Decisión nº S2-231-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.299, actuando como apoderado judicial de la ciudadana K.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.748.374, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA MORITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INLAMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el N° 46, tomo 23-A, domiciliada en el municipio Jáuregui del estado Táchira, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda intentada, en consecuencia se ordenó pagar a la demandada el monto de las facturas y los intereses, condenándosele en costas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2009, según la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda intentada, en consecuencia se ordenó pagar a la demandada el monto de las facturas y los intereses, condenándosele en costas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En este sentido y de acuerdo a lo expuesto en la jurisprudencia antes transcrita la parte demandada asumió la carga de la prueba una vez que negó con hechos y no pura y simplemente los argumentos esgrimidos por la parte demandante, de hecho afirmó que había cancelado la deuda, situación quedó demostrada en las actas con la prueba de informes recibida por el Banco de Venezuela.

Así pues, este sentenciador invoca el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (negritas del tribunal); y considerando que la parte demandada no demostró ni desvirtuó con hechos ciertos lo alegado por la parte actora, máxime que ella afirmó que las facturas fueron aceptadas por ella; es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar demanda intentada y en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1. Monto de las facturas aceptadas; la cantidad de treinta y dos mil novecientos cuarenta y ocho con treinta céntimos (Bs. 32.948,30).

2. Intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; la cantidad de tres mil novecientos veintisiete con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.927,67).

Con relación a las costas procesales y a los honorarios profesionales, establecidos en el decreto de intimación, se excluyen, por cuanto, una vez que el procedimiento monitorio se convierte en ordinario, las costas serán condenadas a pagar o no en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por la abogada LEDDY BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.903, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA MORITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con base a la cual exige a la ciudadana K.M.A. el pago de la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (36.875.966,oo) que de conformidad con la reconversión monetaria aplicada en el país equivale a un monto de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (36.875,97), por concepto del capital de cuatro (4) facturas emitidas por su representada en los meses de septiembre y octubre del año 2006 y recibidas –según su decir- en el domicilio de la demandada, más los intereses calculados al doce por ciento (12%), alegando que tales instrumentos se encuentran vencidos y por ende exigibles sin que se hayan pagado los mismos, siendo que los últimos depósitos en cuenta bancaria no cubrían la cantidad de las últimas cuatro (4) facturas.

Admitida la demanda el día 23 de octubre de 2007 y perfeccionada la intimación de la parte demandada K.M.A. según exposición del Alguacil de fecha 12 de marzo de 2008, la representación judicial de dicha parte se presentó a consignar escrito de oposición a la intimación en fecha 17 de marzo de 2008, procediendo posteriormente a contestar la demanda según escrito fechado 10 de abril de 2008, negando, rechazando y contradiciendo lo afirmado en la demanda y la existencia de la deuda, y señalando que la relación comercial existente consistía en pedidos vía telefónica, el despacho previo de la mercancía al domicilio de su representada, quién la recibía y firmaba como recibido las facturas de despacho como fue el caso de las facturas presentadas con la demanda, y que posteriormente se hacía el depósito en cuenta corriente del dinero correspondiente al pago de las facturas por la cual se despachaba el producto.

Expresa que las facturas fueron canceladas a través de depósitos bancarios efectuados desde el 15 de septiembre hasta el 9 de noviembre de 2006 en la cuenta corriente N° 0102-0162-4800-00012519 del antes denominado Banco de Venezuela, Grupo Santander, manifestando que su titular era el director ejecutivo y accionista de la sociedad accionante, ciudadano R.A.S., todo ello según depósitos Nos. 83559433, 83559432, 85657073, 94739893, 93263015, 93301816, 93263023, 93726530, 97988099, 93263022, 93263009, 93263020, 93262026 y 12265675.

En la etapa probatoria, la parte accionada promovió pruebas documental, de informes y testimonial, mientras que la parte demandante promovió prueba documental. Estos medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal a-quo el 14 de mayo de 2008, considerando improcedente la oposición probatoria efectuada por la parte actora.

