Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000147

PARTE ACTORA: I.L.E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.721.542.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.M.C. y OHSKARINA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.350 y 193.535.

PARTE DEMANDADA ECURRENTE: sociedad mercantil LA SEGURA GSM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de julio de 2009, N° 47, Tomo A-65.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: P.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 116.150.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 17 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En el día hábil de hoy, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de parte en la presente causa. Se deja constancia que se encuentra presentes la Juez Abg. C.C.F., la Secretaria Abg. E.C.Q., el alguacil designado. Acto seguido, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado N° 61.350 y la no comparecencia de la parte accionada recurrente, ni por si ni por medio de representación judicial alguno, por lo que necesariamente debe declararse la consecuencia jurídica que acarrea tal incomparecencia, no sin antes emitir pronunciamiento sobre la sustitución de poder que riela en autos.

Ello así, tenemos que el día de hoy siendo las 9:44 A.M, el abogado P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.150, sustituye en su totalidad pero reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la demandada de autos, en la persona de la Abogada LOLYVETTE ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 103.703, profesional del derecho que desempeño el cargo de Abogado Asistente en éste Tribunal, con quien mantengo lazos de amistad, aspecto que pudiere dar lugar a causal de inhibición de quien aquí decide para conocer del presente asunto, resultando preciso destacar que en oportunidades anteriores esta Juzgadora se ha inhibido de conocer las causas en la que actúa la precitada Abogada, y tales inhibiciones han sido declarada con lugar, entre ellas la decidida en la incidencia BC02-X-2015-000010 del asunto BP02-R-2014-000661.

Ahora bien, ésta Superioridad, considera necesario remitirse a lo contemplado en el artículo 44 de la norma adjetiva laboral que expresa:

Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte

.

En efecto, de acuerdo con la disposición transcrita, igualmente desarrollada en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, observa quien se pronuncia que, en materia laboral el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer -en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, se infiere de la norma in commento que el Juez del Trabajo está facultado por disposición expresa de la Ley Adjetiva Laboral, para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado.

En el caso concreto, el Abogado P.R., ya identificado, compareció por ante el despacho de éste Tribunal con horas de antelación, a la celebración de la audiencia y solicitó el físico del expediente contentivo de la presente causa, siéndole suministrado por quien preside éste Juzgado, considerando ésta sentenciadora tal sustitución de poder, una actuación inadecuada en obsequio a la justicia, y una táctica dilatoria en el desarrollo del presente asunto, pues si bien no es necesario justificar tal actuación, no parece apropiado que habiéndose fijado la audiencia oral y pública por auto de fecha 21 de abril de 2015, se sustituya el poder en la precitada abogada, cuando del documento poder que riela en autos (folios 43 al 46, pieza 1) se evidencia que la sociedad mercantil LA SEGURA GSM, C.A., otorgo poder a siete (7) Abogados: P.A.R., E.G.C., A.P.A., L.E.B., L.E.S., C.M.D.E. y V.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.150, 78.261, 75.249, 4.944, 72.712, 77.715 y 126.748, es decir seis (6) abogados adicionales del que realizó la sustitución tantas veces mencionada.

En sintonía con la norma arriba indicada, y el análisis antes esgrimido, ésta Juzgadora excluye del presente recurso a la Abogada LOLYVETTE ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 103.703, a quien no se le admitirá actuar en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.

Resuelto lo anterior, y ante la incomparecencia de la parte demandada, tal como se indico ut supra, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Igualmente se deja constancia, que la presente audiencia se reprodujo en forma audiovisual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara marca Sony, serial No 715857 manipulada por el Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.904.682. Se ordena agregar a los autos el video grabación del presente acto. Se ordena la publicación de la presente acta. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

Se condena en costas del recurso, a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZ,

ABG. C.C.F.H..

LA SECRETARIA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACTORA ABG. E.C.Q.

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