Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. N.. 11-3099

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), representado en este acto por los abogados R.Á.D.M., L.V., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de ejecución de fianzas contra la deudora solidaria y principal pagadora, la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nro. 8.531, e inscrita también por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el Nro. 46, Tomo 10-A, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 36, Tomo 291-A-Sdo, por la cantidad de doscientos quince mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.215.955,60), más el interés legal por mora y la corrección monetaria.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., J.C.L.P. y J.B.V., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 46.167 y 29.908, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de octubre 2011, fue interpuesta la presente demanda de ejecución de fianzas por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), por los abogados R.Á.D.M., L.V., A.U., L.L.C. y G.A., antes identificados actuando en su carácter de representantes judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., constituida como deudor solidario y principal pagador mediante fianza de fiel cumplimiento por el monto de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.215.955,60), más el interés legal por mora y la corrección monetaria; siendo asignada a este Tribunal por distribución del 11 de octubre de 2011 y recibida en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011 este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil “La Venezolana de Seguros y Vida C.A.”, en la persona de su Presidente, se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y conminó a la parte accionante a la consignación de los fotostatos requeridos a tal fin. Asimismo se ordenó la notificación de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 21 de mayo de 2012 la representación judicial de la demandante consignó los fotostatos a los fines de la citación.

Por auto del 04 de junio de 2012 se procedió a la certificación de los fotostatos consignados y se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 12 de junio de 2012 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

Mediante diligencia del 21 de junio de 2012, la representación judicial del INFRAMIR, consignó los fotostatos requeridos a los fines de la sustanciación y pronunciamiento de la medida cautelar, siendo certificadas y agregadas al cuaderno respectivo el 25 de junio del año 2012.

Mediante diligencia del 28 de julio de 2012, la abogada C.H.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.293, acreditó su representación de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A. Asimismo, el abogado C.O.G.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.247, consignó documento poder en copia simple que acredita su representación del Estado Bolivariano de M..

En fecha 28 de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar compareció el abogado G.A.L., antes identificado, en su carácter de apoderado del INFRAMIR y el abogado C.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.247, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de M., así como de la abogada C.H.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.293 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante sentencia del 2 de julio de del año 2012, se declaró: 1.-PROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES por la cantidad de doscientos quince mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.215.955,60), más el interés legal por mora y la corrección monetaria; y 2.- ORDENÓ oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En fecha 11 de julio de 2012, la parte demandada consignó su escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes.

En fecha 02 de agosto de 2012 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas y por auto del 26 de septiembre de 2012, se fijó el lapso para la celebración de la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 04 de octubre de 2012, se celebró la audiencia conclusiva de la presente causa, a la cual comparecieron los abogados A.U., actuando en su carácter de representante judicial de la parte actoras y el abogado C.O.G.B., en su carácter de representante de la Procuraduría del Estado Miranda, y la abogada C.H.M.L., actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., dejando constancia de la consignación de los escritos de alegatos de las partes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que en fecha 02 de enero de 2012, INFRAMIR y la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, suscribieron contrato N° 002-2010, cuyo objeto fue la prestación del servicio denominado “Póliza de Seguro Colectivo Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerario del personal y familiares del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda” (INFRAMIR) por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.439.704,00) desde el 01 de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Que conforme a lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas, la contratista Seguros Banvalor C.A., procedió a otorgar fianza de fiel cumplimiento No. 85-32317 a favor del ente contratante y acreedor de la misma, INFRAMIR, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., por el 15% del monto total contratado, es decir por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 215.955,60).

Que en fecha 15 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Providencia N° FSS-2 000776 declara la liquidación administrativa de la empresa Seguros Banvalor, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.664 de fecha 29 de marzo de 2011.

Fundamentan la presente demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.804 del Código Civil, e indican que en primer lugar “se encuentra debidamente probado” que la empresa contratista contrajo la obligación de ejecutar la obra pública denominada “Póliza de Seguro Colectivo Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerario del personal y familiares del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda”, en un período de 12 meses comprendidos entre el día 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año.

Que en segundo lugar se encuentra “demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa (deudor original, es decir Seguros Banvalor, C.A.).

Señaló que en virtud de lo anterior, habilita a INFRAMIR a demandar el cumplimiento de las obligaciones o a la ejecución de las fianzas otorgadas por la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en su condición de deudora solidaria y principal pagadora, por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda de ejecución de fianzas de fiel cumplimiento No. 85-32317 cuyo monto asciende a DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 215.955,60).

Alegó que la mora se genera al producirse el vencimiento del plazo establecido contractualmente en consecuencia, el deudor quedará constituido en mora del cumplimiento de las obligaciones por el solo hecho de la finalización del plazo establecido sin que se haya cumplido la obligación cuando sea de dar o de hacer; y que en el caso bajo estudio, se estableció que el plazo de ejecución del contrato era de doce (12) meses de conformidad con el contrato N° 002-2010, debidamente suscrito entre la empresa e INFRAMIR el 02 de enero de 2010, por lo cual en virtud de no haberse prestado el servicio para el cual fue requerido, tanto la empresa contratante originalmente (Seguros Banvalor) como el deudor solidario y principal pagador, valga decir, La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se encuentran en mora desde el 23 de septiembre de 2010, sin que INFRAMIR deba demostrar pérdida alguna.

Manifestó que en el presente caso, pretendiendo la ejecución de la fianza constituida a favor de INFRAMIR, debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que el demandante es un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de M., y constituyendo la fianza una obligación de valor solicita se ordene la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero demandada, es decir sobre la fianza de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 215.955,60), la cual requiere sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de servicios, hasta el momento de su efectivo pago, lo que es procedente en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación, y a tal fin solicitó el cálculo mediante una experticia complementaria al fallo.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda de ejecución de fianzas incoada y cuyo monto asciende a DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 215.955,60) y en consecuencia se condene al pago de los intereses legales por mora, y a la indexación o corrección monetaria de dichos montos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A. señaló:

Que la demanda presentada tiene por objeto la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo otorgadas por Hispana de Seguros C.A. mediante documento autenticado el 22-09- 2008 y que los contratos de fianzas y las condiciones que lo rigen, se encuentran aprobadas a través del órgano que controla la actividad aseguradora, entre esas condiciones generales se encuentra la caducidad de la acción.

Que el contrato de fianza es por naturaleza jurídica accesorio de un contrato principal, y que el fiador (Hispana de Seguros C.A.) está obligado subsidiariamente por el deudor principal (MONICUTE 1000 C.A.) en la extensión de la obligación y en los términos que establecen las fianzas de fiel cumplimiento y fianza de anticipo.

Que en virtud de la transferencia el 03-04-2009 INFRAMIR adquirió todos los derechos y acciones de FUNDAMIRANDA de manera general, incluidos los que derivan del contrato de obra N° 08-GIO-GM-106, por lo que el acreedor en el contrato de obra pasó a ser INFRAMIR; contrato que además fijó un lapso de duración de cuatro (04) meses, con fecha de inicio el 22-09-2008.

Que Hispana de Seguros C.A. otorgó dos fianzas limitadas en cuanto a las obligaciones afianzadas y el alcance de la responsabilidad patrimonial que le corresponde como fiador; y que el límite en el contrato de fianza de anticipo es hasta por la cantidad de Bs. 312.287,98, deduciendo de esta cantidad las valuaciones que haya aceptado la parte actora, de conformidad con los establecido en el contrato y en la cláusulas 1 y 6 de las condiciones generales.

Que en la fianza de fiel cumplimiento el límite de la responsabilidad patrimonial es hasta por la cantidad de Bs. 170.196,95.

Que las condiciones generales establecidas para los contratos de fianza establecen un lapso de caducidad de un (01) año, desde que es conocido por la parte acreedora de algún hecho que de origen a la cobertura de la fianza, lapso en el cual INFRAMIR debía ejercer sus acciones contra Hispana de Seguros C.A., de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de los contratos.

Que INFRAMIR asumió la obligación de notificar a la empresa Hispana de Seguros C.A., en un lapso de quince (15) días de haber tenido conocimiento de cualquier incumplimiento de la deudora principal, de conformidad con lo señalado en la cláusula vigésima primera del contrato de obras, lo que no ocurrió en casi tres (03) años.

Que Alegó la caducidad de la acción, toda vez que la parte demandante señaló que en fecha 15 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Providencia N° FSS-2-00776, declaró la liquidación administrativa de la empresa Seguros Banvalor, C.A., la cual fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, sin embargo omitió señalar el contenido de la Resolución N° FSS-2-002716 emitida por la Superintendencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se decide la intervención de Seguros Banvalor C.A., que prueba que desde esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de un (01) año para intentar la acción contra la fiadora de conformidad con la cláusula quinta del condicionado general de la fianza de fiel cumplimiento, por lo cual, la parte actora debió incoar sus acciones a más tardar el 23 de septiembre de 2011, toda vez que la mencionada intervención podría dar lugar a reclamaciones que la fianza cuya ejecución se solicita podría cubrir; y siendo que la presente acción fue intentada el 7 de octubre de 2011, es decir, a más de un (01) año de haberse publicado la intervención de Seguros Banvalor se ha producido la caducidad de la acción propuesta.

Que la acción intentada es contraria a derecho pues infringe y desnaturaliza la figura del litis consorcio pasivo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, de ineludible observancia, toda vez que por efectos de la acción pretendida resultaba necesaria la intervención en juicio de la empresa Banvalor, C.A., quien no fue demandada.

Indica que para que surja la responsabilidad de la afianzadora necesariamente debe estar precedida de una declaratoria judicial de incumplimiento en contra de la empresa Seguros Banvalor C.A., sin embargo esta empresa no fue emplazada, de modo que no podría dictarse un fallo que abarque el pretendido incumplimiento de la deudora principal si ésta no ha sido llamada a juicio, en consecuencia por cuanto la relación procesal surgida con motivo de la acción intentada por INFRAMIR fue erróneamente constituida al no incluir a todos los legitimados que debían responder, la demanda propuesta es contraria al orden público, por lo que solicita la inadmisibilidad de la demanda conforme lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demanda se encuentra dirigida a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento contratada para garantizar las obligaciones derivadas del contrato administrativo de fecha 02 de enero de 2010 por su monto total, lo cual es contrario a derecho pues solo podría ejecutarse los montos resultantes del incumplimiento por parte de la contratante Seguros Banvalor C.A., en lo que respecta a la no cobertura a sus beneficiarios de los siniestros que pudieron ocasionarse durante la vigencia del contrato, es decir, desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010. Sin embargo la parte actora nada dice en qué consistió el mencionado incumplimiento, limitándose a decir que la Superintendencia declaró la liquidación administrativa de la empresa Seguros Banvalor, por lo que -a su decir- es contrario a derecho pretender la ejecución de la totalidad de la fianza si efectivamente el incumplimiento podía ser calculado de acuerdo a cada siniestro amparado por la póliza y no cubierto por la contratista, de allí que sea necesario declarar la demanda contraria a derecho con fundamento en la indeterminación de la demanda en cuanto a los montos cuyo supuesto incumplimiento incurrió la empresa, y admitir la procedencia de la ejecución total de la fianza implicaría un enriquecimiento sin causa para la parte actora.

Arguyó que la pretensión de ejecución de la fianza por su monto total es rechazada tanto por ausencia del supuesto generador como por lo establecido en los artículos 1.806 y 1.808 del Código Civil, toda vez que lo demandado no puede exceder de lo que deba el deudor principal y por tanto, la ejecución del monto total afianzado es contrario a derecho, y en todo caso el monto a condenarse no podría ser mayor a los falsamente adeudado por el deudor principal y así solicitó sea declarado.

Indicó que aún cuando en el libelo nada se dijo ni se alegó respecto al incumplimiento del aporte de responsabilidad social, que la misma no es una obligación dineraria que pueda ser amparada por la fianza de fiel cumplimiento, sino que de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y siguientes del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, son obligaciones de hacer que debe establecer y determinar el propio contratante a los fines de ser ejecutadas por el contratado; y que en el caso sub examine, no fueron establecidas durante la vigencia del contrato que venció en diciembre de 2010, por lo cual mal podría alegarse el incumplimiento.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 215.955,60), conforme a lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil y el artículo 87 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que dicho monto es “disímil”, superior a la suma que se pretende impagada por la contratista, por lo que no podría acordarse las indemnizaciones sobre la base de una deuda inexistente, y por otra parte tanto los intereses legales como la corrección monetaria deben ser negados por cuanto lo que se pretende es un resarcimiento sobre el patrimonio de la demandante que no formaba parte del contrato suscrito, en efecto se trata en el presente caso de una fianza determinada, y no indeterminada conforme al artículo 1.809 del Código Civil, único caso que sería procedente el pago de intereses y demás accesorios en caso de obligaciones de valor; y que -a su decir- la corrección monetaria sólo es procedente a favor de la República y no en beneficio de instituciones estadales como ocurre en el presente caso.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora interpuso demanda mediante la cual pretende el pago de las cantidades acordadas en la fianza de fiel cumplimiento, según el contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito entre la empresa Seguros Banvalor, C.A., y la empresa La Venezolana se Seguros y Vida C.A.

En sustento de su pretensión la parte actora fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.804 del Código Civil, y acompañó marcado con la letra “B” contrato N.. 002-2010 suscrito entre el INFRAMIR y la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., mediante el cual esta última se obligó al servicio de la Póliza de Seguro Colectivo Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerario del personal y familiares del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.439.704,00) desde el 01 de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año; con la letra “E” contrato de Fiel Cumplimiento 85 Nro. 32317, celebrado en fecha 17 de febrero de 2010, en el cual se constata que la demandada se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa Seguros Banvalor, C.A., frente al INFRAMIR, por contrato de cobertura de la Póliza de Seguro Colectivo Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerario del personal y familiares del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda por un monto de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 215.955,60).

Siendo que las referidas documentales no han sido objeto de impugnación o ataque alguno por la representación de la parte a la que se les ha opuesto, las mismas se admiten y se les confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se harán de seguidas.

Asimismo fueron consignadas junto al escrito libelar con la letra “C” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516 del 23 de septiembre de 2010, mediante la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora interviene a la empresa Seguros Banvalor C.A.; y con la letra “D” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.644 mediante la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deja sin efecto la autorización administrativa concedida a Seguros Banvalor C.A., para operar en los ramos de seguros generales y de vida, y declara su liquidación administrativa, documentos a los cuales se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada alegó la caducidad de la acción, señalando que la acción fue intentada el 7 de octubre del año 2011, y que la empresa Seguros Banvalor C.A. fue intervenida por orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la Resolución N° FSS-2-002716 emitida por la Superintendencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516, que prueba que desde esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de un (01) año para intentar la acción contra la fiadora de conformidad con la cláusula quinta del condicionado general de la fianza de fiel cumplimiento, por lo cual, la parte actora debió incoar sus acciones a más tardar el 23 de septiembre de 2011, y siendo que la presente acción fue intentada el 7 de octubre de 2011, había transcurrido más de un (01) año de haberse publicado la intervención de Seguros Banvalor, por lo que se produjo la caducidad de la acción propuesta.

Al respecto este Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:

La caducidad de la acción es una institución procesal, la cual fue concebida como un modo de extinción del derecho de ejercer la acción en virtud del transcurso del tiempo, es decir, la caducidad de la acción se circunscribe a la pérdida irreparable del derecho de accionar como consecuencia de la omisión del ciudadano de acudir ante los órganos jurisdiccionales en el transcurso de un lapso determinado por la ley, para hacer valer sus derechos e intereses.

En ese sentido ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127 del 11 de febrero de 2010, caso: “Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas (I.M.V.A.E.B)”, señaló en cuanto a la caducidad en los contratos administrativos, lo siguiente:

(…) Observa esta Máxima Instancia que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades (Vid. sentencias N.. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:

‘(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.’

Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley (...)

.

La sentencia parcialmente transcrita, además de señalar que la caducidad de la acción está referida a la pérdida del derecho de accionar como consecuencia de no acudir ante el sistema de administración de justicia a interponer la demanda en el lapso previsto por la Ley, realiza una distinción respecto de la caducidad contractual y la legal, señalando que en la caducidad contractual las partes en la celebración de un contrato pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad, siempre que así lo permita la Ley. Por otro lado, la caducidad ex lege, es aquella establecida por el legislador.

Ahora bien, es el caso que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), dispone que las partes pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad respecto de la fianza, en su artículo 115 que es del siguiente tenor:

Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(…) Omissis (...)

c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

(Subrayado del Tribunal)

De conformidad a la norma parcialmente transcrita existe la posibilidad para las partes que en el contrato de fianza establezcan lapsos de caducidad que no excedan de un (1) año, es decir, la propia Ley que rige dicha actividad les permite acordar a las partes la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora, fijando como tope máximo un (01) año, por lo que aún cuando el límite ha sido establecido por Ley, es de naturaleza convencional, toda vez que las partes podrán acordar lapsos menores al señalado y a cuyo vencimiento no podrá ejercer acción alguna.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente se observa que en el contrato de fianza N° 85-32317 suscrito el 17 de febrero de 2010, en el artículo 5 de las Condiciones Generales acordaron:

Artículo 5º.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y no se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.

Es así como, las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al INFRAMIR contra la empresa Venezolana de Seguros y Vida C.A. con ocasión del contrato de fianza señalado, y dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, siempre que dicho incumplimiento haya sido conocido por el acreedor, es decir contaba con un (01) año para interponer la respectiva demanda por ante los tribunales competentes.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, a decir de la parte demandada el lapso de caducidad debe computarse a partir de la fecha en que fue ordenada la intervención de la empresa Seguros Banvalor C.A. por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la providencia del 23 de septiembre de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516, (copia inserta a los folios 26 al 28 del expediente), sin embargo, del texto de dicha providencia no se desprende que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora haya ordenado ni el cese de las operaciones de la empresa ni tampoco se observa que hay ordenado se dieran por terminados los contratos con ella establecidos, siendo que lo que se ordenó fue la intervención “de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., sociedad (…)” y la sustitución de los administradores, la junta directiva y de la asamblea de accionistas, ejerciendo sus funciones una junta interventora designada por la propia superintendencia, quienes quedaron expresamente facultados (previa autorización del ente regulador) para tomar las decisiones de administración y disposición que consideraran necesarias a los fines de la defensa de los intereses de los asegurados. Es decir, que se ordenó la intervención de la empresa pero no señala de ninguna manera el cese de las operaciones o el término de los contratos, por lo que no se puede señalar que en efecto sea a partir de esa fecha que se haya producido el incumplimiento señalado.

Por último, se observa copia al folio 161 del expediente del “aviso público”, publicado el domingo 24 de octubre de 2010 a través del periódico Últimas Noticias mediante el cual la junta interventora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor notificó “(…) el CESE DE LAS OPERACIONES de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en consecuencia a partir de la publicación del presente aviso se dan por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes a la fecha”, del cual sí se desprende que fueron terminados anticipadamente los contratos de seguros, a partir del 24 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual se deberá computar el lapso de la caducidad contractual pactada por las partes, por que es a partir de ese momento y no otro cuando se configuró el hecho que da lugar a la reclamación cubierta por la fianza, por ende, la accionante contaba hasta el 24 de octubre de 2011 para ejercer las acciones que considerara pertinentes, y como quiera que la presente demanda fue interpuesta el 7 de octubre de 2011, no operó la alegada caducidad por lo cual se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

Alega la parte demandada la acción intentada es contraria a derecho pues infringe y desnaturaliza la figura del litis consorcio pasivo previsto en los artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a los efectos de la acción pretendida resultaba necesaria la intervención en juicio de la empresa de Seguros Banvalor C.A., respecto del contrato RRHH2010-0020, particularmente por la supuesta falta de pago de los aportes o compromisos de responsabilidad social que debía efectuar la aseguradora.

En tal sentido se observa:

El artículo 1.804 del Código Civil prevé que “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”. En tal sentido y al considerar el acreedor que el contrato no fue cumplido en los términos estipulados, y existiendo una fianza de fiel cumplimiento a su favor, estaba en su derecho tal y como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación, en este caso a través de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

Así, de acuerdo a contrato de fianza de fiel cumplimiento cuya copia se observa inserta a los folios 142 y 143 del expediente judicial, la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., por lo que el acreedor, en este caso, INFRAMIR, podía como en efecto lo hizo, demandar a la empresa fiadora por el incumplimiento del contrato, sin que fuere necesario demandar en litisconsorcio a la deudora principal; en todo caso si la empresa afianzadora consideraba procedente y necesaria la participación de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., debió en la oportunidad procesal correspondiente, solicitar la citación de la empresa Banvalor C.A., lo cual no ocurrió.

En razón de lo anterior, este Juzgado considera improcedente la solicitud de la parte demandada en este sentido. Así se decide.

Sostiene el accionante que resulta procedente la solicitud de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento 85-32317 a favor del INFRAMIR, de fecha 17 de febrero de 2010, constituida a su favor, por parte de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, fundamentando su pretensión en los artículos 1121, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1804 del Código Civil; cuyo monto asciende a DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 215.955,60).

Expresa que se encuentra debidamente comprobado que la empresa Seguros Banvalor C.A., contrajo una obligación con INFRAMIR, y que la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por Seguros Banvalor C.A., en virtud de lo cual resulta deudora solidaria de ésta, y principal pagadora según establece la fianza de fiel cumplimiento, y que se encuentra “demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa (deudor original, es decir Seguros Banvalor, C.A.).

A este tenor expresa la representación judicial de la demandada, que la demanda se encuentra dirigida a la ejecución del monto total de la fianza de fiel cumplimiento, lo cual es contrario a derecho pues solo podría ejecutarse los montos resultantes del incumplimiento por parte de la contratante Seguros Banvalor C.A., en lo que respecta a la no cobertura a sus beneficiarios de los siniestros que pudieron ocasionarse durante la vigencia del contrato, lo cual debe ser calculado de acuerdo a cada siniestro no cubierto por la póliza y que la parte actora nada dice en qué consistió el mencionado incumplimiento, limitándose a decir que la Superintendencia declaró la liquidación administrativa de la empresa Seguros Banvalor, por lo cual hay indeterminación de la demanda en cuanto a los montos, y admitir la procedencia de la ejecución total de la fianza implicaría un enriquecimiento sin causa para la parte actora.

Asimismo alegó que la ejecución del monto total afianzado es contrario a derecho, y en todo caso el monto a condenarse no podría ser mayor a lo adeudado por el deudor principal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.806 y 1.808 del Código Civil.

Al respecto este Tribunal observa, que los contratos en general se encuentran regulados por el Código Civil, incluyendo el Contrato de Fianza, a pesar que el mismo es de carácter mercantil.

Así, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano, prevén que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” y “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. De no cumplirse con el contenido de los mismos debe procederse según lo señalado en el artículo 1.167, en cuanto a que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Así, corre inserto al folio 161 del expediente judicial, copia fotostática del Aviso Público de la empresa Seguros Banvalor C.A., donde se anuncia el cese de sus operaciones, y siendo que la parte demandada no contradijo en ningún momento ni lo dicho por la actora ni el contenido del anuncio público, se deduce que efectivamente hubo un incumplimiento que se materializó en esa fecha, lo cual de conformidad con los artículos del Código Civil supra señalados, acarrea que la parte afectada a razón del incumplimiento del contrato pueda exigir su reclamación o la ejecución del mismo.

Ahora bien, en este estado, conviene analizar lo que respecta a las causas que produjeron el incumplimiento del Contrato de Seguros por parte de la empresa Seguros Banvalor, C.A, en virtud de que ese incumplimiento fue sobrevenido a razón de su intervención, lo cual consta en el referido Aviso Público de la empresa Seguros Banvalor C.A, inserto al folio 161 del expediente judicial, así como lo dicho por las partes en sus respectivos escritos.

En este sentido, analizando a fondo las circunstancias bajo las cuales se materializó el incumplimiento de la obligación y la intervención por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la empresa Seguros Banvalor C.A., observa este Sentenciador que en el comunicado publicado en el Diario Últimas Noticias se especifica de forma clara: “Que en el proceso de intervención, se evidenció que la compañía presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros (…)”.

Así, puede colegirse entonces que la empresa incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones por no contar con la capacidad económica para ello, viéndose forzada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a proceder con su intervención, lo cual efectivamente acarreó que posteriormente la Junta Interventora ordenara la terminación anticipada de los contratos suscritos con Seguros Banvalor C.A.

Ahora bien, la Ley del Contrato de Seguros establece en su artículo 5 lo siguiente:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (…)

. (Destacado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que en el concepto del contrato de seguro establecido en la Ley, intervienen varios elementos necesarios, dentro de los cuales resulta pertinente destacar que la indemnización a la que se obligó Seguros Banvalor, C.A., afianzada a su vez por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., está subordinada a la ocurrencia de un evento denominado siniestro.

Así, considerando que la fianza otorgada por la demandada tenía por objeto indemnizar a “El Acreedor” hasta el monto de la suma afianzada en el contrato por “El Afianzado”, por incumplimiento en sus obligaciones, es decir por la no cobertura de los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados luego de la ocurrencia de la intervención, considera quien decide que éstos hechos debieron ser determinados y cuantificados en bolívares por los montos que correspondan a cada siniestro, en un listado que debió consignar en autos “El Acreedor”, toda vez que el contrato de fianza no se instituye como un contrato de arras o de cláusula penal, en cuyo caso el incumplimiento objetivo acarrea indemnización, sino para cubrir las obligaciones que el deudor principal incumpliere. Siendo así que en el presente caso, dada la naturaleza de la obligación principal, para verificar que existió incumplimiento del contrato, habría que verificar al ocurrencia de un siniestro y que el mismo no fuere cubierto para de esa manera determinar la existencia efectiva de un incumplimiento gravoso y la obligatoriedad de su indemnización.

Por lo tanto y tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”, su ejecución deberá estar circunscrita al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales como se indicó precedentemente, están subordinadas a la demostración de la ocurrencia del siniestro que estuviere comprendido en la cobertura originalmente contratada.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora no demostró suficientemente que durante el lapso de vigencia del contrato de seguros suscrito con Seguros Banvalor C.A., se produjeron determinados eventos o siniestros a los que la compañía aseguradora no dio respuesta, es decir, con los cuales no cumplió con la obligación asumida en tal sentido. Siendo así y conforme lo alegó la representación de La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al no haberse demostrado la efectiva ocurrencia de los siniestros amparados por la póliza de seguros, mal podría exigirse de la afianzadora que le de cumplimiento a la fianza otorgada y que precisamente tuvo por objeto responder por la cobertura de tales eventos, en caso de que Seguros Banvalor C.A., no lo hiciera.

Por lo tanto, con fundamento las en consideraciones anteriores y al no existir plena prueba de los hechos alegados, este Tribunal, debe declarar sin lugar la presente demanda por ejecución de fianza. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera este Despacho que resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia del pago de los intereses de mora y la respectiva corrección monetaria solicitada por la parte actora, por cuanto fue declarada sin lugar la presente demanda. Así se declara.

En cuanto a lo alegado por el demandado sobre el incumplimiento de Seguros Banvalor C.A del compromiso de aporte social supuestamente denunciado por el demandante, observa este Sentenciador que en el escrito libelar el actor nada adujo al respecto, sino que del mismo se desprende que la presente demanda versa sólo sobre la solicitud de ejecución de fianza efectuada por el demandante, más el pago de los intereses moratorios y la respectiva corrección monetaria, aunado al hecho que el compromiso social se instituye como una obligación de carácter personal no transferible, además que no consta que se hubiere intimado y señalado la obra específica a cumplir, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), representado en este acto por los abogados R.Á.D.M., L.V., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, por ejecución de fianzas contra la deudora solidaria y principal pagadora, la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., antes identificada, por la cantidad de doscientos quince mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.215.955,60), más el interés legal por mora y la corrección monetaria.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

C.M. VIVAS

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M. VIVAS

Exp. 11-3099.-

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