En fecha 22 de junio de 2009, el referido órgano jurisdiccional de primera instancia profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, una vez cumplidas las notificaciones correspondientes, fue ejercido el recurso de apelación por la parte intimada en fecha 9 de octubre de 2009, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en esta segunda instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2009, según la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda intentada, en consecuencia se ordenó pagar a la demandada el monto de las facturas y los intereses, condenándosele en costas.

Sin embargo, verificado como fue que la parte demandada-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria con lugar de la demanda y la correspondiente condena de pago, debiendo en consecuencia revisarse en la sentencia recurrida la procedencia o no de tales pronunciamientos.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte intimante

Junto al escrito libelar y también en la fase probatoria, se consignaron como prueba documental copias simples y certificadas del documento constitutivo-estatutario y una modificación de la sociedad accionante, así como de actas de asamblea extraordinaria de accionistas, los últimos mencionados instrumentos registrados respectivamente el 2 de marzo de 2005, bajo el N° 62, tomo 4-A, el 5 de abril de 2004, bajo el N° 33, tomo 7-A, y el 2 de marzo de 2005, bajo el N° 64, tomo 4-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todos los cuales constituyen copias de documentos públicos que al haber sido autorizadas por el Registrador y que al no habiendo sido impugnadas se deben tener como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éstas los datos constitutivos y de identificación de la empresa demandante, las decisiones en asamblea de aprobación de balances económicos, venta de acciones, aumento de capital y elección de junta directiva como es el caso del nombramiento del ciudadano R.S. como presidente de la empresa. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo se promovieron cuatro (4) facturas numeradas 01561, 01591, 01611 y 01661, emitidas respectivamente los días 15 de septiembre, 1, 12 y 27 de octubre del año 2006, por distintas cantidades que sumadas arrojan un total de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.948.300,oo), que en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria equivalen a TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.32.948,30), emitidas en manuscrito con sello húmedo y timbre que identifican a la parte actora y a favor de la demandada K.M..

Cabe destacarse que tales instrumentos de carácter mercantil se consignaron como documentos fundantes de la demanda por cobro de bolívares por intimación, y los mismos fueron reconocidos por la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda cuando manifiesta que era un hecho cierto y real que fueron recibidas y aceptadas por ella pero que habían sido pagadas a través de depósitos bancarios (folios Nos. 63 y 64 de la pieza principal N° 1 de este expediente), e inclusive también ratificó la promoción de las mismas; razones por las cuales se estiman en todo su contenido las examinadas facturas de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio. Y ASÍ SE VALORAN.

Además se consignaron en nueve (9) folios, impresiones de unos cuadros de cifras numéricas desde el mes de abril de 2005 al mes de noviembre de 2006, que la demandante señala se trata de una relación de pagos que lleva la empresa, anexadas a la demanda a fin de demostrar los depósitos recibidos por pagos de la accionada. También fueron promovidas en la fase probatoria en ocho (8) folios, impresiones de otros cuadros de cifras numéricas que se denominaron “relación de pago realizados por K.M.-Distribución Maracaibo”, desde los meses de enero a noviembre de 2006.

Esta Superioridad debe desestimar las descritas documentales por improcedentes, siendo que se tratan de un medio de prueba forjado por la misma actora-promovente, cuando los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente se adjuntó a la demanda documento de compra-venta de inmueble por parte de la intimada a objeto de fundamentar la solicitud de medida cautelar que fue decretada en la presente causa por el Tribunal a-quo en fecha 7 de noviembre de 2007, razón por la cual se estima que tal instrumental no constituye medio de prueba del juicio principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último dentro del lapso de promoción de pruebas, se promovieron impresiones de estados de la cuenta N° 0102-0162-48-00-00012519 del ciudadano R.S.C., de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2006, y dos (2) impresiones de los movimientos de los días 22 de septiembre y 27 de octubre de 2006, con identificación y sello húmedo del antes denominado Banco de Venezuela, Grupo Santander, oficina La Grita.

