su juicio, resultaba imprescriptible por tratarse de delitos que a su criterio, atentan contra los derechos humanos, es decir, de lesa humanidad.

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por los apelantes en su en su escrito recursivo, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran necesario realizar una definición respecto a los delitos de lesa humanidad, entendiéndose éstos en un sentido formal, como ofensa, agravio extremo e intencionalmente producido a la humanidad.

Es importante destacar que la palabra lesa, proviene del latín “laesus”, que significa dañar u ofender, producir sufrimiento o dolor extremo infringido intencionadamente, daño y angustia extrema; mientras que la palabra humanidad, proviene del latín “humanitatis” o “humanitas” que no sólo está referida al género humano, sino, a la fragilidad de la naturaleza humana (Diccionario de la Real Academia), por lo que queda claro que, el concepto se refiere a la lesión o agravio extremo, a lo más esencial al hombre, ocasionado por el Estado, por sus agentes gubernamentales o particulares que obran con apoyo directo, o indirecto del Estado, su aceptación o consentimiento.

Cabe destacar, que la evolución histórica de los crímenes contra la humanidad se inicia con el delito de genocidio, siendo luego este último, una especie del género lesa humanidad. El Acuerdo o Carta de Londres del 8 de Agosto de 1945, que estableció el Estatuto del Tribunal de Núremberg, definió como "crímenes contra la humanidad" el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano contra la población civil, o persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando dichos actos o persecuciones se hacen en conexión con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra.

Para el año 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó los principios de Derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Penal Internacional y proclamó la resolución 96 (I) sobre el crimen de genocidio, que define como "una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros", entre ellos los "raciales, religiosos o políticos", instando a tomar las medidas necesarias para la prevención y sanción de este crimen. Esta resolución cristalizó en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 260 A (III), del 9 de Diciembre de 1948, y que entró en vigor en 1951. La definición de genocidio plasmada en la Convención de 1948 ha sido acogida en el artículo 4 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, de 1993, el artículo 2 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, de 1994, y el artículo 6 del Estatuto de Roma de 1998, por el que se creó la Corte Penal Internacional.

En ese orden de ideas, los autores J.G. y L.J.d.A., interpretan que: “los crímenes contra la Humanidad son tan antiguos como la Humanidad. La concepción jurídica es, sin embargo nueva, puesto que supone un estado de civilización capaz de reconocer leyes de la humanidad, los derechos del hombre o del ser humano como tal, el respeto al individuo y a las colectividades humanas, aunque fuesen enemigos” señalando ejemplos de actos de los que, ha conservado memoria la humanidad, que de no existir esta conceptualización jurídica podrían llegarse a repetir, hechos estos que van desde la deportación de judíos en la cautividad de Babilonia, hasta la matanza de kurdos y moronitas y armenios en el Medio Oriente, pasando por la persecución de los cristianos por los romanos y las jornadas sangrientas de Saint-Barthélemy.

Esta definición ha venido evolucionando a través del tiempo, por cuanto el concepto de delito de lesa humanidad prácticamente abarca la mayoría de los derechos, pecando a veces de excesiva amplitud. Por su parte, el autor ARONEAU define los crímenes de lesa humanidad como: “un crimen internacional de Derecho común, por el cual el Estado se hace culpable de ataque por motivo racial, nacional, religioso o político, a la libertad, a los derechos o a la vida de una persona o de un grupo de personas inocentes de cualquier infracción de Derecho común”, siendo a partir de la observación que todas las definiciones tenían como elementos comunes o marco de referencia: los hechos cometidos por agentes del Estado con su apoyo directo o indirecto, contra derechos fundamentales sobre individuos o grupos en razón de su raza, nacionalidad, religión o ideología, que se fue decantando hasta llegar a una definición más precisa y uniforme, habida cuenta que el concepto de Crímenes de lesa humanidad fue la respuesta de Nuremberg al vacío que existía en el Derecho Internacional debido a que muchos crímenes cometidos en la Segunda Guerra Mundial no podían considerarse técnicamente crímenes de guerra estrictu sensu, debido a la existencia de elementos de otra índole ya nombrados. Este concepto se ideó a fin de hacer justicia respecto a crímenes de igual gravedad, cometidos en vasta escala, de manera sistemática y organizada, llevados a cabo con extrema crueldad.

