Decisión nº 41 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 06 de junio de 2014, la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 23, representada judicialmente por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633; representada judicialmente por el abogado L.C., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº PA-9US-ARA-0003-2014, de fecha 04 de marzo de 2014, dictada por la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, DEPENDIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acredita a los autos, mediante la cual declara parcialmente con lugar la propuesta de sanción e impone una multa de bolívares ochocientos ochenta y seis mil ciento setenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 886.174,00).

En fecha 06/06/2014, se realizo la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió el día 10 de junio de 2014.

En fecha 25/06/2014, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 14/11/2014 se pasa a fijar la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día 10/12/2014, a las 9:00 a.m., y luego reprogramada para el día 15/12/2014 a la misma hora.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella, la accionante en nulidad por medio de su apoderado judicial y la representación del Ministerio Publico a través de la abogado Jelitza Bravo, en su carácter de Fiscal Décimo del estado Aragua.

Visto que la parte recurrente no consigo escrito de informes en su oportunidad procesal, y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el siguiente acto administrativo: P.A. Nº PA-9US-ARA-0003-2014, de fecha 04 de marzo de 2014, dictada por la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expediente Nº US.ARA-0046-2011, mediante la cual ordeno declarar parcialmente con lugar la propuesta de sanción e imponer una multa de bolívares ochocientos ochenta y seis mil ciento setenta y cuatro con cero céntimos (Bs.886.174,00).

Que, el acto administrativo incurrió en el estado de indefensión y violación al derecho a la defensa.

Que, el acto administrativo incurrió en la violación al principio de legalidad.

Que, existe errónea aplicación e interpretación de los artículos 311 al 315 del Reglamento de las Condiciones de Higienes y Seguridad en el Trabajo, en relación con la canalización de forma aérea el cableado eléctrico de las maquinas.

Que, el acto administrativo incurrió en la violación a la tutela judicial efectiva.

Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recuro de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., contra la P.A. Nº PA-9US-ARA-0003-2014, de fecha 04 de marzo de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expediente Nº US.ARA-0046-2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción e impone una multa de bolívares ochocientos ochenta y seis mil ciento setenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 886.174,00).

Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

1) En relación a las documentales que rielan a los folios 97 al 108 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo, relativas a actas que recogieron la declaración de varios testigos, confiriendo este Tribunal valor probatorio, en el sentido de demostrar lo antes indicado. Así se declara.

2) En relación a las documentales que rielan a los folios 122 al 228 de la pieza 1 de 1. Se verifica que fueron consignadas por la parte accionante en nulidad fuera del lapso de promoción de pruebas, por lo cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe este sentenciador dilucidar los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:

1) Violación al derecho a la defensa, referido al programa de capacitación e información.

Alego la parte recurrente:

(…) se observa ciudadano Juez, que del análisis que realiza el ente emisor del acto administrativo, por el cual aquí se recurre, en primer lugar considero que la prueba testimonial promovida por la empresa en la oportunidad probatoria correspondiente, concluyo que las declaraciones de todos los testigos son impertinentes, sin establecer un análisis previo de las deposiciones de los testigos, invalidando así, de una forma genérica y ambigua dicha prueba testifical

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:

Que, la violación del derecho a la defensa lleva consigo, entre otros aspectos el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Que, en fecha 21 de marzo de 2011, fue presenta informe propuesta de sanción contra la sociedad mercantil, hoy recurrente en nulidad.

Que, del acto administrativo impugnado se observa que la accionante en nulidad en el procedimiento administrativo fue notificada, presento alegatos, promovió pruebas y las mismas fueron admitidas y valoradas.

En relación a los medios probatorios en el procedimiento administrativo, debe puntualizar este Tribunal, lo siguiente:

Los medios probatorios consignados durante la sustanciación del procedimiento tienen como fin producir la convicción o certeza de los hechos invocados como fundamentos de la pretensión deducida. Con vista a este fin, se ha impuesto el deber de realizar un estudio crítico de los elementos de prueba, lo cual lleva aparejado el deber de expresar el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, como parte de una obligación más general, motivar la decisión.

El deber de expresar la motivación se ha justificado en la necesidad de permitir a las partes o interesados el ejercicio del derecho a impugnar, mediante el conocimiento de los motivos de la resolución; y facilitar al órgano decisor el control de su propia decisión. También se ha establecido que hay razones extraprocesales, que tienen relación con el interés social por el funcionamiento de la administración de justicia y son una manifestación del principio de control que caracteriza la noción moderna de Estado de Derecho.

En definitiva, para el canon en cuestión basta la expresión de los fundamentos que permiten entender el razonamiento subyacente en la decisión adoptada. Aunque en la motivación no se exprese cabalmente todo el proceso de decisión ni se haga cargo de todas las alegaciones hechas valer por las partes, ni los elementos de prueba, se deberá entender cumplida tal exigencia constitucional si la misma da la posibilidad de comprender la argumentación que ha desembocado en la decisión adoptada.

Lo anterior resulta de especial importancia, puesto que permite establecer cuándo se cumple con la motivación suficiente del acto administrativo. En otros términos, el contenido de la motivación para que pueda ser considerada válida debe señalar el material sobre el cual se funda la decisión, lo cual requiere el establecimiento de los criterios de valoración de los aspectos de hecho y de derecho.

Al respecto, la Sala Político Administrativa, en decisión N° 120 de 26 de enero de 2011, ha señalado:

(…) en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

.

Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).

En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siguiendo esta línea de razonamiento, puede extraerse un criterio rector, existe motivación cuando el acto contiene los motivos determinantes del dictamen, sobre los cuales el particular puede articular adecuadamente su defensa al comprender los motivos concretos de la decisión. Esto conduce a evaluar la trascendencia del vicio invocado, observando si provoca indefensión o si comporta una disminución a la garantía del debido proceso. Por lo tanto, la anulación por inmotivación debe tener lugar cuando el particular ha quedado totalmente desamparado al ignorar los fundamentos del acto.

En el caso bajo estudio, esto no ocurre, el órgano administrativo procedió a valorar uno a uno los elementos de prueba consignados por el recurrente, tal y como se observa en el capítulo IV de la resolución impugnada, denominado “Valoración”.

En tal sentido, siendo el fundamento del recurso de nulidad por violación de derecho a la defensa no puede prosperar, ya que la Administración admitió, evacuó y valoró las testimoniales promovidas, concluyendo que no le confiere valor probatorio por considerarlas impertinente, ya que la propuesta para el “Programa de Capacitación”, no cumple con los parámetros establecidos en las normativas; en tal sentido, este Tribunal no verifica que se haya violado el derecho a la defensa de la hoy accionante, todo lo contrario, como supra se estableció, fue notificada, alegó, promovió pruebas, se evacuaron las pruebas promovidas y las mismas fueron valoradas, asimismo fue notificada del acto administrativo hoy impugnado y se le indicaron los recursos que tenía a su disposición contra dicho acto. Así se declara.

Obviamente, y como lo ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la determinación anterior se establece en relación al caso concreto, y específicamente en consideración al fundamento de la pretensión de nulidad invocado por el recurrente, puesto que en otros casos es imperativo realizar el análisis de las pruebas suministradas en sede administrativa, por ejemplo cuando se alega falso supuesto de hecho con base al mérito probatorio que se desprende de las mismas. Así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, se determina que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa. Así se establece.

2) Violación al principio de legalidad, en relación con la colocación de un extractor de polvo.

Alego la recurrente la violación al principio de la legalidad, en los siguientes términos:

(…) ciudadano Juez, en relación con este particular se denota una solicitud formulada por el funcionario dependiente del INPSASEL, relacionada con la colocación de un extractor, motivado al polvo producto de la maquina denominada MARIS-2. Ante tal situación, la empresa conjuntamente con sus Delgados de Prevención decidieron dejar en esta de inoperatividad a la referida maquina, para el 15 de julio de 2010, mientras se hacen las acciones tendientes a la colación del dicho extractor.

A los fines, de decidir, se precisa:

Que, entre las características esenciales del acto administrativo (derivada de la redacción del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), se encuentra su sometimiento al principio de legalidad. En efecto, la noción misma del acto es la expresión del mencionado principio, en dos (2) de sus modalidades fundamentales, a saber: i) la legalidad formal y ii) la legalidad sustancial.

Es decir, que el principio de legalidad en virtud del cual la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la ley, obliga a la Administración a someterse en sus declaraciones a las modalidades extrínsecas que ella le señala (legalidad formal) y a llenar los requisitos que de igual forma establece (legalidad sustancial).(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01701 del 25 de noviembre de 2009).

Por lo que atañe a la legalidad formal, el artículo 18 eiusdem enumera los requisitos formales o elementos extrínsecos que debe contener todo acto administrativo en el siguiente orden:

Articulo 18. Todo acto administrativo deberá contener.

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad

.

A su vez, el artículo 19 del referido cuerpo normativo, establece los vicios de nulidad absoluta en los que puede incurrir la administración al momento de citar sus actos al disponer:

Articulo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

.

Partiendo de las normas en referencia y de la revisión del acto administrativo impugnado cursante entre los folios 194 al 228 de la pieza 1 de 1, se desprenden los siguientes elementos:

  1. -Nombre del órgano que emite el acto: Dirección (hoy Gerencia) Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales;

  2. -Lugar y fecha donde el acto es dictado: Maracay, 04 de febrero de 2014;

  3. -Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido: sociedad mercantil Industrias Plásticas Unidas, S.A., persona jurídica que se notificó, indicándole los lapsos de ley para que evacuara las pruebas que estimara conducentes;

  4. -Nombre del funcionario (a) que lo suscribe: ciudadano Hildemaro F. Villanueva en su condición de Director Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, conforme a P.A. Nº ORH-2013-26, con fecha 01/04/2013; del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  5. -Se exponen y describen los hechos, las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. -La decisión respectiva; hoy impugnada en nulidad

  7. -Sello de la oficina, y la firma respectiva: Se constata al pie del acto administrativo recurrido.

Por lo antes expuesto este Tribunal desestima la denuncia relacionada con la violación al principio de legalidad, ya que como antes se verifico, el acto administrativo cuestionado se ciño a los condicionamientos de la Ley. Así se decide.

3) Vicio de error en la interpretación de una norma y contradicción en relación con la canalización de forma aérea del cableado eléctrico de las máquinas:

La demandante en nulidad señala que se constata flagrantes contradicciones en el acto administrativo impugnado en relación con el cableado antes indicado.

De igual modo, la accionante en nulidad indica que la Administración erró en la aplicación e interpretación de los artículo 311 al 315 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en relación la canalización de forma aérea del cableado eléctrico de las maquinas.

A los fines de decidir, se observa:

Ahora bien, se observa que la Administración en relación al punto en análisis, señaló:

“(…) es evidente que existe una apreciación por parte del empleador, en que solicitó y realizó la supuesta corrección solicitado en la inspección,; apreciando en el informe de reinspección realizado por funcionario adscrito a esta institución donde constataron el incumplimiento del mismo, es decir, no adecuó el cableado eléctrico de las máquinas de manera aérea, esto en virtud que se considera un riesgo inminente para los trabajadores en vista que lo se constata en la inspección fue que “ se puede observa la presencia de cables sumergidos en el agua lo cual, representa carácter de riesgos con los factores de baja tensión…(…)”

(…omissis…)

(…) el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en su Capítulo I, De las Condiciones y Equipos Eléctricos, establece (…)

.

En cuanto a la contradicción argüida por la accionante en nulidad, entendida por este Órgano Jurisdiccional como una motivación contradictoria o ininteligible, referida aquellos casos donde se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos).

Visto lo anterior, se constata del extracto transcrito que no existe contradicción en relación a la motivación establecida por la Administración en cuanto al punto referido canalización de forma aérea del cableado eléctrico de las máquinas, desprendiéndose del acto administrativo en nulidad, sin ninguna dificultad que la hoy accionante en nulidad no ajustó el cableado eléctrico de las máquinas de manera aérea, no dando cumplimiento a la orden emanada de la Administración. Así se declara.

En relación a la errada aplicación e interpretación de los artículo 311 al 315 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se verifica:

Que, la Administración en su motivación trajo a colación los aludidos artículos que establecen:

De las Instalaciones y Equipos Eléctricos

Artículo 311. Todas las instalaciones y equipos eléctricos serán construidos, instalados, protegidos y conservados de manera tal que se eviten los riesgos de contacto accidental con los elementos bajo tensión y los de incendio.