Sin embargo, estos estados de cuenta aparentemente emitidos por una entidad bancaria constituyen documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que deben ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte intimada

La parte demandada en la fase probatoria ratificó las facturas objeto del presente juicio de cobro que ya fueron valoradas con anterioridad; y además ratificó la promoción de los depósitos bancarios presentados junto al escrito de oposición a la intimación, numerados 83559433, 83559432, 85657073, 94739893, 93263015, 93301816, 93263023, 93726530, 97988099, 93263022, 93263009, 93263020, 93262026 y 12265675, depósitos efectuados en la cuenta N° 0102-0162-4800-00012519 del antes denominado Banco de Venezuela, Grupo Santander, presentando como titular al ciudadano R.A.S..

Igualmente se promovieron originales y copias de duplicado de sesenta y nueve (69) facturas pero consignadas sesenta y dos (62), que poseen membrete con identificación de la sociedad mercantil demandante, y en algunas con sello húmedo, además con distintas fechas de emisión que van desde el mes de abril 2005 hasta el mes de julio de 2006; también se promovieron originales de ciento setenta y siete (177) depósitos bancarios pero efectivamente consignados ciento cincuenta y uno (151), a los fines de demostrar que desde abril 2005 se han pagado todas las obligaciones para con la empresa accionante.

En relación a los instrumentos conocidos como “depósitos bancarios” cabe ilustrarse que de conformidad con lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, con la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en expediente N° 05-418, los mismos constituyen tarjas producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, y como tarjas no deben ser ratificadas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional debe otorgarles valor probatorio de acuerdo con lo explicado en dicha jurisprudencia y en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil y por ende resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte intimante en su propio escrito de pruebas, desprendiéndose de los referidos instrumentos que la parte demandada efectuó depósitos de cantidades de dinero en cuenta bancaria del presidente de la parte accionante (como se desprende de acta de asamblea promovida por la parte actora). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las distintas facturas presentadas, cabe expresarse que las mismas fueron producidas como emanadas de la parte actora, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismas, por lo que con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otro lado, la parte intimada promovió prueba de informes al mencionado Banco de Venezuela, Grupo Santander, para que informara sobre los pagos que alega la parte demandada haber efectuado a los ciudadanos ROGELIO y R.S., en la cuenta bancaria N° 0102-0454-28-0000041616, así como también sobre los depósitos bancarios realizados, todos desde el 21 de abril de 2005 hasta la fecha de la solicitud de la prueba.

Al respecto se evidencia de actas que tal entidad financiera remitió respuesta según comunicación de fecha 16 de julio de 2008, N° GRC-2008-28014, recibido el 28 de julio de 2008, pero sólo con relación a los pagos efectuados a los ciudadanos R.S. y R.S., en la identificada cuenta bancaria, detallándose todos los pagos hechos por medio de cheques con sus números y de distintos montos, desde la fecha 4 de abril de 2005 al 23 de octubre de 2006. Y al no haber sido impugnado ni tachado de falso el referido informe, por lo tanto le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA

Por ultimo se promovió prueba testimonial respecto de las ciudadanas A.E.M.M., B.C.A. de ÁÑEZ, E.B.C., M.A.P. y LILEYDI CHIQUINQUIRÁ CARABALLO, evidenciándose de actas que tales testigos comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal Comisionado para llevar a efecto la evacuación, con excepción de la ciudadana M.A.P., cuya evacuación testimonial fue desistida por la parte promovente.

Asimismo cabe advertirse a la parte accionante sobre su alegato en su escrito de informes de primera instancia en cuanto a la improcedencia de esta prueba testimonial, que la presente causa se trata de un cobro de bolívares por intimación de unos instrumentos mercantiles como son las facturas, emitidas en la compra-venta mercantil, razón por la cual el presente juicio es de materia mercantil y de conformidad con el artículo 128 del Código de Comercio la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles cualquiera que sea el importe de la obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pasando a a.c.t. en primer lugar se verificó la declaración de la testigo B.A., a quién se le preguntó si conocía a la demandada, el tiempo y si conocía de las relaciones comerciales entre ella y la sociedad accionante, así como que quién era el Sr. Salas y en qué banco se depositaba, respondiendo que conocía a la accionada desde hacía ocho (8) años por ser su vecina, y que sí sabía que ambas partes tenían relaciones comerciales a lo cual adicionó “…y también a ella le faltaba a veces para cancelar la cuenta del flete y me prestaba a mi dinero, también iba al banco con ella y sacaba de mi cuenta para prestarle para que le depositara al Sr. Salas, eso es lo que yo siempre le ayudaba a ella a cancelar el flete cuando andaba apurada que no le alcanzaba” (cita respuesta a la pregunta tercera) (Resaltado de este Tribunal).

La anterior declaración lleva a la convicción a este Juzgador Superior que dicha testigo tiene marcados nexos y relaciones de amistad con la persona a favor de quien declara, ayudándole al extremo de sacar dinero de su propia cuenta bancaria para pagar alguna deuda de la demandada, constituyendo una causal de inhabilidad contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe concluirse en el deber de desechar las examinadas declaraciones en aplicación del artículo 508 eiusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

En segundo lugar se tiene la testimonial de la ciudadana E.B., quién también dijo que conocía a la demandada desde hacía cuatro (4) o cinco (5) años porque distribuía helados y ella le compraba pagándole en efectivo; preguntándosele también si sabía cómo era la forma de pago entre la accionada y la sociedad intimante, si conocía el banco y a nombre de quién se depositaba, a lo cual respondió que sí sabía, que pagaba en el Banco de Venezuela a nombre del Sr. R.S. porque varias veces la acompañó al banco a pagar debido a que cuando iba a comprar los helados la demandada salía a pagar y al darle “la cola” llegaba primero al banco.

Las precedentes declaraciones quedaron contestes con base a las repreguntas formuladas por la representación de la contraparte al señalar que conocía a la accionada y le constaba donde estaba ubicada su residencia porque era a la casa de ella ubicada cerca de “Niños Cantores” donde iba a comprar los helados que distribuía, helados “La Morita” y que conocía el nombre de Rogelio porque dice haber visto los voucher (recibo) del banco y su nombre también aparecía en las propagandas de los helados. Sin embargo las respuestas en relación a parte de la repregunta cuarta (4ta) y la quinta (5ta) referidas a que la demandada le enviaba dinero al señor Rogelio con los repartidores, resultó ser un testimonio referencial al expresar: “Cuando uno viene a comprar conseguía el camión allí, habían varios compradores esperando que bajaran la mercancía y en ese trayecto sonaba el teléfono y uno oía, más bien ella le quitaba plata a uno para poderle enviar la plata al Sr….” (cita), por lo que ésta afirmación no puede valorarse.

En derivación del análisis de esta testimonial, al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incursa la testigo en causal de inhabilidad alguna, pues a contrario de lo que opina la contraparte no se evidenció amistad íntima, entonces las testificales arriba expresadas como contestes le merecen plena fe en su valor probatorio a este operador de justicia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En tercer lugar, declaró la testigo LILEYDI CARABALLO, que al preguntársele si conocía a la ciudadana demandada contestó que “no”, por lo que se le formuló luego en la tercera (3era) y cuarta (4ta) pregunta si tuvo algún trato o alguna comunicación con dicha parte, y si entonces la conocía de trato y comunicación, respondiendo que “sí la conocía” porque trabajó para la demandada y que su trato sólo era laboral. Lo anterior constituyen respuestas contradictorias que irremediablemente obligan a este operador de justicia a desechar la testimonial in examine en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Por último se verificó la testimonial de la ciudadana A.E.M., a quién le fue preguntada sobre los hechos de si conocía a la parte intimada y desde hacía cuánto, que para quién trabajaba la testigo, si conocía para quién trabajaba la demandada y qué actividad realizaba, si le constaba si efectuaba pagos, a quién y dónde. A todo lo anterior respondió que conocía a la accionada desde hacía cuatro (4) años que trabajó para ella atendiendo el público, y que la demandada trabajaba con helados “La Morita” del señor R.S., pues era ella quien los distribuía, teniendo relación ambas partes procesales vía telefónica cuando se hacían los pedidos y acuerdos de pago por teléfono; que la accionada pagaba los productos en el Banco de Venezuela depositándole al señor Rogelio, jefe o dueño de Industrias La Morita, lo que le constaba porque varias veces la acompañó al banco, expresando que como los pagos eran altos la demandada no quería ir sola.