En la actualidad, los elementos constitutivos de los crímenes de lesa humanidad son: su autoría por parte de agentes del estado o personas que actúan por su instigación o con su colaboración, asentimiento o tolerancia, su carácter sistemático, expresado en su objetivo de reprimir, no conductas aisladas o fortuitas, sino, posiciones ideológicas o políticas, o incluso, situaciones de miseria o de descomposición social, esta última caracterizada en la expresión “limpieza social” manifestándose en los llamados “grupos de exterminio”.

Según el Estatuto de Roma, pueden constituir crímenes de lesa humanidad los once (11) tipos de actos atípicos, antijurídicos y punibles, siendo los siguientes:

• Asesinato: homicidio intencionado.

• Exterminio: imposición intencional de condiciones de vida, entre otras la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.

• Esclavitud: ejercicio de derechos de propiedad sobre una persona, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños;

• Deportación o traslado forzoso de población: expulsión de personas de la zona donde están presentes legítimamente sin motivos autorizados por el derecho internacional, entendiéndose que la deportación supone cruzar fronteras nacionales y que el traslado forzoso, no.

• Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.

• Tortura: dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, causados intencionadamente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o control.

• Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable: la violación y otros abusos sexuales pueden constituir también otros crímenes de la competencia de la Corte, como tortura en tanto que crimen de lesa humanidad o crimen de guerra.

• Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen comprendido en el Estatuto. Por persecución se entiende la privación intencionada y grave de derechos fundamentales en violación del derecho internacional en razón de la identidad de un grupo o colectividad. Se castiga en relación con otro acto que constituya un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio.

• Desaparición forzada de personas: detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los desaparecidos con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo periodo.

• Crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial por otro con la intención de mantener ese régimen.

• Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física: actos inhumanos de gravedad similar a otros crímenes contra la humanidad.

En cónsona armonía con ello, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 112, de fecha 29 de Marzo del año 2.011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó taxativamente establecido que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado las anteriores disposiciones constitucionales, estableciendo los parámetros para calificar las conductas típicas consideradas por el texto constitucional y los Tratados Internacionales sobre la materia, como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, sujetos a imprescriptibilidad de la acción penal para su enjuiciamiento.

Específicamente, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002, estableció: “(…) solicitaron a esta Sala Constitucional que fije el contenido y alcance del precepto constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

El Derecho Penal tiene como fin preeminente y función, la protección de bienes jurídicos relevantes para la sociedad. La necesidad de garantía y protección de los bienes jurídicos está representada por el hecho de que son derechos que la persona necesita para su autorrealización en la vida social y son útiles al funcionamiento del sistema social, por eso, el orden jurídico debe asegurar, con su protección, la existencia de esos intereses jurídicos.

De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos.

Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico; etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales.

De todo lo anterior se deduce claramente, que la aplicación del artículo 29 del texto constitucional, requiere de un análisis pormenorizado de cada caso en particular (…)

De todo lo anterior, la Sala concluye que los hechos enjuiciados constituyen una acción cometida por un funcionario, pero sin hacer uso de su potestad de imperio, además, no consta que la intención específica fuera atentar contra la especie humana o género humano, por lo que en el caso particular que nos ocupa, no resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, el delito acusado no puede ser considerado como imprescriptible, como erróneamente lo consideraron en sus decisiones el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control y la Sala Única de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida…

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente citado se desprende que, los delitos contra los derechos humanos, constituyen un paradigma conceptual, sobre la base del ordenamiento jurídico positivo en cada Estado, los cuales deben necesariamente ser analizados minuciosamente a los fines de determinar si la agresión producida ocasionó un daño a un ciudadano, no de manera individual, como ser humano, sino como parte de una sociedad o genero humano; a los fines de determinar si estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, pues de lo contrario, se estaría en presencia de la comisión de hechos ilícitos que si bien, no son menos graves, no pueden ser tildados como tal.

Por su parte, el legislador patrio estableció en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

.

