Decisión nº 030-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-U-2009-000007

Sentencia definitiva: 030/2010

Recurrente: INDUSTRIAS JIRAJARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara el 12 de marzo de 1991 bajo el No. 29, Tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08533638-9, con domicilio procesal en carrera 18 esquina calle 23, Edificio Centro Empresarial, Oficina 4-8, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderados de la recurrente: Abogados A.L.C., Subdelia Barreto Monasterios y M.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.536.732, 7.316.867 y 1.267.416, Inpreabogados Nros. 6345, 24367 y 3564, todo respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fechas 25 de febrero de 1993, bajo el No. 92, Tomo 12, de los libros de autenticaciones de la prenombrada Notaría.

Acto recurrido: Resolución N° SNAT-GRTI-RCO- DJT- ARA-510-2008-000154 de fecha 29 de octubre de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 26 de noviembre de 2008.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto en forma autónoma el 29 de enero de 2009, recibido por este Tribunal el 30 de enero de 2009, interpuesto pro la abogada Subdelia Barreto Monasterios, titular de la cédula de identidad Nro 7.316.867, Inpreabogado Nro. 24367, actuando con el carácter de apoderada según poder cursante en autos, de la firma mercantil INDUSTRIAS JIRAJARA, C.A, ya identificada anteriormente, mediante el cual impugnó la Resolución N° SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA- 510-2008-000154 de fecha 29 de octubre de 2008, notificada el 26 de noviembre de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Acto que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. GRTI-RCO-DF-3704-2007-300 de fecha 08 de noviembre de 2007 .

El 04 de febrero de 2009 se le dio entrada a la presente causa y se ordenó efectuar las notificaciones de Ley y se solicitó el expediente administrativo.

Consignadas todas las notificaciones de Ley, se admitió el recurso interpuesto, el 19 de febrero de 2010. El 20 de abril de 2010 se recibió copia del expediente administrativo y se ordenó se agregara a los autos.

El 22 de abril de 2010 se indicó que el 21 de abril venció el lapso de promoción de pruebas, no constando en autos, escrito de promoción de pruebas presentado por las partes. El 27 de mayo de 2010 venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó para informes y sólo la representación fiscal presentó oportunamente sus informes el 21 de junio de 2010.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Fundamenta el recurso interpuesto en los siguientes alegatos:

Indica que “ EN LA OPORTUNIDAD DEL ESCRITO DE DESCARGOS EXPRESAMOS LO SIGUIENTE:: “… QUE NO ESTÁ EN CONOCIMIENTO PLENO DE “LAS CAUSAS QUE ORIGINAN EL HECHO QUE SE LE IMPUTA EN LA RESOLUCIÓN CITADA, IMPIDIÉNDOLE EJERCER DE MANERA “EFICIENTE” EL DERECHO A LA DEFENSA Y EXPONIÉNDOLA A LA VAGUEDAD DE LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN”

Que “…A MANERA DE ILUSTRAR… TRANSCRIBIMOS PARTE DEL TEXTO O MOTIVACIÓN ARGUIDA EN EL PRIMER APARTE DE LA PRIMERA PÁGINA DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA: “QUE … EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 11 Y 13 DE LA RESOLUCIÓN Nº 320… CORRESPONDIENTE AL …”

Señala que “A LOS EFECTOS DE LO QUE EL TEXTO DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA DENOMINA EN SU MOTIVACIÓN COMO “ SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS QUE EN NINGUNA PARTE SON SEÑALADAS Y LAS CUALES SUPUESTAMENTE INCUMPLE NUESTRA REPRESENTADA. NOS PERMITIMOS REPRODUCIR LOS ARTÍCULOS CONTRAVENIDOS QUE SEGÚN EL FUNCIONARIO ESTÁN ENLAZADOS CON LAS INCUMPLIDAS “ESPECIFICACIONES SEÑALADAS”

(…)

“LAS NORMAS AQUÍ ALUDIDAS APLICADAS A NUESTRA REPRESENTADA… ENUNCIAN UNA SERIE DE REQUISITOS Y SUPUESTOS DE HECHO DE LOS CUALES UNO O VARIOS DE ELLOS PODRÍA CORRESPONDER AL O LOS QUE OMITE SUPUESTAMENTE… LA LECTURA DE LOS ARTICULOS PONE DE MANIFIESTO QUE “SIN” IDENTIFICARSE EL NUMERAL, LITERAL O PARÁGRAFO E INCLUSO EL ARTÍCULO INFRINGIDO, ES IMPOSIBLE DETERMIANR DE SER ELLO CIERTO, QUE SE OMITIÓ O EN QUE FALTA SE INCURRE Y SI LA SANCIÓN GUARDARÁ RELACIÓN CON LOS HECHOS SUPUESTAMENTE IRREGULARES”

Expresa que al “… NO IDENTIFICAR CLARAMENTE EN SU MOTIVACIÓN EL O LOS HECHOS IMPUTADOS NO ES ILUSTRATIVA Y CONCRETA, PRIVÁNDONOS DEL CONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS DEL ACTO PATA EJERCER DE MANERA EFICIENTE NUESTROS DERECHOS”

INCLUSO NO SOLO VEMOS AFECTADO EL EJERCICIO EFICIENTE DE NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA, SINO QUE LA AUSENCIA DE ESPECIFICACIÓN… PRECISA DE LOS HECHOS IMPIDE QUE PESUNTOS ERRORES PARA PODER APLICAR DE SER EL CASO, LOS CORRECTIVOS PERTINENTES…

DICHO TEXTO LO DAMOS AQUÍ POR REPRODUCIDO COMO FORMANDO PARTE DEL PRESENTE RECURSO POR CONSIDERARLO PROCEDENTE

AHORA BIEN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO ANALIZA EL TEXTO DE NUESTRO ESCRITO CITADO… SINO QUE … HACE DISQUISICIONES SOBRE NUESTRO PRESUNTO ALEGATO… DE “ LA PRESUNTA FALTA DE MOTIVACIÓN..”

Pide con base en lo expuesto,

la nulidad de lo actuado…”

LA RECURRIDA: Expresa lo siguiente en su escrito de informes:

…Los ilícitos verificados y por los cuales se sancionó a la contribuyente… son la emisión de facturas prescindiendo parcialmente de los requisitos, al no indicar el nombre del adquirente persona natural e igualmente llevar el libro de venta sin cumplir los requisitos, al no colocar en los asientos el nombre de la persona natural adquirente de bienes

“En cuanto a la violación al Derecho al Debido Proceso, en primer lugar, es preciso acotar que la contribuyente incurre en un error de concepto, al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido

Ciertamente, la Administración manifiesta su voluntad a través de actos administrativos, los cuales se forman mediante el procedimiento,…siendo que por otra parte, el proceso es conocido sólo por la jurisdicción, nunca en vía administrativa

Sin embargo, se evidencia que el vicio realmente denunciado … se refiere a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…

(…)

Aplicando las consideraciones antes expuestas,… se observa que el contribuyente se limita a afirmar que no se le permitió el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo tanto se produjo una ausencia total del procedimiento, al violentarse un trámite esencial como lo es la defensa del administrado

(…)

En el Presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya probado nada, pues bien difícil es demostrar l oque no existe, ya que la Administración…actuó absolutamente apegada a derecho”

(…)

Por lo que se refiere al vicio de inmotivación… por considerar ..que la Administración… no fundamentó las razones de hecho o de derecho en que se basó, para considerar la supuesta infracción… no se da en el caso de autos, la inmotivación alegada…”

… la sola omisión del requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es suficiente para sustentar la lesión del derecho de defensa… cuando el particular… pudo enterarse por otros medios… de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración… De modo pues, que no existe indefensión, si del examen de los alegatos que el particular esgrime… se desprende que éste conoció efectivamente las razones en que se fundamentó el órgano de la Administración…

Por lo expuesto, podemos afirmar, que no siempre la inmotivación conlleva a la indefensión…

(…)

Alega que nuestro Máximo Tribunal”… en torno a la motivación” expresa que basta “…para tener por cumplido este requisito que la motivación aparezca del expediente… formado con ocasión de la emisión del acto y de sus antecedentes…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente, este Tribunal para decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

En este estado, este Tribunal debe indicar que se le impusieron a la recurrente, dos sanciones, una de ellas, con base en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario por cuanto “…PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS del I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS…”. Sanción respecto a la cual, la recurrente nada alega en contra, motivo por el cual este Tribunal Superior, en virtud del principio de la legalidad, legitimidad y veracidad de los actos administrativos, considera la firmeza del reparo formulado en cuanto a lo no impugnado por la recurrente. Así se decide.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de la representación fiscal relativo a que “…La contribuyente incurre en un error de conceptos, al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido… la Administración manifiesta su voluntad a través de actos… los cuales se forman mediante el procedimiento establecido para ello. Siendo que, por otra parte, el proceso es conocido sólo por la jurisdicción, nunca en vía administrativa”.

En tal sentido es de indicar que el debido proceso , tal como lo expresa el texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se “… aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y además la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en tal sentido y prueba de ello, es la sentencia No.01085 publicada el 20/06/2007 en donde expresó:

…es preciso señalar que esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

El derecho al debido proceso no se violenta por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo…

. (Negrillas de este Tribunal)

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia No. 399 de fecha 02/04/2009, expresó: “… Respecto a la aplicabilidad de este derecho en sede administrativa esta Sala reiteró su criterio en sentencia del 1° de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y otros), en la cual se dispuso lo siguiente:

el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses

.

En este contexto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

De los criterios jurisprudenciales antes señalados, se infiere que el debido proceso no es una garantía aplicable exclusivamente en sede judicial, por el contrario y tal como lo indica expresamente la norma constitucional, abarca el procedimiento administrativo.

Ahora bien, aclarado lo relativo al debido proceso, la Administración expresa que “…el vicio realmente denunciado… se refiere a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido … y que “…la contribuyente se limita a afirmar que no se le permitió el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo tanto, se produjo una ausencia total del procedimiento ... al violentarse un trámite esencial como lo es la defensa del administrado”.

En este sentido; es de indicar que el Tribunal al efectuar un análisis del escrito recursivo, no constata que la recurrente alegue la falta total y absoluta del procedimiento. Es cierto que expresa que al no conocer plenamente “…las causas que originan el hecho que se le imputa…”, ello le impide “…ejercer de manera “eficiente” el derecho a la defensa…”, lo que viene a significar que la propia contribuyente admite que ha ejercido su derecho a la defensa, el cual establece que no es eficiente, sin embargo lo relaciona con la falta de motivación del acto administrativo y no con la falta total y absoluta del procedimiento administrativo. Asi se establece.

En este contexto; se observa que el alegato de la falta de motivación del acto impugnado, está relacionada con la sanción pecuniaria impuesta con base en el numeral 3 del artículo 101 eiusdem, por cuanto señala la Administración Tributaria recurrida, que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, correspondientes a los períodos mayo de 2007 a noviembre de 2007, ambos inclusive, y por lo cual liquidó sanciones por 51, 66, 8, 8, 7, 7 y 3 Unidades Tributarias respectivamente.

En este orden la contribuyente alega la inmotivación del acto porque “… ES IMPOSIBLE DETERMINAR DE SER ELLO CIERTO QUE SE OMITIÓ O EN QUE FALTA SE INCURRIÓ Y SI LA SANCIÓN GUARDARÍA RELACIÓN CON LOS HECHOS SUPUESTAMENTE IRREGULARES” y por su parte, la representación fiscal alega que no existe inmotivación del acto.

Como punto previo este tribunal debe pronunciarse sobre el alegato relacionado con el vicio de la inmotivación del acto administrativo. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 00759 de fecha 03 de junio de 2009, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, en esta materia cabe señalar que en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, criterio reiterado entre otras, en sentencias N° 00387 y 00047 de 16 de febrero de 2006 y 16 de enero de 2008).

Así, el vicio en la motivación constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho del acto administrativo, si por el contrario han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio, ahora bien, la motivación no tiene por qué ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente Administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo de conformidad con el criterio antes citado; existe motivación del acto si la misma consta en el expediente considerado en forma integra y formado con ocasión del acto administrativo como ultima voluntad de la administración Tributaria .

Aplicando el referido criterio al presente asunto, tenemos que en el expediente administrativo consta el Acta de Recepción No. GRTI-RCO-DFC- 3704-JV-01 de fecha 05 de noviembre de 2007 (folios 339 al 342) en donde consta al folio 340, cuáles son los requisitos que deben cumplir las facturas con base en la Resolución 320 en su artículo 2, y aparece marcado con una “X” en la columna que indica “NO”, lo relativo al requisito referido al “Nombre Completo y Domicilio Fiscal del Adquirente o Receptor (persona Natural) y asimismo al folio 342 se indica que “Se anexan copias de 150 facturas que no cumplen con los requisitos por cuanto no colocan el nombre completo del adquirente del bien desde Mayo 2007 hasta Noviembre 2007, ambos”, por lo cual no se ha configurado el vicio de falta de motivación del acto administrativo y en tal sentido, se desecha el alegato de la recurrente conforme al criterio jurisprudencial antes citado.

Ahora bien, en materia contenciosa tributaria el juez goza de amplios poderes inquisitivos, orientados por el principio de justicia social establecido en la carta magna; por ello independientemente de lo anteriormente decidido, quien juzga considera que en el presente caso es aplicable el criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006; respecto a los poderes de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa y en la cual indicó que:

... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)

Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.

(omissis)

Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…

(Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, respecto a los poderes inquisitivos del juez de la jurisdicción contenciosa administrativa y tomando en consideración que los tribunales con competencia tributaria forman parte de esa jurisdicción, este Tribunal con base en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso aplicable tanto en sede administrativa como judicial, decide entrar de oficio a.e.a.r..

En este orden es importante indicar; que de la revisión efectuada a las copias de las facturas que cursan (folios 89 al 238); que supuestamente incumplen con el requisito de indicar el nombre completo y domicilio fiscal de la persona natural adquirente del bien, observa este tribunal que algunas de ellas fueron emitidas a personas jurídicas como por ejemplo, la Nro 19078, de fecha 28/06/2007 emitida a “De Nobrega Market, C.A.” con RIF No. J- 31048061-3 ( folio 164) y las Nros. 19028 de fecha 18/06/2007 y 18881 de fecha 24/05/2007, fueron emitidas a M.Q., Rif V- 02821609-9 (folios 147 y 235) y la Nro 19096, de fecha 25/06/2007 emitida a J.R.C., Rif No. 00853369-0 (folio 167), de las cuales igualmente consta el domicilio fiscal de las respectivas personas naturales y jurídicas; lo que viene a significar que aplicando el criterio de la recurrida, respecto a la falta del nombre completo y domicilio fiscal de la persona natural adquirente del bien, las mencionadas facturas no han debido ser incluidas para aplicar la sanción del articulo 101 del Código Orgánico Tributario, por otra parte es de considerar en el presente caso; lo relativo a lo expresado por la Administración Tributaria Nacional en el acto administrativo que decide el recurso jerárquico, Nro. SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000154 de fecha 29/10/2008 (folios 385 al 408) y en el cual expresó lo siguiente:

…Cabe igualmente señalar, que la actuación fiscal aprehendió copias fotostáticas simples de las facturas, las cuales rielan en los folios que van desde el No. 89 al 238 del expediente respectivo, en las que se evidencia que la recurrente, al realizar operaciones con personas naturales, colocó la identificación de la firma personal

Con base en tal argumento, respecto a que las facturas fueron emitidas a nombre de la firma personal y no de la persona natural, este Tribunal comparte el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 02345 de fecha 25 de octubre de 2006, con ocasion a un juicio ejecutivo contra una firma personal y donde expresó lo siguiente:

El artículo 26 del Código de Comercio dispone:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad

.

Conforme a la disposición legal citada el comerciante puede usar su apellido con o sin el nombre o puede agregarle todo lo que sea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio.

Consta en autos el Registro de Información Fiscal número V-04037084-2 a nombre de la persona natural R.S.M.R. e igualmente certificación del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas donde consta la inscripción de la firma personal Taller Mosler por el ciudadano R.S.M.R. la cual quedó inscrita el 9 de marzo de 1993, bajo el número 185, Folios 290 y 291 vuelto Tomo III del Libro de Registro de Comercio.