Las anteriores declaraciones quedaron contestes al no haber incurrido en contradicciones pues en concatenación con las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la contraparte la testigo en efecto señaló que trabajó para la demandada hacía cuatro (4) años en un horario de ocho (8:00 a.m.) a doce (12:00 m.) y de dos y media (2:30 p.m.) a cinco (5:00 p.m.), que dejó de trabajar el año pasado a la fecha de la declaración, y que entre ambas partes procesales existía una relación y al salir del trabajo la misma continuó; que le constaba que el señor Rogelio se comunicaba con la demandada porque ella estaba en el negocio, el teléfono estaba allí y que muchas veces se hizo delante de ella; que ella atendía al público y los pedidos de los minoristas, vendía los helados y ayudaba a contar los mismos cuando los recibían, pero que en la parte de administración no tenía injerencia, por lo que la repregunta sobre si le constaba la deuda de las facturas reclamadas, expresó entonces no tener que ver con eso.

En derivación del análisis de todas estas declaraciones, al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incursa la testigo en causal de inhabilidad alguna, estas testificales le merecen plena fe en su valor probatorio a este operador de justicia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA MORITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la ciudadana K.M.A., para que ésta última, pagara la cantidad de dinero derivada de la emisión de cuatro (4) facturas identificadas con los Nos., en un total de lo que equivale actualmente a TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.32.948,30) emitidas por suministro de productos de heladería de “Helados La Morita”, por parte de la empresa accionante, y fechadas 15 de septiembre, 1, 12 y 27 de octubre de 2006 respectivamente.

El procedimiento por intimación es un tipo de procedimiento que se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

Por otra parte, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como se observó, la presente acción de cobro de bolívares por intimación se fundamenta en la emisión y existencia de los referidos instrumentos privados que son denominados facturas, las cuales constituyen documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil con utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías y en la prestación de servicios, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles o servicios, el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor o proveedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

Asimismo, el autor A.G. es del criterio que la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.

En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con la facturas, así:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Inicialmente cabe resolverse el alegato de la parte intimante realizado en su escrito de informes de primera instancia en cuando a que fuera declarada confesa a la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ésta se había opuesto al decreto intimatorio y a su vez contestó extemporáneamente la demanda y presentó pruebas en ese mismo acto, debiendo considerarse así -según su criterio- que no se realizó oposición alguna.

Al respecto debe advertirse a la parte actora que el supuesto de confesión ficta se constituye como una sanción al demandado por no haber comparecido dentro del plazo que le otorga la Ley a formular su contestación a la demanda y, que aunado a ello, tampoco hubiese presentado prueba alguna, sin embargo en la presente causa a contrario de lo que opina dicha parte intimante, la demandada en efecto compareció primero en fecha 17 de marzo de 2008 a formular su oposición a la intimación de acuerdo con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y fue después en fecha 10 de abril de 2008 que presentó su escrito de contestación a la demanda; adicionalmente la accionada promovió sus medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia, todo ello tal y como fue establecido en la narrativa de este fallo.

Por lo que en consecuencia no se cubrieron en esta causa los presupuestos para considerar la existencia de una confesión ficta, mucho menos por el hecho de haberse acompañado a los distintos escritos ciertas documentales, surgiendo así el deber de desestimar y considerar improcedente el alegato de confesión ficta efectuado por la parte actora en primera instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el examen del caso facti especie se constató que frente a la ya mencionada pretensión de cobro de la parte actora, la parte accionada reconoció el recibo y aceptación de las facturas fundamento de la causa pero negó, rechazó y contradijo que le debiera cantidad alguna a la intimante por concepto de dichas facturas, pues –según su decir- éstas fueron pagadas por medio de depósitos efectuados en el antes denominado Banco de Venezuela, Grupo Santander, según depósitos bancarios numerados 83559433, 83559432, 85657073, 94739893, 93263015, 93301816, 93263023, 93726530, 97988099, 93263022, 93263009, 93263020, 93262026 y 12265675.

