Decisión nº 030-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de abril de 2012.

201º y 152º

Asunto: AF44-U-2001-000128 Sentencia N° 030 / 2012

Asunto Antiguo: 1791

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 30 de octubre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26 de octubre de 2001, por los ciudadanos R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S. y N.B.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-5.530.274, V.-4.579.772, V.-11.533.990 y V.-13.307.362, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 62.667 y 83.023, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., domiciliada en la Carretera Panamericana (vía San Felipe-Morón), Sector Carbonero, Km. 15, San F.Y.; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el N° 24, Tomo 144-A Sgdo., y su última reforma estatutaria, cursante en autos, anotada ante la misma oficina de registro el día 29 de septiembre bajo el Nº 56, Tomo 163-A Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30038757-7; contra la Resolución GJT / DRAJ / A / 2001 - 488, de fecha 05 de marzo de 2001, por un monto total de de Bs. 725.793.159,29 (Bs.F. 725.793,15), emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 18 de julio de 2001, el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 30 de diciembre de 1998.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 07 de noviembre de 2001, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 13 de febrero de 2002, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 11 de marzo de 2002, la representación de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en mérito favorable y experticia contable; admitiéndose estas el 08 de abril de 2002.

Siendo el 31 de julio de 2002 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas. La parte recurrente, el 23 de septiembre de 2002 consignó las observaciones a los informes presentados por la representación de la República.

En fecha 25 de septiembre de 2002, este Tribunal dijo “VISTOS”.

El Abogado J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, trajo a los autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INDUSTRIAS AZUCARERA S.C., C.A.

Como consecuencia de la implementación del Sistema “JURIS 2000”, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2001-000128.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2012, en v.d.D.N.. 7473, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.441 del 08 de junio de 2010, contentivo de la expropiación, por causa de utilidad pública, de la empresa recurrente, tal como lo dispuso la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.642 de fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 25 de septiembre de 2002; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de junio de 1996, registrado bajo el Nº 8814 INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., solicitó ante la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autorización para la introducción al país, de ochenta mil toneladas métricas (80.000 TM) de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura y en estado sólido (Azúcar Cruda), clasificada en el código arancelario 1701.11.90.99 bajo el régimen suspensivo de impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueran aplicables a la misma, denominado Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

Mediante Oficio Nº SAT-GT-GA-300-R-96-E-005575, de fecha 13 de junio de 1996, le fue concedida la autorización a la contribuyente, para la introducción del referido azúcar al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, mediante el cual le fue otorgado el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la emisión de la autorización aludida, fijándose de igual manera un año de plazo para la reexpedición de la mercancía, contado a partir de la llegada del último embarque.

Bajo el amparo de este Oficio, el 04 de febrero de 1997, arribó al Puerto Marítimo de Puerto Cabello, el vehículo R.I., procedente del Puerto de Guayabal República de Cuba con el Azúcar Crudo, la cual fue declarada ante la Aduana según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nº 18300844 de fecha 03 de febrero de 1997 Forma A y Forma B.

Según Planilla de Liquidación de Gravámenes H-96 Nº 0002463 y H-96 Nº 0002458 de fecha 31 de marzo de 1997, y Acta de Reconocimiento Nº 302298 Mesa Nº 3 del día 12 de marzo de 1997, dicha mercancía fue clasificada con el numeral arancelario 1701.11.90.90 “azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido, azúcar en bruto sin adición de aromatizantes ni colorantes de caña. Los demás azúcar cruda”.

Los respectivos Impuestos de Importación causados fueron garantizados con dos (2) fianzas solidarias emitidas por el Banco del Caribe S.A.C.A., una por Bs. 400.000.000,00 y otra por Bs. 17.000.000,00, según documentos autenticados en fechas 03 de febrero de 1997 y 05 de febrero de 1997 por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotados bajo el Nº 7 y Nº 16, Tomo 15 y 16, respectivamente y sustituidas en fecha 03 de febrero de 1998 por fianza otorgada por Seguros Comerciales Bolívar, S.A. por Bs. 417.000.000,00, según Contrato de Fianza Aduanal Nº 030-00011.140, con vigencia hasta el 03 de febrero de 1999.