En relación al contenido de la referida norma constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 315 de fecha 06 de Marzo del año 2.008, precisó:

...El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). ...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, es necesario destacar que de manera clara y concreta debe establecerse, sin que exista ningún tipo de duda, la certeza que los hechos imputados, constituyen delitos de lesa humanidad, pues como se mencionó ut supra, no toda trasgresión a los derechos garantizados en la constitución, constituye delito de lesa humanidad, crimen de guerra o violaciones graves de los derechos humanos, y en consecuencia no toda violación de algún derecho humano garantizado en la constitución y leyes de la República –entre ella la ley penal-, hace aplicable el contenido del artículo 29 constitucional; sino solamente aquellos que constituyan verdaderos delitos de lesa humanidad, es decir, agresiones sistemáticas y generalizadas cometidas contra una población civil, con el fin de causar grandes sufrimientos, o de atentar gravemente contra la salud física, psíquica y mental de una población, siempre que los mismos sean ejecutado de conformidad con una política diseñada y concertada por el Estado o bien por una organización criminal.

Lo anterior resulta fundamental, debido a que no toda violación a cualquiera de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, que necesariamente arrastre el tratamiento jurídico-constitucional que para éstos hechos delictivos, dispone el artículo 29 de la Carta Magna.

Ello es así, por cuanto la violación a un derecho humano, que nace a consecuencia de la infracción de la una ley -incluida la penal-, puede ser cometida por cualquier persona investida o no de autoridad; mas sin embargo, dicha infracción por lesiva que pueda resultar de los derechos inherentes a la persona humana, no necesariamente debe ser concebida como un delito de lesa humanidad, pues se trata de conductas sociales nocivas y aisladas a un fin estatal o de organización criminal, que sólo arrastran las consecuencias jurídico penales que para ello ha previsto el ordenamiento jurídico interno, como lo sería en el caso de la ley penal, la aplicación de la respectiva sanción penal.

En este orden de ideas, debe precisarse que la sola condición de funcionarios adscritos al Instituto de Policía Regional del Estado Zulia, que poseen los acusados de autos, no les otorga ipso iure, a los delitos que le fueron imputados, la condición de delitos de lesa humanidad, y en consecuencia les es aplicable el tratamiento jurídico-constitucional contemplado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es necesario como se indicó en las jurisprudencia ut supra transcritas, el cumplimiento de una serie de requisitos como lo son:

1) Que el sujeto activo de la violación grave a los derechos humanos o autor material de los delitos de lesa humanidad, además de ser un funcionario del Estado, -como ocurre en el presente caso-, actúe con fundamento en su autoridad, con el consentimiento o la aquiescencia del Estado o de una organización criminal.

2) Que el hecho, esté constituido por actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático ejecutados contra una población civil con el fin de causar intencionalmente grandes sufrimientos que atenten contra la integridad física, psíquica y mental de aquellos contra los cuales va dirigido; y que los mimos sean realizados de conformidad con una política diseñada y concertada por el Estado o bien por una organización criminal; y,

3) Que su determinación o calificación como delito de lesa humanidad esté previamente establecido en la ley.

Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado considera, a diferencia de lo señalado por los Representantes Fiscales, que en el caso que nos ocupa, la presunta actuación imputada a los funcionarios policiales, no representa una conducta desplegada, producto de la instigación o colaboración, asentimiento o tolerancia del Estado, su carácter no es sistemático, expresado en su objetivo de reprimir, tampoco se observa la existencia de motivaciones o posiciones ideológicas o políticas, o incluso no se patenta ninguna motivación de “limpieza social” efectuada por los llamados “grupos de exterminio”, que persigan atacar a un conglomerado por su condición social o racial, o a un ciudadano como parte de una sociedad o genero humano, por lo que a juicio de esta Alzada, atendiendo a los parámetros establecidos por las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos acaecidos, no se encuentran y no pueden subsumirse en las causales taxativas previstas para los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, por lo que yerra el Ministerio Público al fundamentar su recurso de apelación sobre la base de que tales delitos se tipifican como delitos contra los derechos humanos, no asistiendo la razón a los Fiscales del Ministerio Público, en cuanto a los alegatos mediante los cuales persigue la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, debiendo ser declarado Sin Lugar el referido recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, aun cuando en el presente caso se ha señalado que la razón no le asiste a los Representantes del Ministerio Público en cuanto a los motivos expresados en el recurso de apelación interpuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, actuando como Juezas garantes de la incolumidad de las normas tanto constitucionales, como legales, y en estricto apego a la facultad otorgada por nuestro legislador Patrio, no pueden dejar pasar por alto ninguna infracción a los derechos constitucionales que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y resquebrajen el orden público, entendido este como “una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada” (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023).

En tal sentido, resulta importante señalar que, al analizar la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, se evidenció que el Tribunal A quo, estableció textualmente lo siguiente:

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 01 de marzo de 2000, según el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia se dio origen a la presente causa.

El Artículo 108 del Código Penal establece:

"Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe asi:

• Por quince anos; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez anos.

• Por diez anos, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete anos, sin exceder de diez.

• Por siete anos, si el delito mereciere pena de presidio de siete anos o menos.

• Por cinco anos, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres anos.

• Por tres anos, si el delito mereciere pena de prisión de tres anos o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.

• Por un ano, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.

• Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. "

El Articulo 110 del Código Penal establece:

"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un ano, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el termino de un ano, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción pena La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno."

Se evidencia de la norma sustantiva penal, que para el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, estaba vigente para la fecha de la consumación del mismo, una pena de tres (03) a seis (06) anos de presidio, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

Si aplicamos la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al calculo de la pena cuando esta se encuentra establecida entre dos limites, en consecuencia, la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior mas el limite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso, la pena a imponer por ese delito sería de cuatro (04) anos y seis (06) meses de presidio.

Por lo tanto, al establecer esa circunstancia, tenemos que los hechos que originaron la imputación del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, en contra de los acusados L.O.C.F., INGRIBETH V.M.R., W.E.B.O., A.T., J.E.R.M., W.J.C.M., J.R.P.T., E.S.L.A., J.E.Q.B. y A.E.L.S., se suscitaron en fecha 1° de Marzo de dos mil, y para la presente fecha ha transcurrido ONCE (11) ANOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

De igual manera, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 177, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) anos de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión, e igualmente ha transcurrido para la presente fecha igual lapso de tiempo de ONCE (11) ANOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

En este caso, al aplicar la norma contenida en el artículo 87 del Código Penal, se hace la conversión de la pena del delito mas grave, que es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS (sic), al cual se le debe sumar la mitad del termino medio del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que es de dos (02) anos, convertidos en presidio, resultando una pena definitiva a imponer de seis (06) anos, seis (06) meses de presidio.

Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 7 del Código Penal para la fecha que ocurrió el hecho, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:

"ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ... (omissis) 3. Por siete anos, si el delito mereciere pena de presidio de siete anos o menos... "

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción (sic) es un instituto Jurídico (sic) por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.

En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho (sic) se limita (sic) a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la perdida de los mismos.

De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público indica en su escrito de acusación, que en fecha 01 de Marzo de dos mil, se cometió el acto antijurídico antes señalado, por lo que para el delito por el cual acusa a los ciudadanos L.O.C.F. (sic), INGRIBETH V.M.R. (sic), W.E.B.O., A.T. (sic), J.E.R.M., W.J.C.M., J.R. (sic) PIRELA TORRES, E.S.L.A., JOSE (sic) E.Q.B. y A.E.L.S., la prescripción de la acción penal en este caso opera a los siete (07) anos, es decir para el día 01 de Marzo (sic) de 2007, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de tiempo anterior.

De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial (sic) o Extraordinaria (sic), la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y publico por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de este.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, esta regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un termino de prescripción menor de un ano, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un ano, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno."

Según Sentencia N° 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:

"El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable. "

Del estudio realizado a las actas, se desprende que de las mismas no surgen elementos ni actos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción, siendo que este comenzare a contarse a partir del día 01-03-2000, y que ya para el día 01-03-2007, se había cumplido el lapso de prescripción ordinaria y para el 01-09-2010, opero también el lapso de la prescripción Judicial o Extraordinaria.

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos L.O.C.F., INGRIBETH V.M.R., W.E.B.O., A.T., J.E.R.M., W.J.C.M., J.R.P.T., E.S.L.A., J.E.Q.B. y A.E.L.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI (sic) SE DECLARA.-

Por cuanto el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de "IURA NOVIT CURIA" es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, considera IMPROCEDENTE la realización del Juicio Oral y Publico fijado en la presente causa, por haberse declarado en esta Sentencia la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria y la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.-

De lo anteriormente transcrito se desprende que el Juez A quo, previa solicitud efectuada por la defensa de los procesados de marras, y considerando que la solicitud efectuada es materia de orden público, procedió a efectuar el computo respectivo de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal y decretó el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, a favor de los mencionados ciudadanos anteriormente identificados.

Cabe destacar, que ciertamente la prescripción es una institución de orden público, que obra de pleno derecho, que constituye una forma de extinción de la acción penal, la cual se ejecuta por el transcurso del tiempo, tal como lo ha establecido la ley penal sustantiva, teniendo como finalidad el proteger al reo de un p.p. o interminable, cuya dilación no sea imputable a él, o por el indebido uso abusivo de su derecho a la defensa, tal como lo estableció la Sala Constitucional, del M.T. de la República, mediante Sentencia N° 31, en fecha 15 de Febrero del año 2.011, expediente 10-0468, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, la cual señalo expresamente lo siguiente:

(…omissis…) El comentado artículo 110 del Código Penal y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación ocurra sin culpa del reo (…omissis…).

.

Sin embargo, la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. en reiteradas oportunidades, cuando señala: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02); y ello es así en atención a lo previsto en el artículo 113 del Código Penal, que establece textualmente: “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”; surgiendo esta norma como una garantía adicional que tutela los derechos de la víctima, como parte afectada del proceso, y es por ello que la jurisprudencia patria ha hecho énfasis en cuanto al criterio sostenido en este aspecto, el cual fue rarificado nuevamente por la Sala de Casación Penal en fecha 10-02-2011, mediante decisión Nº 30, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se establece textualmente lo siguiente:

…Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio, al decretar el sobreseimiento de la causa. Por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito, hasta la fecha que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de casación Penal al respecto

.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Tribunal A quo, al decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.O.C.F., portador de la cédula de identidad No. 7.824.314; INGRIBETH V.M.R., titular de la cédula de identidad No. 12.406.819; W.E.B.O., portador de la cédula de identidad No. 7.972.469; A.T., titular de la cédula de identidad No. 7.795.119; J.E.R.M., portador de la cédula de identidad No. 9.723.453; W.J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 8.405.393; J.R.P.T., portador de la cédula de identidad No. 9.780.665; E.S.L.A., titular de la cédula de identidad No. 9.762.562; J.E.Q.B., portador de la cédula de identidad No. 11.284.914; y A.E.L.S., titular de la cédula de identidad No. 9.707.458; por prescripción de la acción penal, inobservó la obligación de establecer la autoría y la responsabilidad penal o no de los procesados en los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados procesados, conculcando de esta manera el derecho de la víctima de ejercer la acción civil, derivada del ilícito penal presuntamente cometido en su contra, lo cual se traduce en la violación del debido proceso, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y demás principios rectores que tutelan, no solo el proceso penal, sino el derecho de las partes, y en este caso, de las personas que presuntamente han sido víctimas de infracciones delictivas, lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195; la decisión No. 044-11, dictada en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró con lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado, y decretó la prescripción de la acción penal en la causa seguida en contra los ciudadanos antes identificados, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3 y 110 ambos del Código Penal; y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado distinto al que emitió el fallo aquí anulado, dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad hoy decretada. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.F.P., C.J.C. y T.S.B.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscales Undécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la sentencia No. 044-11, de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró con lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado, y en consecuencia la prescripción de la acción penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.O.C.F., portador de la cédula de identidad No. 7.824.314; INGRIBETH V.M.R., titular de la cédula de identidad No. 12.406.819; W.E.B.O., portador de la cédula de identidad No. 7.972.469; A.T., titular de la cédula de identidad No. 7.795.119; J.E.R.M., portador de la cédula de identidad No. 9.723.453; W.J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 8.405.393; J.R.P.T., portador de la cédula de identidad No. 9.780.665; E.S.L.A., titular de la cédula de identidad No. 9.762.562; J.E.Q.B., portador de la cédula de identidad No. 11.284.914; y A.E.L.S., titular de la cédula de identidad No. 9.707.458, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3 y 110 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

ANULA DE OFICIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195, la decisión No. 044-11, dictada en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró con lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado, y en consecuencia decretó la prescripción de la acción penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes identificados, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3 y 110 ambos del Código Penal; y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado distinto al que emitió el fallo aquí anulado, dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad hoy decretada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P.A.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 023-12, del libro sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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