En derivación se observa que el contradictorio establecido en esta causa está constituido por la alegación de parte de la demandada de haber pagado la cantidad de dinero que conforma el capital total de las cuatro (4) facturas que fundamentan la pretensión de cobro de bolívares por intimación. En tal sentido, en consonancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala igualmente el artículo 1.354 del Código Civil que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Resaltado de esta Superioridad)

Por tanto, alegando la parte intimada que ya había pagado la cantidad de dinero de las facturas cuyo cobro se exige en este juicio, le correspondía la carga de probar tal pago para considerar que se encuentra liberada de la obligación, y al respecto, del análisis de los medios probatorios evacuados por dicha parte, se observa que quedó demostrado a través de las testimoniales de las ciudadanas E.B.C. y A.E.M.M., que la relación comercial llevada entre la accionante INDUSTRIAS LA MORITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y la demandada K.M.A. era la entrega de helados, llegando a acuerdos por vía telefónica y cumpliéndose con los pagos de los productos por medio de depósitos bancarios hechos en el Banco de Venezuela. También que la intimada tenía su negocio y recibía la mercancía en su residencia dónde a su vez distribuía los helados a minoristas para su venta.

Asimismo se constata de la evacuación de un cúmulo de facturas emitidas por la parte actora en otras oportunidades e igualmente por productos de heladería, así como de otras planillas por depósitos bancarios, que la referida relación comercial y la forma de pago de los productos que le eran distribuidos a la parte intimada, como manifestaron las testigos efectivamente se cumplía a través de depósitos bancarios.

Ahora en el caso específico de autos, la ciudadana accionada dice que el importe de las facturas objeto de la demanda numeradas 01561, 01591, 01611 y 01661, fueron igualmente pagadas por medio de depósitos en el banco, en esta oportunidad a través de planillas de depósitos bancarios numeradas 83559433, 83559432, 85657073, 94739893, 93263015, 93301816, 93263023, 93726530, 97988099, 93263022, 93263009, 93263020, 93262026 y 12265675, ratificadas como medios probatorios y valorados positivamente por esta Superioridad por tratarse de tarjas según la jurisprudencia patria.

Por su parte, la sociedad accionante es su escrito libelar ya había expresado que “…las facturas pendientes por pagar a la fecha no han sido canceladas, porque el pago que hiciere en la cuenta corriente de la empresa la demandada durante el último mes de octubre de 2006, y el último depósito que hiciere el día 09/11/2006, no cubrió la cantidad de las cuatro (4) últimas facturas…”. (cita folio N° 2 de la pieza principal N° 1 del expediente ).

En consecuencia resulta necesario hacer un examen de los mencionados depósitos bancarios en correlación con las facturas cuyo cobro se exige, para determinar definitivamente si el capital total de las mismas fue pagado por medio de estos depósitos, y así, entonces, se desprenden los siguientes aspectos:

La pretensión en el presente juicio se trata del cobro de cuatro (4) facturas cuya sumatoria total corresponden al monto de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.948.300,oo), que en la actualidad producto de la reconversión monetaria equivale a TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.32.948,30), facturas discriminadas así:

1) Factura N° 01561 emitida el 15 de septiembre de 2006 por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.127.700,oo), que en la actualidad producto de la reconversión monetaria equivale a OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.8.127,70). Respecto a ésta cabe acotarse que de la factura original promovida por la parte actora, se evidencia además que presenta escrito un adicional al precio de un uno por ciento (1%), arrojando otro total que no es el que se exige en la demanda.

2) Factura N° 01591 emitida el 1 de octubre de 2006 por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.8.722.840,oo), que en la actualidad producto de la reconversión monetaria equivale a OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.722,84). Para esta factura cabe acotarse la misma evidencia de aplicación de porcentaje sobre el precio total que no fue exigido en la demanda.

3) Factura N° 01611 del 12 de octubre de 2006 por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.7.839.000,oo), que en la actualidad producto de la reconversión monetaria equivale a SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.7.839,oo). Para esta factura también cabe destacarse la misma evidencia sobre una aplicación de porcentaje sobre el precio total que no fue exigido en la demanda.

4) Factura N° 01661 del 27 de octubre de 2006 por el monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.258.760,oo), que en la actualidad producto de la reconversión monetaria equivale a OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.258,77).

