Decisión nº PJ0132015000077 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GH02-X-2015-000037

JUEZ: C.D.L.T.R.

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 11 de Junio de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2015-000037, Cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-L-2013-002375, contentivo de la demanda que incoara el abogado W.O. IPSA N° 78.834 en nombre y representación del ciudadano A.R. C.I.V. 4.461.753, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A. anteriormente denominada VENGAS, S.A.; en la cual se planteó en fecha 21 de Mayo del año 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada C.D.L.T.R..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 21 de Mayo del año 2015, la Juez inhibida C.D.L.T.R. levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición con anexos del folio 3 al 12, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2015.

En dicha acta la Juez inhibida expone: (Cita parcial del texto y no transcripción de la misma, toda vez que, la Jueza Inhibida no publicó el Acta de Inhibición en el Sitema Iuris 2000), se lee así:

[.../..

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe C.D.L.T.R., Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Se procedió a darle entrada ante este juzgado al expediente numero GP02-L-2013-002375 donde las partes lo son: DEMANDANTE: A.S., demanda a la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A. por enfermedad ocupacional, así mismo por distribución aleatoria y equitativa le fue asignada al Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo……... Ahora bien, revisadas las actas del expediente y visto que la Demandada es la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A.

En este sentido, se evidencia al folio 160 los accionistas y entre los cuales se encuentra P.D.V.S.A GAS COMUNAL, S.A. quien es una filial de PDVSA.

En virtud de ello esta Juzgadora le prestó los servicios profesionales de Abogada, siendo apoderada judicial, de la filial DELTAVEN, S.A, quien es filial de Petróleos de Venezuela, S.A según poder otorgado por la prenombrada empresa en fecha quince (15) de septiembre del dos mil cinco(2005), quedando inserta bajo el número 76, tomo 77 de los libros autenticados llevados por La Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; asimismo, por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa todo según lo previsto en el articulo 31 numeral 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

…/…]

A los efectos demostrativos de la causal invocada, la Juez inhibida anexó los medios documentales indicados, como consecuencia de que bajo la misma motivación de Inhibición formulada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio se declaró con lugar una Inhibición conocida anteriormente por el Tribunal Superior Tercero en el expediente identificado con el Nro. GH02-X-2018-000028 (la cual anexa en dos juegos la misma decisión).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. Sostiene así el Juez inhibido como fundamento de la inhibición formulada que emitió opinión al fondo de la causa, lo que compromete su competencia subjetiva.

Advierte este Juzgador que la Jueza de Primera Instancia de Juicio planteó la Inhibición en fecha 21 de Mayo de 2015, no habiendo publicado dicha acta en el Sistema Iuris 2000; para lo cual en acatamiento a la obligatoriedad de su registro, se insta a la prenombrada Jueza que debe cumplir con el deber de registrar y publicar las actuaciones en el Sistema Automatizado Iuris 2000.

En virtud de la alegación expuesta por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada C.D.L.T.R., este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de pruebas documentales producidos en autos. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la abogada C.D.L.T.R., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Iuris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2013-002375, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

Igualmente, remítase oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los f.d.I. a la publicación de las actuaciones libradas en el Sistema Iuris 2000; igualmente remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2015-000037.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 PM.)

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

OJMS/Mlm/ojms

Exp. Nro. GH02-X–2015-000037

Exp. Principal: GP02-L-2013-002375.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR