Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07272.-

-I-

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A.”, RIF J000933146, domiciliada San F.d.Y., Municipio S.B., del Estado Miranda, legamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de 2004, bajo el Nº50, Tomo 107-A-SGDO, mediante la fusión de las Sociedades Mercantiles TRANSFERENCIA DE CALOR C.A. (TRANSCA) e INGENIERIA NACIONAL DE REFIGERACION, S.A. (INFRISA), constituidas e inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero 1978, anotada bajo el Nº 27, Tomo 23-A-SGDO., y en fecha 17 de noviembre de 1975, anotada bajo el N° .39, Tomo 124-A-Sgdo, respectivamente, con modificaciones posteriores en fechas: 15 de febrero de 2005, N° 22, Tomo 19-A-Sgdo; de 20 de junio de 2005, bajo el N° 34, Tomo 112-A Sgdo; 10 de mayo de 2006, bajo el numero 71, tomo 78-A Sgdo; 04 de junio de 2007, bajo el Nº13, Tomo 82-A Sgdo y 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº45, tomo 425-A Sgdo; representada judicialmente por el abogado J.E.A., inscrito en Inpreabogado con el numero 21.986.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº: 00520, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) de fecha 17 de julio de 2013.

PARTE RECURRIDA: Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).

REPRESENTACION DE LA FISCALÍA:

Abogada C.E. inscrita en Inpreabogado Nº 16.770 en representación del Ministerio Publico

REPRESENTACION DE LA PROCURADURÍA:

Abogada Roselys Pérez inscrita en Inpreabogado Nº 210.718 con el carácter de abogado sustituta del Procurador general de la Republica

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, recibe en fecha 18 de septiembre de 2013 el presente recurso de nulidad y admite en fecha 23 de septiembre de 2013, por J.E.A., inscrito en Inpreabogado con el numero 21.986, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A.”, RIF J000933146, domiciliada San F.d.Y., Municipio S.B., del Estado Miranda, legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 107-A-SGDO, mediante la fusión de las Sociedades Mercantiles TRANSFERENCIA DE CALOR C.A. (TRANSCA) e INGENIERIA NACIONAL DE REFIGERACION, S.A. (INFRISA), constituidas e inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero 1978, anotada bajo el Nº 27, Tomo 23-A-SGDO., y en fecha 17 de noviembre de 1975, anotada bajo el Nº .39, Tomo 124-A-Sgdo, respectivamente, con modificaciones posteriores en fechas: 15 de febrero de 2005, Nº 22, Tomo 19-A-Sgdo; de 20 de junio de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 112-A Sgdo; 10 de mayo de 2006, bajo el numero 71, tomo 78-A Sgdo; 04 de junio de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 82-A Sgdo y 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 45, tomo 425-A Sgdo, contra acto administrativo de efectos particulares emanado de la SUNAVI, órgano adscrito al Ministerio del poder Popular para Vivienda y Hábitat, signado con el Nº 00520 (nomenclatura de esa Superintendencia), de fecha 17 de julio de 2013.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que: “En fecha 26 de noviembre de 2012 la SUNAVI, da por recibida la solicitud hecha por el ciudadano J.A.P., quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS C.A.”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de junio de 2002, bajo el Nº. 8, Tomo 06-A cuyo número de Registro de Información Fiscal es Nº J- 309244008-0, con solicitud referida al inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas indicado en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta ubicada en la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, estado Miranda, cuyo frente da hacia la Avenida Río Orinoco, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRANCA-INFRISA, S.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil II de la circunscripci6n Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 107-A Sgdo cuyo número de Registro de Información Fiscal es No. J- 000933314-6.”

Que: “(…) la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS C.A.”, requiere que la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANCA-INFRISA, S.A.”, desaloje el inmueble justificándolo en la causal establecida en el articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”

Que: “En fecha 04 de junio se notifica a la Sociedad Mercantil “ INDUSTRIAS TRANCA-INFRISA, S.A., del inicio del Procedimiento Previo a las Demandas:”

Que: “En fecha 18 de junio de 2013 se celebró en la citada Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) audiencia conciliatoria (…)”

Que: “(…) invocamos nuestro derecho preferencial a la compra del inmueble (…) y alegamos que no se había demostrado la causal invocada en el acta de inicio (…)”

Que: “En la audiencia consignamos un cúmulo probatorio (…) los cuales estaba obligada la juzgadora administrativa a revisar y analizar para motivar, fundamentar cualquier tipo de decisión (…)”

Que: “El articulo (…), señala Deberá es decir, la obligación, responsabilidad, obligatoriedad a compromiso”

Que: “En el procedimiento administrativo seguido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), que culmina con el Resuelto administrativo 00520, dicho Organismo no se pronuncia en modo alguno ni sobre las defensas , ni sobre los elementos probatorios (documentales) producidos en esta instancia.”