Artículo 312. A todo equipo eléctrico deberá ser fijada una placa en la cual se inscribirá el nombre del fabricante, los valores de la tensión en voltios y la intensidad en amperes: si se trata de aparatos rotativos se indicará la velocidad normal a plena carga, la potencia y cualquier otro dato que se considere necesario.

Artículo 313. El material para los equipos e instalaciones eléctricas deberá seleccionarse de acuerdo a la tensión de trabajo, carga y condiciones particulares de su utilización.

Artículo 314. Solamente a personas calificadas por su experiencia y conocimientos técnicos se permitirá proyectar, instalar regular, examinar o reparar equipos e instalaciones eléctricas.

Artículo 315. Los patronos deberán instruir tanto a los trabajadores encargados de poner en funcionamiento las instalaciones o máquinas eléctricas como a quienes realicen trabajos en sus inmediaciones, acerca de los riesgos que éstas representen y exigir con carácter de obligatoriedad que se tomen las medidas de seguridad requeridas en tales casos.

Artículo 316. Todo equipo eléctrico que requiera ser reparado durante su funcionamiento. Estará instalado de manera tal que la dimensión horizontal del espacio de trabajo, frente a la parte bajo tensión, no sea menor a la indicada en la tabla siguiente:

De la normativa antes transcrita, se constata que la misma es referida a las instalaciones y equipos eléctricos, estableciendo que los mismos; serán construidos, instalados, protegidos y conservados de manera tal que se eviten los riesgos de contacto accidental con los elementos bajo tensión y los de incendio.

De lo anterior, se concluye que la Administración no erró en la aplicación y mucho menos erró en la interpretación de la normativa, ya que la misma guarda relación con el punto analizado, referido a la canalización de forma aérea del cableado eléctrico de las máquinas, a los fines de evitar riesgos a los trabajadores. Así se declara.

Visto lo anterior, debe este Tribunal concluir que la Administración no incurrió en el vicio de contradicción ni en el vicio de error en la interpretación de los artículo 311 al 315 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en relación con el punto referido a la canalización de forma aérea del cableado eléctrico de las máquinas. Así se decide.

4) Violación a la tutela judicial efectiva:

Alega la parte recurrente que en el presente caso:

…Se observa que el órgano administrativo dicto un acto administrativo de efectos particulares (P.A.), bajo el producto de supuestos de hechos sin fundamento jurídico alguno violentando así el principio de la legalidad, situaciones fácticas contradictorias y bajo suposiciones. Así como también errando la aplicación de normas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, lo cual violenta el derecho a la tutela judicial efectiva…

Visto que se alega la violación a la tutela judicial efectiva, esta Tribunal considera necesario hacer mención a la definición que el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, hace al respecto:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

De la sentencia parcialmente trascrita, se verifica que el llamado derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.

Asimismo se observa de la sentencia parcialmente transcrita, que la tutela judicial efectiva esta referida a los Órganos de Administración de Justicia, entiéndase Órganos Jurisdiccionales. Pese a lo anterior, se verifica que dicho derecho es un principio, que envuelve una garantía constitucional, que busca que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales.

En el presente caso, se observa que el ente administrativo luego de las resultas de las inspecciones de fechas 02/07/2010 y 08/07/2010, inicio procedimiento de sanción por la presunta comisión de las infracciones de los artículos 53 numeral 2, 58, 59 numeral 3, 60 y 61 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT. Observándose que la DIRESAT una vez revisada y analizadas todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº US.ARA-0046-2011, procedo a imponer la sanción de multa, tal como consta en los folios 98 al 228 de la pieza 1 de 1. Así se decide.

En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarando sin lugar. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº PA-9US-ARA-0003-2014, de fecha 04 de marzo de 2014, dictada por la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, DEPENDIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción e impuso una multa de bolívares ochocientos ochenta y seis mil ciento setenta y cuatro con cero céntimos (Bs.886.174,00) la hoy accionante. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 2:55 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-N-2014-000122.

JHS/ydo.

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