Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7432

Parte actora: J.M.G.H. y J.I.C.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-236.816 y V-1.850.490, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099.

Parte demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ROMEROCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 41-A Pro, en la persona de J.G.P.M. y F.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-270.434 y V-2.113.431, respectivamente en su carácter de presidente y vicepresidente de la referida sociedad.

Apoderados judiciales: Abogados M.Q. TIRADO, M.D.C.N.S. y CARLOS LA MARCA ERAZO y L.J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 36.834, 70.483 y 117.113, respectivamente.

Motivo: Daños y Perjuicios.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos J.M.G.H. y J.I.C.D.G., todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., que declarara sin lugar la demanda incoada.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada mediante oficio Nº 2010-453, la asumió mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la consignación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2011, comparecen por ante este Juzgado el profesional del Derecho C.L.M.E., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial, en razón de consignar el respectivo escrito de informe.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, esta Alzada fijó el lapso para la consignación de escrito de observaciones a los informes.

Sustanciada como fue la presente causa, este Juzgado Superior en fecha 29 de marzo de 2011, fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2008, por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que la ciudadana J.I.C.D.G., es legítima propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 43 del asentamiento campesino Colonia Mendoza, ubicada en la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se establecen en autos.

Que en el lindero que divide la propiedad de la parte actora, la demandada viene realizando o realizó una serie de trabajos consistentes en excavaciones profundas a lo largo de dicho lindero, colocando tuberías de concreto.

Que de la Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, se evidencia que dichos trabajos han ocasionado a la demandante daños y perjuicios tales como: destrucción de la cerca propiedad de la accionante, quema de árboles, deforestación y movimiento de tierra, lo que ha causado un daño irreparable a la mencionada parcela.

Que debido a la situación acontecida, la demandante se vio obligada a introducir ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una Acción de Interdicto de Obra Nueva, la cual, previa sustanciación y tramitación, fue declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes y que, actualmente, se encuentra definitivamente firme.

Que, como consecuencia de la conducta reiterada de la demandada, además de los daños y perjuicios ya mencionados causados a la parcela propiedad de la actora, se produjeron los siguientes:

• La tala y quema de árboles de cierta edad, tales como cedro, C., jabillo y otros.

• De forma arbitraria, la demandada tomó una porción de terreno y la restitución de los puntos que definen el lindero noreste de la parcela en cuestión.

• La colocación de una tubería de 60’’ de diámetro.

• La demandada, a fin de canalizar las aguas pluviales provenientes del desarrollo habitacional R., inició trabajos penetrando las adyacencias de la parcela propiedad de la accionante, afectando una porción de 1.543 mts2 de la misma.

• Remoción y reubicación de la cerca de alambre de púas que separa las parcelas.

• Formación de una inmensa laguna de aguas negras, contaminada, con fuerte olor fétido, que se ha convertido en reservorio de insectos y otros que atentan contra la salud de sus habitantes e incide negativamente contra el medio ambiente.

Que debido a los trabajos realizados por la empresa demandada, se ha partido el tubo que recolecta las aguas servidas de la comunidad, lo que incrementa el caudal de aguas, contribuyendo esto a la socavación del terreno donde se ubica el muro o dique construido por dicha empresa para la contención de aguas por desbordamiento e inundaciones.

Que cuando se producen copiosas lluvias, el agua de la laguna se desborda hacia la carretera, obstruyendo el tránsito peatonal y vehicular.

Que fundamenta su demanda en los artículos 1.271, 1.273, 1.275, 1.196 y 1.185 del Código Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00), solicitando la indexación de dicho valor durante el período comprendido entre la fecha de introducción de la demanda y la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

Por otra parte, solicitó el decreto de medidas preventivas sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la demanda declarándose con lugar en la definitiva, con su correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

Por su parte, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, los abogados de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que la parte actora alega que las actividades realizadas por la demandada en la parcela que colinda con la de su propiedad, le produjeron daños. Dichas actividades consistieron en excavaciones profundas a lo largo del mencionado lindero, en donde se dispuso la colocación de una tubería de concreto.

Que en fecha 20 de octubre de 1999, el Juzgado del Municipio Urdaneta ordena la paralización parcial de la obra hasta que el experto designado presentara un informe.

Que la demandada alegó respecto a la paralización parcial de la obra, que el muro de contención construido por ella no daba lugar al perjuicio que temía la demandante, ya que éste se generaría por razones ajenas a la accionada.

Que para que procediera el interdicto de obra nueva, era necesario indicar cuál era el daño temido, actuación que no fue realizada por la demandante.

Que la construcción de las obras que presuntamente afectaron a la accionante, ya se habían terminado, y así mismo, tenían más de un año de haberse iniciado, según constaba de los informes anexos al escrito, y de la propia inspección ocular promovida por la demandante. Igualmente mencionan que el problema de las aguas servidas y pluviales en la zona, preceden a las obras iniciadas por la parte demandada y no se originó por la construcción del muro de protección edificado dentro de los terrenos de la misma.

Que las actividades de la demandada se han limitado a embaular las aguas de lluvia, actividad que la demandante debe realizar en su parcela, y no endilgar tal responsabilidad a la parte demandada.

Que del informe hecho por la Ingeniero Y.R., se evidencia que las consideraciones hechas escapan al objeto del mismo, revelándose la falta de imparcialidad con el cual fue realizado.

Que no se considera en el informe mencionado, la oferta formal que fue hecha por la empresa demandada a la parte actora, a los fines de adquirir parte de la parcela 43, la cual cursa en el expediente del interdicto.

Que no le corresponde a la demandada la canalización de las aguas servidas de la Urbanización Colonia Mendoza ni las del sector adyacente, en razón de que sólo le corresponde la construcción de un sistema para la conducción de las aguas servidas que sean producidas por el desarrollo habitacional por ella construido, denominado Urbanización Romeral. Así como disponer de un sistema para la conducción de las aguas de lluvia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de las Normas para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones.

Que la laguna de aguas negras no es producto del muro construido por AGROPECUARIA ROMEROCA, C.A., ni por la tubería para la conducción de aguas de lluvia, es causada por una descarga continua de aguas servidas provenientes de las construcciones ubicadas más al oeste, dentro de las que se encuentra la parcela 43, propiedad de la parte actora.

Que el tubo que señala la demandante, está afectando su propiedad, es lo único que impide que la laguna de aguas negras sea mayor, puesto que permite que el agua estancada fluya por el colector, el cual está dispuesto sólo para la canalización de lluvia.

Que la demandada no ha tenido la posibilidad de concluir la obra de los sumideros que llevarían las aguas de lluvia a través del colector construido por la misma, debido a las acciones emprendidas por la actora en su contra.

Que dichas aguas negras no provienen de la parcela 32 propiedad de la demandada, sino de la parcela 43 y de las construcciones que se realizan al oeste.

Que no es posible canalizar las aguas servidas en el colector de lluvia de la Urbanización Romeral, y no le corresponde a la demandada canalizar las aguas servidas de otras construcciones aledañas a dicha urbanización. Razón por la cual la demandante no puede pretender una indemnización por daños y perjuicios, si dichos daños no son producidos por la demandada.

Que la cerca de propiedad de la accionante se encuentra localizada en el ligar donde siempre lo ha estado.

Que, de acuerdo al informe de fecha 13 de abril de 1998, elaborado por el Inspector del Ambiente, que cursa en el expediente del interdicto, los trabajos realizados por la demandada se llevaron a cabo con la permisología necesaria.

Que la demandante fundamenta su pretensión en artículos del Código Civil que no son aplicables, en razón de que nos encontramos en realidad en presencia de un reclamo por responsabilidad civil extracontractual. Asimismo, argumenta que lo decidido en un interdicto no tiene valor de cosa juzgada, por lo que es posible conocer y decidir de nuevo la controversia ya examinada, provisionalmente.

Concluyó solicitando se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:

Copia simple del documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 13, en fecha 19 de marzo de 1996 (folios 06 al 13 de la Pieza I del expediente). De esta documental se puede establecer la propiedad que detenta la ciudadana J.I.C.D.G. sobre la parcela Nº 43, y por esta razón este documento público se valora según los términos de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del Poder protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Protocolo 3º, Tomo 2, en fecha 16 de febrero de 1983 otorgado por la ciudadana J.I.C.D.G. a su cónyuge el ciudadano J.M.G.H. (folio 14 de la Pieza I del expediente). Se evidencia de esta documental el poder de representación que tiene el ciudadano J.M.G.H., para actuar en juicio en nombre de la ciudadana J.I.C.D.G.. Visto que se trata de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias del expediente 096-04, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se tramitó un procedimiento de interdicto de obra nueva entre las mismas partes de este proceso, en el cual fundamento su pretensión, las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada AGROPECUARIA ROMEROCA, C.A., consigna el siguiente documento:

Informe técnico elaborado por el arquitecto Á.S.F., venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.264.040, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo la matrícula N° 21.500 y con domicilio en Caracas. Con respecto al referido informe técnico se observa que el documento fue ratificado en juicio por el ciudadano Á.S.F., conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio y en consecuencia se tiene por demostrada la circunstancia que, la construcción de la Urbanización Romeral no interrumpió el paso de las aguas de lluvia provenientes de los terrenos colindantes. Y ASI SE DECIDE.

Experticia de construcción que arrojó el informe emitido por los expertos, el cual se aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como ciertos y con plena validez probatoria, lo siguiente:

Que la construcción del sistema de recolección de aguas de lluvia en la parcela N° 32 no causó daños a la parcela N° 43; que el origen de la laguna de aguas negras es el vertido de aguas servidas provenientes de las parcelas adyacentes a la parcela N° 32 y de la propia parcela N° 43; que las aguas servidas de la Urbanización Romeroca fluyen a una planta de tratamiento propia; que la construcción del sistema de recolección de aguas de lluvia de la Urbanización Romeroca cumplió con las especificaciones técnicas y legales; y se desecha en consecuencia la inspección contenida en el informe técnico, realizado por la Dirección Estadal Ambiental en el Estado Miranda, del Ministerio del Ambiente, incorporada a los autos el nueve (9) de noviembre de 2006, suscrito por la Ingeniera G.B., que se refiere a una simple inspección, sin que se haya explicado argumentativamente los mecanismos utilizados para llegar a las conclusiones arriba señaladas, siendo además, que en la experticia se cumplió el principio de bilateralidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó en la fase probatoria, las siguientes documentales:

Informe de Experticia consignado en fecha 09 de junio de 2010 y elaborado por los expertos designados, a saber, el arquitecto M.A.A.L., arquitecto Á.R.M. y el ingeniero E.T.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.969.570, Nº V-3.663.882 y Nº V-4.292.065 respectivamente, e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nº 13.444, 20.178 y 58.283 respectivamente (folios 40 al 67 de la Pieza II del expediente). De esta documental se desprende que existe un problema de aguas servidas no canalizadas que afecta el terreno de la parcela Nº 43, propiedad de la parte demandante, pero que este problema no es causado por las obras realizadas por la empresa demandada; que el origen de la laguna de aguas negras es el vertido de aguas servidas provenientes de las parcelas adyacentes a la parcela N° 32 y de la propia parcela N° 43; que las aguas servidas de la Urbanización Romeroca fluyen a una planta de tratamiento propia; que la construcción del sistema de recolección de aguas de lluvia de la Urbanización Romeroca cumplió con las especificaciones técnicas, legales, y que además, hay soluciones para resolver este inconveniente y una de ellas sería completar la canalización del colector de 60” o embaular esta especie de quebrada que se forma en el nodo de la carretera nacional donde actualmente se represan las aguas. Por tanto, este Tribunal le concede valor de plena prueba en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios. Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.

En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111, Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la demandante omitió la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La doctrina ha establecido de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas

Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general. En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales por lo tanto correspondía al demandante determinar en su oportunidad. Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, en forma genérica ya que manifiesta en su libelo: “La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00), por conceptos de los daños y perjuicios materiales ocasionados a mi representada en su patrimonio, en virtud de los trabajos realizados por la demanda y que afectaron la parcela propiedad de mi mandante, que señalaron anteriormente y cuyo monto corresponde al valor de los daños ocasionados”, no cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte es necesario indicar, que la demandante en la secuela del juicio no logro demostrar en autos, que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador de tales daños, recae en la parte demandada por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente y al no haber establecido y estimado los daños alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización no proceden. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, realizada la apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, el Tribunal, a la luz de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en orden a la distribución de la carga de la prueba y ateniéndose a la posición de las partes dentro del proceso, establece que la actora tenía la carga de probar la existencia de determinados hechos dañinos causados a la parcela N° 43, por trabajos realizados por la demandada, esto es, su relación de causalidad y el monto a que ascenderían pecuniariamente los perjuicios padecidos, empero, quedó evidenciado por la ratificación del documento técnico, vía testimonial y por la experticia realizada en juicio, que no le es imputable a la empresa demandada la producción de daño alguno por las obras emprendidas en la parcela N° 32 con relación a la parcela N° 43 y que además, la demandada no probó tampoco el monto de los daños los cuales, además, no especificó en su libelo de demanda; en consecuencia es necesario indicar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no ha logrado demostrar en autos, que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador de tales daños, recae en la parte demandada, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-

Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL) ha incoado el ciudadano J.M.G.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-236.818, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana J.I.C.D.G., titular de la cedula de identidad N° 1.850.490 contra AGROPECUARIA ROMEROCA C.A, inscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22-11-1.978, anotado bajo el N° 73, de los Libros de Registro llevado por ese Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

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(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, presentado ante esta Alzada en fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada alegó:

Que la demandante alega que se le debe indemnización en razón de los supuestos daños y perjuicios causados a ella por la empresa demandada, con motivo de una obra de construcción emprendida por esta última en la parcela colindante a la de la propiedad de la parte actora; alegatos que fueron contradichos por la demandada.

Que, en consecuencia, la base jurídica que se aplica es la concerniente a la responsabilidad subjetiva.

Que para que surja la responsabilidad civil es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, es decir, que el civilmente responsable incurra en una conducta ilícita, y con ello haya causado un perjuicio material o moral determinado o determinable a una víctima también identificada.

Que conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.654 del Código Civil, la parte actora tenía la carga de probar la existencia de determinados hechos alegados por ella en el libelo de la demanda que, en su concepto, habrían generado daños a una parcela de su propiedad, por obras ejecutadas por la demandada.

Que la accionante no logró probar y convencer al Tribunal de la causa de que la demandada realizó trabajos que se concretaran en una conducta lesiva y por lo tanto que existiera una relación de causalidad entre tal comportamiento y los presuntos perjuicios cuya indemnización persigue la demandante.

Que en cuanto al monto de los presuntos daños, la accionante tampoco aportó medio de persuasión alguno para demostrarlos, independientemente de que no fueron especificados en el cuerpo de la demanda, como lo manda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandada probó a través de los medios idóneos, que no produjo daño alguno a la parte actora por las obras emprendidas.

Concluyó solicitando que se ratifique la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia y se reimpongan costas a la actora.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandante no consignó escrito de informes ni de observaciones, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., que declarara sin lugar la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano J.M.G.H., en su carácter de apoderado de la ciudadana J.I.C.D.G., contra la empresa AGROPECUARIA ROMEROCA, C.A.

Para decidir se observa:

La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, que ambos términos se relacionan por complementarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de la citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En el sub iudice nos encontramos en presencia de unos daños materiales causados presuntamente a la parcela de terreno distinguida con el No. 43 del asentamiento campesino Colonia Mendoza, ubicada en la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, propiedad de la parte actora, en virtud de que la demandada realizó una serie de trabajos consistentes en excavaciones profundas a lo largo de su lindero, colocando tuberías de concreto, cuyo fundamentó fue una querella interdictal de obra nueva que interpuso la ciudadana J.C.D.G., en contra de la hoy demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA ROMEROCA, C.A., de cuya sentencia se observa el decreto de paralización de continuar con la construcción de una obra, sin que se haya ordenado demolición o reducción de la obra para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, quien obtuvo sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 785 del Código Civil.

En este caso, correspondía a la parte actora probar los daños y perjuicios denunciados que además no especificó, limitándose en la oportunidad legal prevista para ello a reproducir el merito favorable de los autos lo cual no es un medio de prueba admisible, siendo propicio indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.

En efecto, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, lo que se traduce en la máxima latina onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una indemnización, aportando pruebas fehacientes tales como informes y experticia, capaces de enervar la simple alegación del actor.

Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.G.H. y J.I.C.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-236.816 y V-1.850.490, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.G.H. y J.I.C.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-236.816 y V-1.850.490, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T..

Segundo

SE CONFIRMA bajos las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., que declarara sin lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.G.H. y J.I.C.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-236.816 y V-1.850.490, respectivamente, contra la Empresa AGROPECUARIA ROMEROCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 41-A Pro.

Tercero

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., en su debida oportunidad legal.

Sexto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 11-7432.

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