La empresa, el 29 de diciembre de 1997, según Oficio Nº 014841, solicitó a la Gerencia de Aduanas prórroga de un (1) año adicional a partir del 04 de febrero de 1998 (fecha del vencimiento del plazo inicial) para la reexpedición del producto; indicando en su requerimiento que a la fecha de la solicitud de prórroga solo había reexpedido 527 toneladas métricas de azúcar refino.

En fecha 02 de marzo de 1998, la Gerencia de Aduanas, según Oficio Nº GA-300-98-E-01741 concede la prórroga solicitada hasta el 04 de febrero de 1999 para efectuar la reexpedición.

Según Declaración de Aduanas para la Exportación Nº 1589028, INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., despachó desde la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello con destino a la ciudad de Guayaquil, República de Ecuador y amparadas en factura comercial Nº 12528 la cantidad de 4.000 toneladas métricas de azúcar refino, código arancelario 1701.99.00, facturadas al señor Jorge Jeovany López Yánez.

El 06 de mayo de 1998, la empresa Servicios Técnicos Generales, S.A., interpuso escrito ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, registrado bajo el Nº 5.702, donde solicita que la exportación despachada el 16 de marzo de 1998 hacia Ecuador de 4.000 toneladas métricas de azúcar de refino se carguen bajo la figura de la reexpedición al permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nº SAT - GT - GA - 300 - R - 96 - E - 0 05575 de fecha 13 de junio de 1998, prorrogado hasta el 04 de febrero de 1999; y, en fecha 10 de junio de 1998, la autoridad aduanera negó el pedimento.

El 16 de junio de 1998, mediante Acta Nº SAT - GTI - RCO - 600 - PXIII - JL y RM - 03, las autoridades aduaneras requirieron cuadro esquemático donde se indiquen las cantidades de azúcar crudo importado bajo régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, de las cantidades utilizadas en el proceso productivo, cantidad de merma, factor de recuperabilidad, cantidad de subproducto resultante y cantidad de azúcar crudo en existencia.

Posteriormente, la fiscalización realizó el peritaje para determinar la cantidad de azúcar crudo existente en los almacenes de la empresa el 20 de julio de 1998. cuyos resultados del peritaje quedaron asentados en Acta de Inspección Fiscal Nº SAT - GTI - RCO - 600 - PXIII - JL y RM - 04 del 20 de julio de 1998; obteniendo la cantidad de 4.251.000 Kilogramos faltantes en inventario de azúcar crudo no justificado.

Asimismo, en relación con el despacho de 4.000 toneladas métricas de azúcar refino a la ciudad de Guayaquil-Ecuador, la fiscalización determinó que la misma fue realizada de manera ordinaria.

Respecto al incremento no autorizado del porcentaje de merma del 8%, la fiscalización procedió a rechazarlo por cuanto el mismo no fue autorizado por la Gerencia de Aduanas al conceder el permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, para lo cual solo solicitó un 2% de merma en la relación insumo-producto y, por otra parte, concluyó que este incremento en el porcentaje de merma nunca antes de la fiscalización fue notificado a la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de octubre de 1998, levantó Acta de Reparo SAT - GTI - RCO - 600 - PXIII - JL - RM - 176 y la Resolución de Imposición de Sanción SAT - GTI - RCO - 600 - PXIII - JL - RM - 01, con la siguiente determinación a cargo de la contribuyente lo siguiente:

CONCEPTO AZÚCAR CRUDO FALTANTE (Bs.) MERMA NO AUTORIZADA (Bs.) TOTAL (Bs.)

Impuesto de Importación correspondiente al azúcar crudo faltante en inventario y a la merma no autorizada 124.126.479,36 1.308.369,59 125.434.848,95

Multa (Art. 115 L.O.A.) correspondiente a la infracción relacionada con el azúcar crudo faltante en inventario y a la merma no autorizada 1.034.387.328,00 10.903.079,95 1.045.290.407,95

Intereses Moratorios generados por el impuesto de importación correspondiente al azúcar crudo faltante en inventario y a la merma no autorizada 76.902.525,81 810.600,02 77.713.125,83

TOTAL 1.235.416.333,17 13.022.049,56 1.248.438.382,73

conceptos estos liquidados por la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 18 de noviembre de 1998, mediante Planilla de Liquidación Formulario Nº H-98-0005843.