Que: “(…) nos encontramos frente a un acto administrativo INMOTIVADO, desde el punto de vista formal y material.”

Finalmente solicita que: “(…) Se admita el recurso contencioso administrativo de Nulidad (…) Se acuerde una medida cautelar innominada, consistente en ORDEN DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO hasta tanto sea finalmente resuelta la acción incoada con el presente escrito (…) Se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo ya identificado (…)”

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO:

Se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que la representación del ente recurrido en ningún momento ejerció su derecho a la defensa; debiendo entenderse que ha contradicho en todo los alegatos expuestos por la recurrente.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Que: “(…), niega, rechaza y contradice, los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte demandante, toda vez que la Resolución Nº 00520 del 17 de julio de 2013, fue dictada en total apego a la normas Constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con el Principio de Legalidad (…), en concordancia con el artículo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”

Que: “Arguye el accionante que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, por no contener el texto íntegro del acto, -desde su punto de vista-; los motivos por lo cual se llegó a la decisión”

Que: “En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión”.

Que: “Respecto a la motivación del acto, la doctrina patria sostiene que “Se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquél “(…) C.d.A.E.L.M.d. su libro de Manual de Derecho Administrativo”.

Que: “(…) es de notar que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa (…)”

Que: “(…) una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos que consten en el expediente administrativo, y cuando la parte interesada haya tenido acceso al mismo, no dando lugar a dudas acerca de lo debatido y de su fundamentación legal; de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. Por ello, resulta suficiente que la motivación sea sucinta (pero informativa) o incluso en algunos casos, basta con la cita de la norma aplicable para que el acto administrativo esté motivado, pues lo sucinto, breve o “insuficiente” no significa per se inexistencia o “falta de motivación.”

Que: “En el caso bajo estudio se observa, que la Administración para dictar el acto administrativo que hoy se cuestiona, lo fundamentó en situaciones fácticas y jurídicas en razón de la materia (…)”

Que: “(…) se evidencia que, la Superintendencia motivo su decisión de acuerdo a lo alegado y probado por las partes en el procedimiento Administrativo levantado para tal fin, así como de lo expuesto en la audiencia conciliatoria, evidenciándose de la Resolución Nº 00520 del 17 de julio de 2013, que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por ello que la SUNAVI insta a la sociedad mercantil Transporte y Servicios las Marías, CA, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que alquiló, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL para dirimir el conflicto por ante los Tribunales, motivando el acto de acuerdo a los hechos y el derecho (…)”

Que: “(…) se destaca que la SUNAVI, dictó la Resolución apegado a Derecho y no adolece del vicio de Inmotivación (…), ya que al no haber llegado a un acuerdo conciliatorio del desalojo la Administración tiene la obligación de HABILITAR LA VÍA JUDICIAL,”

Que: “(…) al no haberse configurado el vicio alegado, es por ello que la Procuraduría General de la República solicita que el presente vicio sea desestimado”

Finalmente solicita que: “(…) se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo (…)”

OPINION DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Que: “La presente controversia versa sobre una demanda de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00520 de fecha 17 de julio de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.”

Que: “(…) la parte recurrente alega que la Administración a través de la Resolución (…), le dejó en completo estado de indefensión al no haber valorado ni analizado las pruebas que aportó al proceso administrativo para demostrar la improcedencia del desalojo solicitado (…)”

Que: “(…) afirma que el acto es inmotivado por cuanto no indica las razones de hecho y de derecho en los que se fundamenta la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) objeto del presente recurso, razón por la cual alega que es “...UN ACTO ADMINISTRATIVO INMOTIVADO desde el punto de vista formal y material (…)”

Que: “(…) la parte recurrente argumenta que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00520, de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), adolece del vicio de inmotivación por cuanto no cumple los presupuestos previstos en el artículo 9 de La Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas(…)”

Que: “ En el presente asunto se advierte, tal como lo indica el considerando número cinco (5) de la referida resolución, que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, razón por la cual resuelve en acatamiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instar a la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS, C.A.” a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda la cual ocupa la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A.”, advirtiéndole de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de este mandato; pero además, resuelve Habilitar la Vía Judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”

Que: “(…) esta representación del Ministerio Público, verificó que la resolución en el Considerando Segundo, refiere que el Procedimiento Previo a las Demandas, se sustanció e instruyó, conforme lo dispone la normativa legal vigente y el mismo reposa en los archivos de esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…)”

Que: “(…) es criterio de esta representación del Ministerio Público que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad, por lo que tal denuncia de la existencia del vicio de inmotivación formulada por la parte recurrente debe ser desestimada por este Honorable tribunal.”