De lo expuesto se evidencia que el contribuyente R.S.M.R. le agregó a su nombre y apellido lo que creyó útil para la más precisa designación de su negocio, en este caso “Taller Mosler”, incluso pudo haber modificado esta denominación por “Motocicletas Import 2000”, tal como lo identifica la Administración Tributaria en la resoluciones objeto de la presente causa y como el mismo contribuyente lo afirma, pero a pesar de ello sigue siendo el mismo contribuyente R.S.M.R., razón por la cual considera la Sala que no existe la falta de cualidad alegada por el defensor ad litem del intimado. Así se declara. “ (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el referido criterio, se tiene que conforme a nuestra legislación mercantil, existe el comerciante individual, el cual en el ejercicio del comercio puede usar su firma mercantil, la cual y tal como lo indica la referida sentencia “…puede usar su apellido con o sin el nombre o puede agregarle todo lo que sea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio. La firma mercantil tiene por efecto dar publicidad a terceros de que una persona natural se va a dedicar a realizar operaciones mercantiles o actos de comercio y que va a destinar una cantidad de dinero o bienes para ello, pudiendo fijar una denominación comercial distinta a su nombre como persona natural y ello no significa que existe una persona jurídica distinta; como es el caso de las sociedades mercantiles y en tal sentido, asume la responsabilidad personal en esos negocios o actos de comercio y se convierte en un comerciante a la luz de las leyes que rigen el ámbito mercantil.

Asimismo viene a colación, la opinión del reconocido autor R.G., quien señala que la firma en sentido objetivo, es aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal en tal sentido, puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio. De tal manera que la actividad comercial de la persona natural que no tenga asociado alguno, se identifica según el Código de Comercio vigente, con su firma personal y por lo tanto, la firma personal o fondo de comercio es el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber y en consecuencia, al ser la firma individual identificatoria de la propia persona del comerciante que la inscribió, lógicamente que todas las obligaciones que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio en el que se encuentra a su vez el patrimonio de la firma personal, por lo cual la figura del comerciante individual (persona natural), y la figura del “fondo de comercio”, “razón comercial”, o “firma personal”, no constituye personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra.

En este orden es importante señalar; tal como lo indica la Administración Tributaria recurrida, que si las facturas fueron emitidas a firmas personales, situación que consta en la resolución que decidió el recurso jerárquico; ello hace suponer que las mismas están protocolizadas en el Registro Mercantil de la jurisdicción; donde cada firma tiene su domicilio fiscal, que por cierto al revisar las facturas se constata que dicho domicilio esta en las facturas que fueron objeto de sanción por la recurrida. Así se tiene; que al no admitirse las facturas que aparezcan a nombre de una firma personal, se estaría violentando el debido proceso que garantiza el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ahora bien; una vez a.l.d. que consta en el expediente; este Tribunal constata que las facturas que cursan a los folios (89 al 238), cumplen con los requisitos de ley, pues en las mismas constan el nombre completo y domicilio fiscal del adquiriente (persona natural), por lo cual se declara la nulidad de las sanciones impuestas con base en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Visto lo decidido y por cuanto se ratificó por no haber sido recurrida, la sanción impuesta con base en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal también decide que al no haber concurrencia de sanciones, no puede aplicarse la señalada figura al presente caso, por lo cual se declara la nulidad de la planilla de liquidación y pago emitida por 12,5 Unidades Tributarias y en su lugar, emitir nueva planilla de liquidación y pago por 25 Unidades Tributarias.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS JIRAJARA, C.A., identificada en autos, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) No. J-08533638-9, con domicilio procesal en carrera 18 esquina calle, Edificio Centro Empresarial, oficina No. 4-8, Barquisimeto, Estado Lara en contra de la Resolución No. SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000154 de fecha 29 de octubre de 2008, notificado en 26 de noviembre de 2008,emitido por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia: 1.- Se ratifica la multa impuesta con base en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, declarándose la nulidad de la planilla de liquidación y pago emitida por 12,5 Unidades Tributarias y en su lugar, se ordena a la precitada Gerencia emitir nueva planilla de liquidación y pago por 25 Unidades Tributarias; 2.- Se declara la nulidad de las multas impuestas con base en el numeral 3 del artículo 101 eiusdem, y se ordena se descarguen de la contabilidad fiscal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se ordena notificar solo a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2009-000007

MLPG/FM.

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