En cuanto a los depósitos bancarios indicados por la parte intimada como prueba del pago, se tratan de catorce (14) planillas de depósito del antes denominado Banco de Venezuela, Grupo Santander, por cantidades de dinero depositadas algunas en efectivo, otras en cheques y otras en efectivo y cheque. Así se tienen las siguientes planillas:

1) Planilla N° 83559433 del 15 de septiembre de 2006 por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.476.000,oo) pagado en efectivo, que en la actualidad producto de la reconversión monetaria equivale a UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.476,oo).

2) Planilla N° 83559432 del 19 de septiembre de 2006 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) pagado en efectivo, y que producto de la reconversión monetaria que rige el país se equivale en DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo).

3) Planilla N° 85657073 del 22 de septiembre de 2006 por el monto pagado en efectivo de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.192.000,oo), que en la actualidad producto de la reconversión monetaria equivale a UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.192,oo).

4) Planilla N° 94739893 del 27 de septiembre de 2006 por DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000,oo), que en la actualidad producto de la reconversión monetaria equivale a DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.700,oo), pagado con cheque que adicionalmente se evidencia la prueba de su pago de los informes remitidos por el Banco de Venezuela como prueba promovida por la parte demandada.

5) Planilla N° 93263015 del 29 de septiembre de 2006 por la cantidad de UN MILLÓN DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.002.000,oo), que en la actualidad producto de la reconversión monetaria equivale a UN MIL DOS BOLÍVARES (Bs.1.002,oo), pagado con cheque y en efectivo, cheque que adicionalmente se evidencia la prueba de su pago de los informes remitidos por el Banco de Venezuela como prueba promovida por la parte demandada.

6) Planilla N° 93301816 del 3 de octubre de 2006 por DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.135.600,oo) en efectivo, que en la actualidad producto de la reconversión monetaria equivale a DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.135,60).

7) Planilla N° 93263023 del 9 de octubre de 2006 por CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.4.100.00,oo) que luego de la reconversión quedan en CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,oo), pagado con cheque, evidenciándose adicionalmente la prueba de su pago de los informes remitidos por el Banco de Venezuela como prueba promovida por la parte demandada.

8) Planilla N° 93726530 del 11 de octubre de 2006 por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.620.000,oo) en efectivo, que en la actualidad producto de la reconversión monetaria equivale a DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.620,oo).

9) Planilla N° 97988099 del 16 de octubre de 2006 por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.589.800,oo), que reconvertidos queda en UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.589,80) pagado con cheque, que adicionalmente se evidencia la prueba de su pago, de los informes remitidos por el Banco de Venezuela como prueba promovida por la parte demandada.

10) Planilla N° 93263022 del 19 de octubre de 2006 por UN MILLÓN TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.030.000,oo) pagado en efectivo, que en la actualidad producto de la reconversión monetaria equivale a UN MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs.1.030,oo).

11) Planilla N° 93263009 del 23 de octubre de 2006 por TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.047.500,oo) que en la actualidad producto de la reconversión monetaria equivale a TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.047,50) pagado en efectivo y con cheque, evidenciándose adicionalmente la prueba del pago de dicho cheque en los informes remitidos por el Banco de Venezuela como prueba promovida por la parte demandada.

12) Planilla N° 93263020 de fecha 27 de octubre de 2006 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) pagado con cheque, y que equivalen actualmente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo).

13) Planilla N° 93263026 de fecha 1 de noviembre de 2006 por el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.278.153,oo) pagado con cheque, que en la actualidad producto de la reconversión monetaria equivale a DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.278,15).

14) Planilla N° 12265675 del 9 de noviembre de 2006 por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo) en efectivo, que actualmente equivalen a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo).

Sumados todos los anteriores depósitos se tiene que arrojan un total de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.33.168.053,oo), que hoy en día equivalen a TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.33.168,05).

Ahora bien, examinando, comparando y correlacionando los anteriormente descritos instrumentos (facturas y depósitos bancarios), se desprende que las fechas de depósitos coinciden con el nacimiento de la obligación de cada factura, abarcando en cada oportunidad las cantidades de dinero debidas en cada una, y sólo con un excedente en algunas.

Así, se observa que en relación a la primera factura N° 01561, emitida para la fecha del 15 de septiembre de 2006 (oportunidad en la que nacería la obligación de cobro en el presente caso) por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.127.700,oo), se encuentran cinco (5) depósitos efectuados los días 15, 19, 22, 27 y 29 del mes de septiembre de 2006 cuyos montos sumados dan un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.370.000,oo), es decir, cubre el total de dicha factura con un pequeño excedente (advirtiéndose que al señalado valor de la factura no le fue incluido en la demanda el porcentaje sobre el costo de la misma que aparece escrito en tal instrumento).

Luego no es sino que después de emitida la siguiente nueva factura en fecha 1 de octubre de 2006, numerada 01591 y por el monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.8.722.840,oo), que se evidencian otros tres (3) depósitos para los días 3, 9 y 11 de octubre de 2006, y que sumados arrojan un total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.852.600,oo), es decir, nuevamente aquí se cubre con un pequeño exceso el valor de la referida factura.

A continuación se emite la tercera factura en fecha 12 de octubre de 2006, la N° 01611 por el monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.7.839.000,oo), y a partir de esa fecha hasta la emisión de la próxima factura y por ende el nacimiento de nueva obligación, se evidencian los siguientes cuatro (4) depósitos efectuados los días 16, 19, 23 y 27 de octubre de 2006, por un total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.667.300,oo), observándose que estos depósitos pretenden el pago total de la referida factura pero sólo en este caso con un pequeño faltante.

Finalmente, emitida la cuarta y última factura en fecha 27 de octubre de 2006, numerada 01661 y por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.258.760,oo), se constatan los dos (2) últimos depósitos de fechas 1 y 9 de noviembre de 2006 por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.8.278.153,oo), verificándose nuevamente que estos depósitos cubren el capital de la mencionada factura con un mínimo excedente.

Por lo que en derivación de todo el anterior análisis, puede observar este Juzgador Superior que existe una correlación o correspondencia de los depósitos bancarios (efectuados en cumplimiento de pago como alega la parte demandada) y las fechas de emisión de las facturas emitidas (oportunidad en que se entiende nacería la obligación de algún pago), y luego se constató que los montos de los depósitos realizados y que correspondían a la vigencia de cada factura, cubrían el importe o valor de cada una de ésta hasta con un pequeño excedente, y con una deficiencia sólo en una de ellas.

Empero finalmente se pudo observar además, que tales depósitos bancarios hechos por la intimada durante la vigencia de las facturas, arrojaron una sumatoria total por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.33.168.053,oo), que hoy en día equivalen a TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.33.168,05), lo que abarca con un pequeño excedente el monto sumado del capital de las facturas y exigido en la demanda, es decir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.948.300,oo), que reconvertidos equivalen a TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.32.948,30) (y eso excluyendo la evidencia que se hizo de aplicación de un uno por ciento (1%) sobre el costo de las tres (3) primeras facturas emitidas, lo cual no fue sumado ni exigido en la demanda). Y ASÍ SE OBSERVA.

En consecuencia este Sentenciador Superior como juez operador de justicia, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debe tener la verdad por norte de sus actos, y en la presente causa debe concluir que la parte demandada efectivamente comprobó con sus medios probatorios previamente mencionados y analizados, su afirmación del pago de la obligación de cobro de las cuatro (4) facturas exigidas en este juicio, y por ende su liberación de tal obligación específicamente por medio del cumplimiento de pago a través de los depósitos bancarios supra analizados, cubriéndose así lo reglado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y generando en consecuencia para quien suscribe el deber de declarar SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

En definitiva, con fundamento en las razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por el suscriptor de este fallo, en consonancia con el análisis cognoscitivo del caso facti especie por medio de la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso, comprobado como fue el cumplimiento de pago del monto de las facturas fundamento de la presente demanda de cobro de bolívares por intimación que irremediablemente originó su declaratoria sin lugar, por consiguiente es deber de este Tribunal Superior REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado a-quo y declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA MORITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INLAMOCA) contra la ciudadana K.M.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana K.M.A., por intermedio de su apoderado judicial H.J.V., contra sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 22 de junio de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA MORITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INLAMOCA) contra la ciudadana K.M.A., de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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