En fecha 30 de diciembre de 1998, INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., interpuso Recurso Jerárquico, y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución GJT / DRAJ / A / 2001 -488, de fecha 05 de marzo de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 30 de diciembre de 1998, en consecuencia:

- Anuló la Multa (Art. 115 L.O.A.) correspondiente a la infracción relacionada con el azúcar crudo faltante en inventario y a la merma no autorizada por Bs. 1.045.290.407,95, ya que la disposición aplicable es el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Entonces la pena que corresponde es Bs. 522.645.184,51.

- Confirmó el Impuesto de Importación por Bs. 124.126.479,36 y Bs. 1.308.369,59.

- Confirmó los Intereses Moratorios por Bs. 76.902.525,81 y Bs. 810.600,02.

Impuesto de Importación Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.

125.434.848,95 522.645.184,51 77.713.125,83

para un total de Bs. 725.793.159,29 (Bs.F. 725.793,15).

Por disconformidad con el referido acto administrativo, INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., en fecha 26 de octubre de 2001 ejerció, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados del recurrente en su escrito libelar exponen:

    FALSO SUPUESTO

    a) Del faltante de azúcar cruda en inventario:

    En relación a las 4.000 toneladas métricas de azúcar refino a la ciudad de Guayaquil-Ecuador, respecto al cual la Gerencia Tributaria señala que se incumplió con los deberes formales exigidos en el Reglamento de Regímenes Especiales, señala que no se cumplió con la presentación de los documentos exigidos en el Artículo 25 del referido Reglamento, estos son: la declaración de exportación, copia de la correspondiente declaración de importación y el permiso de Admisión temporal de Perfeccionamiento Activo y sus anexos (fianzas).

    Ante esta situación señalan que, la Gerencia Tributaria determinó de manera arbitraria y sin prueba alguna, aduce, que las 4.000 toneladas enviadas a Ecuador fueron declaradas por el contribuyente como una exportación ordinaria, en razón de que no fue presentado ninguno de los documentos, legalmente requeridos, para considerarla una reexpedición, es decir, se trataba de una mercancía nacional o nacionalizada, que fue exportada y no reexpedida y, por lo tanto, estaba sujeta al pago de impuestos de importación.

    Ante tales hechos, considera evidente que la Gerencia Tributaria incurrió en un Falso Supuesto de Hecho al determinar, sin elemento probatorio alguno, la no reexpedición de la mercancía sometida al régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo por parte de la recurrente a Ecuador, sino introducida al mercado interno como una importación no autorizada, lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada.

    b) De la merma no autorizada:

    En este punto la Administración Tributaria estableció que al solicitarse el permiso de Admisión Temporal para el perfeccionamiento Activo la recurrente hizo una estimación de la merma que debía producirse al procesar la azúcar, de un 2%. Sin embargo, en la fiscalización practicada por la Administración se determinó que ese porcentaje había aumentado un 8%.

    Explica que la Administración parte de la presunción de que, si las mermas generadas luego de realizarse el procesamiento de la mercancía exceden de los porcentajes de mermas declarados por el interesado, tal diferencia debe considerarse, una importación no autorizada. Por lo tanto, esa determinación constituye, a su juicio, un vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad de la Resolución impugnada.

    c) De la Multa impuesto conforme al Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas:

    Al respecto expone que, no puede la Administración Tributaria pretender aplicar la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un supuesto distinto al establecido por el Legislador, pues dicha norma solo resulta aplicable al incumplimiento de las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales ha sido otorgado la autorización de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo.

    Señala que su representada no ha incumplido ninguno de los elementos previstos en dicha norma, simplemente se produjeron variaciones en las mermas estimadas y las realmente obtenidas, lo cual es absolutamente común en el proceso de transformación de azúcar.

    En relación a las normas, indica, no existe disposición alguna que exija expresamente la identificación exacta y precisa entre las mermas estimada por el interesado y las que se obtengan luego del proceso de transformación. Finalmente, las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización fueron cumplidas.

    Por tales motivos, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, toda vez que fue dictada bajo un falso supuesto de derecho.

    VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    Alega que, en el presente caso, se ha violado flagrantemente el derecho a la presunción de i.d.I.A.S.C., C.A., desde que la Administración le ha atribuido la comisión de un hecho ilícito (incumplimiento de las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales se otorgó el permiso Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo, sin probar, efectivamente en el procedimiento administrativo los hechos imputados.

    En efecto, en la Resolución impugnada la Gerencia Tributaria establece que el faltante en inventario de la mercancía traída por la recurrente bajo el régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo no fue reexpedido, sino importada al mercado interno. Asimismo se determinó que la merma producida al transformarse la mercancía no fue autorizada y por lo tanto debe considerarse como una importación ordinaria. Todo ello fue sancionado con la multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Por lo tanto con esta actuación, la recurrente, considera que la Administración violó flagrantemente el derecho a la presunción de inocencia, pues se le sancionó por la supuesta comisión de un hecho ilícito que nunca fue comprobado.

    IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS

    Respecto a este punto señalan que, el cálculo de los intereses moratorios en base al Artículo 30 del Reglamento de Regímenes Especiales es absolutamente improcedente, ya que el único supuesto en el cual la Administración Tributaria se encuentra facultada para calcular los intereses moratorios, es en al caso de que esta actuación sea decidida y declarado firma la Resolución; y, es desde esa fecha hasta el pago efectivo del contribuyente cuando se causarían los referidos accesorios.

    Durante el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la recurrente, ratificó los alegatos anteriores, e insistió en la ilegalidad de la actuación administrativa al determinar, sin prueba alguna, los hechos imputados.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el abogado J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.487, en su carácter de representante de la República, expone:

    DE LA PRESUNTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, POR INCURRIR LA GERENCIA TRIBUTARIA EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO

    a) Del faltante de azúcar cruda en inventario:

    Señal que mediante la investigación realizada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. determinó que las 4.000 toneladas de azúcar refinada, exportadas al Ecuador el 16 de marzo de 1998, fueron declaradas por la contribuyente como una exportación ordinaria, en razón de que no fue presentado ninguno de los documentos exigido por la Ley para considerarla como una reexpedición. Considerando evidente el hecho de que la recurrente dejó de cumplir con las formalidades esenciales, dentro del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, y en virtud de ello la contribuyente pierde el derecho de descargar las 4.000 toneladas métricas exportadas con destino a Guayaquil (Ecuador) del oficio de autorización de la figura excepcional, sin perjuicio de la aplicación de la correspondiente sanción y del respectivo impuesto de importación y de los intereses moratorios.

    b) En cuanto a la merma no autorizada:

    Observa que la fiscalización verificó un incremento en los porcentajes de merma del 2% al 10%, es decir, la diferencia asciende al 8%. Incremento este que en su oportunidad fue rechazado por no estar autorizado por la Gerencia de Aduanas al conceder el Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nº SAT - GT - GA - 300 - R - 96 - E - 005575, de fecha 13 de junio de 1996, para lo cual solo solicitó un 2% de merma en la relación insumo-producto, y el mencionado incremento no fue notificado a la Gerencia de Aduanas, todo lo cual constituye, un incumplimiento de las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales le fue concedida la autorización y por lo cuales se sanciona a la contribuyente, con base en los artículos 27 y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    c) En relación al Falso Supuesto de Derecho en el que supuestamente incurrió la Gerencia Jurídica Tributaria al aplicar la sanción con base a los artículos 27 del Reglamento de Regímenes Especiales y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas; la representación Fiscal observa:

    Insiste, tal y como ha sido señalado en los puntos anteriores, se ha evidenciado la utilización y destinación de las mercancías introducidas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, para fines diferentes a los considerados en la oportunidad en que le fue concedido el respectivo permiso, lo cual configura sin duda alguna el incumplimiento por parte de la contribuyente de las condiciones a las que estaba sometida la autorización, situación esta que se encuentra vinculada a la aplicación de la sanción contemplada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    En relación con el presente alegato, la representación fiscal considera inoficioso, entrar a pronunciarse al respecto, al haber quedado desvirtuado el pretendido vicio de falso supuesto del cual, según los representantes de la contribuyente, adolece el acto administrativo impugnado.

    Sin embargo, destaca la legitimidad y veracidad de que están investidas las actuaciones fiscales, hecho este no desvirtuado por la contribuyente, quien ha debido traer a los autos, las pruebas que respaldaran sus argumentos para enervar las objeciones fiscales, en razón de que recaía en ella la carga probatoria.

    DE LA SUPUESTA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS CALCULADOS CON BASE EN EL ARTÍCULO 30 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE LOS REGÍMENES DE LIBERACIÓN, SUSPENSIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES

    En relación con el referido alegato, la representación fiscal expone, que en el presente caso, el hecho imponible nació y se hizo exigible en el momento del arribo de la mercancía a puerto venezolano habilitado tal como lo dispone el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Siendo así, el procedimiento establecido para la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo nos indica que a pesar de haber nacido el hecho imponible, existe una suspensión del pago del tributo, por mandato expreso de la Ley, solo que esa suspensión resulta eficaz únicamente si la mercancía se reexpide dentro del lapso otorgado. Al vencerse dicho lapso y no darse la condición que establece el legislador para que proceda la suspensión, esto es, la reexpedición de la mercancía, todos los elementos intrínsecos al hecho imponible, se retrotraen al momento de su llegada.

    En consideración de lo antes expuesto, la representación fiscal considera procedente el cobro de intereses moratorios desde el momento de la llegada de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Falso supuesto de hecho y de derecho; ii) Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia; y iii) Improcedencia de los Intereses Moratorios.

    i) En cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

    La recurrente en su escrito recursorio señala:

    a) Del faltante de azúcar cruda en inventario:

    …la Gerencia Tributaria determinó de manera arbitraria y sin prueba alguna que las 4.000 toneladas enviadas a Ecuador fueron declaradas por el contribuyente como una exportación ordinaria, en razón de que no fue presentado ninguno de los documentos que exige la Ley para considerarla una reexpedición…

    .

    b) De la merma no autorizada:

    …la Administración parte de la presunción de que, si las mermas que se producen luego de realizarse el procesamiento de la mercancía exceden de los porcentajes de mermas declarados por el interesado, tal diferencia debe considerarse, una importación no autorizada. Esta determinación constituye un vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad de la Resolución impugnada…

    .

    c) De la Multa impuesto conforme al Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas:

    …su representada no ha incumplido ninguno de los elementos previstos en dicha norma, simplemente se produjeron variaciones en las mermas estimadas y las realmente obtenidas, lo cual es absolutamente común en el proceso de transformación de azúcar.…

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    Por su parte la representación de la Administración Tributaria Expone:

    a) Del faltante de azúcar cruda en inventario:

    …mediante la investigación realizada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. determinó que las 4.000 toneladas de azúcar refinada, exportadas al Ecuador el 16 de marzo de 1998, fueron declaradas por la contribuyente como una exportación ordinaria, en razón de que no fue presentado ninguno de los documentos exigido por la Ley para considerarla como una reexpedición. Considerando evidente el hecho de que la recurrente dejó de cumplir con las formalidades esenciales, dentro del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo…

    .

    b) De la merma no autorizada:

    …la fiscalización verificó un incremento en los porcentajes de merma del 2% al 10%, es decir, la diferencia asciende al 8%, incremento este que en su oportunidad fue rechazado por no estar autorizado por la Gerencia de Aduanas al conceder el Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nº SAT-GT-GA-300-R-96-E-005575, de fecha 13 de junio de 1996, para lo cual solo solicitó un 2% de merma en la relación insumo-producto, y el mencionado incremento no fue notificado a la Gerencia de Aduanas…

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    c) De la Multa impuesto conforme al Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas:

    …se ha evidenciado la utilización y destinación de las mercancías introducidas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, para fines diferentes a los considerados en la oportunidad en que le fue concedido el respectivo permiso, lo cual configura sin duda alguna el incumplimiento por parte de la contribuyente de las condiciones a las que estaba sometida la autorización, situación esta que se encuentra vinculada a la aplicación de la sanción contemplada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas…

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    Al respecto este Tribunal Observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    Por su parte los artículos 95, 96, 97 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, establecen:

    Artículo 95.- El Ministro de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento…

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    Artículo 96.- Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento…

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    Artículo 97.- Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capítulo, serán garantizados para responder a su reexportación o reingreso dentro del plazo señalado…

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    Artículo 101.- El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.

    .

    Con base a lo expuesto, este Tribunal, considera conveniente determinar, en qué consiste en Régimen Especial de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de mercancías; entendemos como tal el régimen mediante el cual se introducen al Territorio Nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada, determinó Impuesto de Importación Bs. 125.434.848,95 (Bs.F. 125.434,84) correspondiente al azúcar crudo faltante en inventario y a la merma no autorizada; Multa conforme al Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas Bs. 522.645.184,51 (Bs.F. 522.645,18) e impuso los Intereses Moratorios Bs. 77.713.125,83 (Bs.F. 77.713,12), por haber despachado desde la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello con destino a la ciudad de Guayaquil República de Ecuador, según Declaración de Aduanas para la Exportación Nº 1589028, amparadas en factura comercial Nº 12528, la cantidad de 4.000 toneladas de azúcar refino y por el incremento no autorizado del porcentaje de merma del 8%.

    De igual modo, se observa del folio cuatrocientos veintiocho (428) del presente expediente, donde corre inserta copia certificada de la Declaración de Aduanas (para la exportación) Nº 1589028, de fecha 16 de marzo de 1998, en la que INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. exporta 4.000 toneladas de azúcar refino a la ciudad de Guayaquil República de Ecuador, código arancelario 1701.99.00, factura Nº 12528. Asimismo de los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y ocho (288), correspondientes a las copias certificadas del certificado de origen y factura, puede este Tribunal observar que la contribuyente declara que las mercancías correspondientes a la Factura Comercial Nº 12528, cumple con lo establecido en las normas de origen de la Comunidad Andina, y es de producción venezolana.

    Tenemos entonces que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establece que cuando la mercancía importada bajo este régimen especial vaya a ser reexpedida, deberá presentarse junto con la declaración de exportación, copia de la correspondiente declaración de importación y sus anexos (fianza, permiso de admisión temporal, etc.), precisándose así el régimen al cual está sujeta la mercancía; a tal efecto el Artículo 25 eiusdem, señala:

    Artículo 25.- A los efectos de la exportación, reexpedición o introducción de mercancías importadas, admitidas o exportadas temporalmente, según el artículo anterior, el consignatario o su representante legal presentará ante la Oficina Aduanera con la declaración de aduanas, copia de la correspondiente declaración para importación y sus anexos, o de la declaración para exportación y sus anexos, según sea el caso.

    .

    En este orden de ideas, tenemos que el 06 de mayo de 1998, la empresa Servicios Técnicos Generales, S.A. (Agente Aduanal), interpuso escrito ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, registrado bajo el Nº 5.702, donde solicita que la exportación despachada el 16 de marzo de 1998 hacia Ecuador de 4.000 toneladas métricas de azúcar de refino se carguen bajo la figura de la reexpedición al permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nº SAT-GT-GA-300-R-96-E-005575 de fecha 13 de junio de 1998, prorrogado hasta el 04 de febrero de 1999, argumentando que al momento de elaborar el manifiesto de exportación y por la urgencia de cumplir con el contrato, por lamentable olvido no se registró el manifiesto de exportación en el Departamento de Regímenes Especiales de la Aduana Local.

    Así las cosas, observa esta sentenciadora que en el lapso probatorio, los apoderados de la recurrente promovieron en fecha 11 de marzo de 2002, mérito favorable y experticia contable, admitiéndose las mismas el 08 de abril de 2002, realizado el nombramiento de los expertos y su correspondiente juramentación, pero sin haber consignado en el presente expediente Informe Pericial alguno; por lo tanto INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., no logró desvirtuar el acto administrativo impugnado en vía administrativa ni en vía jurisdiccional.

    Así, en razón de la sujeción legal de los actos administrativos, cuando estos emanan de la autoridad competente, estarán amparados de una presunción de legitimidad o veracidad, en el sentido de que una vez dictados se presumen como perfectos y apegados a la Ley, mientras no se demuestre lo contrario.

    Tomando en consideración lo antes expuesto y analizando el presente expediente se evidencia, que la 4.000 toneladas de azúcar refinada, exportadas al Ecuador, el 16 de marzo de 1998, fueron declaradas por la contribuyente como una exportación ordinaria, en razón de que no fue presentado ninguno de los documentos que exige la ley para considerarla como una reexpedición, tal como consta en el manifiesto para la exportación (folio 285), con el cual se prueba la salida efectiva del territorio nacional del azúcar, es decir, fue exportada y no reexpedida.

    Ahora bien, por cuanto la persona que ostenta la envestidura de Agente Aduanal, conforme autorización por parte del Ejecutivo, debe ser conocedor de la materia aduanal, tal y como lo disponen los numerales 2 y 7 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), mal podría la recurrente alegar, como en efecto lo hizo para fundamentar su incumplimiento, que el mismo se produjo por olvido en la urgencia de cumplir el contrato, pues tal argumento solo permite demostrar que dicho sujeto no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones, justificándose en la imposibilidad de alegar a favor su propia torpeza, aunado a que su conducta no cumplió con ninguno de los supuestos para que el referido error sea catalogado como falso supuesto de hecho, pues su actuar, aunque fue esencial, dada la importancia de los documentos omitidos, la misma de ningún modo fue del tipo “no accidental”, y resulta a todas luces imputable al contribuyente. El hecho de que se haya dejado de cumplir con las formalidades esenciales, dentro del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, cuando extrajo estos bienes con rumbo a Ecuador, es suficiente para que pierda el derecho de ser descargadas las mismas del oficio de autorización de la figura excepcional, quedando demostrada la destinación no autorizada al mercado interno, por cuanto la misma no está en poder de INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. y su reexpedición no fue realizada; constituyendo un incumplimiento de las normas bajo las cuales se le concedió la Autorización, resultando por tanto impertinente el vicio denunciado por dicha representación legal. Así se decide.

    En cuanto a la merma no autorizada, se observa, que la Administración Tributaria procedió con respecto a la importación considerando las características intrínsecas de las mercancías que comprendía a constituir el beneficio de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, apreciando según las propias estimaciones presentadas por la contribuyente, las mermas que se pudieran producir en la manipulación del azúcar, considerando pues la presunción de buena fe.

    Adicionalmente INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. quien por el propio objeto de su actividad se sabe conocedora del manejo de la mercancía bajo estudio (el azúcar), no puede ahora pretender excusarse en estimaciones inexactas de la merma generada por el producto importado, que le hubiere impedido cumplir con los compromisos obligatorios que como condición debió asumir, al momento de que le fuere concedido el régimen especial aduanero. Existiendo la presunción de buena fe en pro del importador, a la fecha de documentar sus posibles pérdidas, cuando estas disminuciones materiales exceden lo previsto, la Ley trata como una simple importación definitiva no autorizada, a los bienes que se han perdido, y por ello se le debe sancionar a quien funge como su titular, y exclusivamente sobre los bienes cuyo destino no ha sido del conocimiento de la Administración por parte de la interesada; considerándose improcedente el presente alegato de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    En relación al alegato por parte de la recurrente del vicio de falso supuesto de derecho en el que supuestamente incurrió la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar la sanción con base en los artículos 27 del Reglamento de Regímenes Especiales y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal observa:

    Los artículos 27 del Reglamento de Regímenes Especiales y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, establecen:

    Artículo 27.- Cuando las beneficiarios incumplan las norma, procedimientos y condiciones bajo las cuales ha sido concedida la autorización correspondiente, serán sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 115 ó 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sea el caso.

    .

    Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías …

    .

    Al apreciarse en el presente caso la utilización y destinación de las mercancías introducidas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, para fines diferentes a los considerados en la oportunidad en que le fue concedido el respectivo permiso, lo cual configura el incumplimiento por parte de INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. de las condiciones a las que estaba sometida la autorización, vinculada por tanto a la aplicación de la sanción contemplada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas; no configurándose el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

    ii) De la Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia:

    En relación al presente alegato, este Tribunal considera innecesario, entrar a pronunciarse al respecto, al haber quedado desvirtuado el pretendido vicio da falso supuesto alegado por INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

    iii) Improcedencia de los Intereses Moratorios:

    Con respecto a la procedencia o improcedencia del cobro de intereses moratorios sobre impuestos aduaneros, calculados desde la fecha de llegada de las mercancías; este Tribunal observa:

    Este Órgano Jurisdiccional observa, que la Ley Orgánica de Aduanas establece, de manera específica, la normativa legal que regula las Admisiones Temporales en su Título V, Capítulo II, artículos 95 al 101 y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 07/10/1993, mediante Gaceta Oficial número 35.313, en el Título II, Capítulo I y Capítulo II, Sección I, artículos 19 al 37.

    Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, ajustándose a la Providencia número 135 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20/09/1996, publicada en Gaceta Oficial número 36.073 en fecha 28/10/1996, ratio temporis, la cual regula de manera expresa el procedimiento para la autorización de los regímenes aduaneros especiales.

    Todo lo cual evidencia que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

    Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de Admisión Temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

    Ahora bien, de acuerdo al estudio del presente caso, tal como se analizará infra, constata este Tribunal Superior que el mismo está referido a un régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación.

    De lo anterior, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de la Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la citada Gerencia de Aduana Principal correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Providencia número 134 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20/09/1996, publicada en Gaceta Oficial número 36.073, en fecha 28/10/1996, ratio temporis.

    De esta manera se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hayan realizado ingreso de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

    Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., resulta imperativo para esta juzgadora adherirse a los pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su Sentencia número 1490, de fecha 13/07/2007, Caso: Telcel, C.A., ratificada en la No. 191 del 09 de marzo de 2003, caso: Alcaldía del Municipio V.d.E.C., en la cual se estableció lo siguiente:

    Ahora bien (…) esta Sala Constitucional (…) dictó su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, en la cual (…) estableció que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.

    (Omissis)

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.

    Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos, este Tribunal Superior observa que la Gerencia de Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello fundamentó los actos administrativos que dieron origen al cobro de intereses moratorios sobre los impuestos de importación, específicamente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Analizando el presente caso, se desprende de los actos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la recurrente de autos, por haber incumplido con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, norma la cual prevé lo siguiente:

    Artículo 30: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

    .

    Precisado lo anterior este Tribunal considera que en el caso de autos, al resultar aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en atención a la norma contenida en el artículo 59 del mencionado Código, no están dados los supuestos contemplados para la determinación de intereses moratorios, ya que el acto cuestionado no se encuentra firme, razón por la cual resulta improcedente su exigibilidad. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2001-488, de fecha 05 de marzo de 2001, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 18 de julio de 2001, el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 30 de diciembre de 1998, por un monto total de de Bs. 725.793.159,29 (Bs.F. 725.793,15) en materia de Impuesto de Importación. En consecuencia:

    1) Se confirman los reparos formulados por Impuesto Bs.F. 125.434,84 y Multa Bs.F. 522.645,18.

    2) Se revocan los intereses moratorios Bs.F. 77.713,12.

    Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no procede la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. M.Y.C..

    La Secretaria,

    Abog. E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:57 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    La Secretaria,

    Abog. E.C.P..

    Asunto No. AF44-U-2001-000128.-

    Asunto Antiguo No. 1791

    MYC/ar.-

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