Finalmente estima que: “(…) el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013 por el ciudadano A.S.B., antes identificado, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00520, de fecha 17 de julio de 2013 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), debe se declarado SIN LUGAR y así respetuosamente lo solicito”

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital da por recibido escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribución), y recibido en este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A.”, representada por su presidente ejecutivo, el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.758 y asistido en este acto por el abogado H.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.097, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar conjuntamente con amparo cautelar (Ver folios 01 al 42 del expediente judicial)

En fecha 23 de septiembre de 2013 este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admite el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar conjuntamente con amparo cautelar y ordena citar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y notificar a la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS, C.A.”, Fiscalía General de la Republica, Ministro del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, así como al Procurador General de la Republica (Ver folios 43 al 58 del expediente judicial)

En fecha 02 de octubre de 2013, este juzgado se pronuncia a cerca de la apelación de la decisión que declaro improcedente el amparo cautelar solicitado contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), oyendo en un solo efecto dicho recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 251 del expediente judicial)

En fecha 09 de octubre de 2013, comparece R.M., en su carácter de Alguacil de este juzgado y consigna oficio Nº 13-1020 dirigido a las URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Ver folios 253 y 254 del expediente judicial)

En fecha 16 de octubre de 2013, este juzgado da por recibido copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de 161 folios útiles, y ordena formar pieza separada (Ver folio 256 del expediente judicial)

En fecha 18 de noviembre de 2013, comparece el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este juzgado y consigna oficios números 13-0970, 13-0971, 13-09712, 13-0973 (Ver folios 268 al 272 del expediente judicial)

En fecha 18 de marzo de 2014 este Juzgado se pronuncia en referencia al escrito complementario presentado por el abogado J.A. inscrito en INPREABOGADO Nº 21.986 actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A.” (Ver folio 289 del expediente judicial)

En fecha 20 de mayo de 2014, este juzgado admite la reforma del recurso y ordena citar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y notificar a la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS, C.A.”, Fiscalía General de la Republica, Ministro del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, así como al Procurador General de la República (Ver folio 333 y 334 del expediente judicial)

En fecha 27 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano F.S., en su carácter de Alguacil Accidental de este juzgado y consigna oficios Nros. 14-0498,14-0499, 14-0500 y 14-0501(Ver folios 337 al 341 del expediente judicial)

En fecha 02 de marzo de 2015, se aboca E.L.M.P., a la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 343 del expediente judicial)

En fecha 05 de marzo de 2015 comparece R.M., en su carácter de Alguacil de este juzgado y consigna boleta de notificación dirigida al presidente o representante judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE LAS MARIAS C.A” (Ver folios 346 al 348 del expediente judicial)

En fecha 10 de marzo de 2015 este juzgado acuerda librar cartel de emplazamiento a la sociedad mercantil “TRANSPORTE LAS MARIAS C.A” (Ver folio 349 del expediente judicial)

En fecha 30 de marzo de 2015, este juzgado fija para el 20º día de despacho siguiente a las 9: 00 am la oportunidad en la cual tendrá la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 354 del expediente judicial).

En fecha 07 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A.” igualmente compareció a este acto la abogada C.E. inscrita en Inpreabogado Nº 16.770 en representación del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la SUNAVI (Ver folio 355 del expediente judicial).

En fecha 14 de mayo de 2015, este juzgado acuerda fijar al 5º día de despacho a las 9:00 am el acto de informes de manera oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 370 del expediente judicial)

En la misma fecha se deja constancia de haber agregado al expediente disco compacto (CD) contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de mayo de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 371 del expediente judicial)

En fecha 26 de mayo de 2015, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado a fin de realizarse el acto de informes de manera oral, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A.” que consigno escrito constante de cuatro folios, igualmente compareció a este acto la abogada Roselys Pérez inscrita en Inpreabogado Nº 210.718 con el carácter de abogado sustituta del Procurador general de la Republica y en Representación de la SUNAVI quien consigno escrito constante de siete folios, también comparece C.E. inscrita en Inpreabogado Nº 16.770 en representación del Ministerio Publico, quien consigno escrito constante de diecisiete folios (Ver folios 372 al 400 del expediente judicial).

En fecha 27 de mayo de 2015, este juzgado acuerda dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 401 del expediente judicial)

En fecha 13 de julio de 2015, se deja constancia de haber agregado al expediente disco compacto (CD) contentivo del archivo audiovisual del acto de informes celebrada en fecha 26 de mayo de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 402 del expediente judicial).

En fecha 22 de julio de 2015, este juzgado acuerda prorrogar el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 403 del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo del asunto, este Juzgador considera pertinente analizar la aplicabilidad de la figura de la Confesión ficta en el procedimiento administrativo.

En ese sentido es oportuno citar el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La Confesión ficta es una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos de la confesión ficta, y sobre este punto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el artículo 68 establece lo siguiente:

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltados de este juzgador)

De manera que la falta de contestación de los recursos donde estén involucrados los intereses de la Republica no invierte nada, por lo que el recurrente sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente o un órgano de la administración publica, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba.

Efectuado el análisis de la confesión ficta, en criterio de éste Juzgador, siguiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se ven representados por el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, es racional concluir que la intención del legislador fue la de aplicar la norma in comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la confesión ficta debe ser interpretada de manera restrictiva, y al no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe aplicarse lo establecido en el citado artículo 68 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En armonía al articulado antes mencionado; es mandato de carácter legal la aplicación de las prerrogativas de la República, en toda fase del proceso, de conformidad con el artículo 65 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República eiusdem a continuación se transcribe

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por todo lo antes expuesto en relación al no ejercicio de defensa por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la misma se entiende como contradichas en todas sus partes. Así se decide.-

Aclarado lo anterior, este juzgador pasa a resolver sobre el fondo del recurso.

El acto recurrido en la presente causa, está representado por la Resolución Nº 00520 de fecha 17 de julio de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) cuyo contenido parcial es del tenor siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR

PARA VIVIENDA Y HÁBITAT

SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA

NUMERO: 00520 CARACAS, 17 DE JULIO DE 2013

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Se insta a la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS C.A.” ya identificada, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda la cual ocupa la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A.”, ya identificada ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.

SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 18 de junio de 2013, entre los ciudadanos I.C.L. y J.A.P., tal como consta en autos, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS, C.A, y la Sociedad Mercantil INSDUSTRIAS TRANSCA- INFRISA, S.A., representada por el ciudadano A.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2,780.758, asistido por el ciudadano M.V.D.B. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4579.701 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 50.050, fueron infructuosas ,esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatamiento a los preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL , a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.

A tal efecto se le notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 de a Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con el articulo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán en un termino de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares.

Denuncio la recurrente que la administración incurrió en el vicio de Inmotivación del acto administrativo, al no motivar la decisión con base en los argumentos y alegatos presentados, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir “(…) dicho Organismo no se pronuncia en modo alguno ni sobre las defensas ni sobre los elementos probatorios producidos en esta instancia (…)” tal como lo establece el articulo 7 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda in fine y que trascribimos a continuación:

Artículo 7: (…)

En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto. (Resaltados de este juzgador)

A tal efecto estima este juzgador citar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que tal efecto establece:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto (Resaltado de este juzgador).

Ante la situación planteada, este juzgador considera oportuno destacar que el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto del acto de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:(…)5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

.

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

…4.-Inmotivación:

omissis…

Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…

.

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…

(Resaltado y subrayado de este juzgador)

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente judicial que, el acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) signado con el N° 00520 de fecha 17 de julio de 2013, contentiva del acto impugnado está dirigida a la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS MARIAS C.A.”, (Ver folios 39 al 41 del expediente judicial)

No obstante, hay que prestar atención, que cursan en el expediente administrativo actuaciones que sirven de soporte al referido acto administrativo, tales como los elementos probatorios que a continuación se hace mención:

• Cursa Acto de Inicio de fecha 17 de abril de 2013 expediente Nº MC-00723/12-11(Ver folios 28 y 29 del expediente administrativo)

• Cursa Boleta de notificación a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A.” recibida en fecha 03 de junio de 2013 (Ver folios 36 y 37 del expediente administrativo)

• Cursa Certificado de arrendamientos de viviendas (Ver folio 96 del expediente administrativo)

• Cursa Acta de audiencia conciliatoria de fecha 18 de junio de 2013 (Ver folios 146 y 147 del expediente administrativo).

• Cursa Resolución Nº 00520 de fecha 17 de julio de 2013

Como puede apreciarse de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios cursantes, tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, que ponen en evidencia el contexto en que se dictó el acto administrativo se demuestra que desde el inicio del procedimiento previo a las demandas establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 94 al 96 estuvo suficientemente motivado tanto en los hechos como en el derecho, razón por la cual considera quien aquí decide que no se configura el vicio de inmotivación del acto administrativo alegado por la hoy recurrente y así se decide.-

En consecuencia considera este juzgador que el acto administrativo Nº 00520 dictado en fecha 17 de julio de 2013 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) NO ADOLECE DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN , motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar conjuntamente con amparo cautelar.

-VI-

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, conjuntamente con amparo cautelar incoado por los representantes de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A.” contra el acto administrativo Nº 00520 dictado en fecha 17 de julio de 2013 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente amparo cautelar y con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo por los representantes de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A.” contra el acto administrativo Nº 00520 dictado en fecha 17 de julio de 2013 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07272

E.L.M.P./g.j.r.p./w.b.e.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR