Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2013

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.D.J.R.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 25.033.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 188-12 de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano D.J.O.H., titular de la Cédula de Identidad No. 19.753.990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA R.D.C.C.A., YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, C.E. VALARINO URIOLA, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., HERNAN MALAVE, JHEAN C.V.V., M.A.S., M.R.C. y Y.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 63.720, 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031M 115.990, 151.207, 13.841, 63.318 y 102.809, respectivamente.

TERCERO CON INTERES: D.J.O.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.753.990.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: no acreditado en autos.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001119.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la precitado ente contra la P.A. Nº 188-12 de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado de seguidas pasa hacerlo, señalando lo siguiente:

Consta a los autos que los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: octubre: viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, y jueves 17, todos del 2013.

En este orden de ideas, en fecha 08 de octubre de 2013, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, que:

…de la sentencia transcrita supra se evidencia que la misma adolece de una infracción de fondo en el sentido de que el a quo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, por infracción de la norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de la prueba, en el sentido de que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo preceptuado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge los principios probatorios incluso en los procedimientos relativos a inamovilidad laboral seguidos ante las inspectorías del trabajo, recogidos igualmente en las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas prevista en su articulo 72, relativo a la carga de la prueba textualmente dispone: (…).

Que: “…En el presente caso mi representado en sede administrativa negó el hecho de haber despedido al trabajador y alegó que fue este el que abandonó su puesto de trabajo y que existía una calificación de despido previa intentada ante esa misma Inspectoría del Trabajo, de lo que se colige que si el trabajador aduce haber sido despedido corresponde probar el hecho positivo del despido aún cuando mi representado negó no haberlo despedido , toda vez que dicha afirmación no implica un nuevo hecho alegado que deba probar, sino que implica un desconocimiento de la pretensión del trabajador. (…) tal como lo señala el a quo que mi representado invocó un nuevo hecho como lo es el abandono de trabajo, es ese abandono el que mi representado estaba obligado a probar como en efecto lo hizo con las declaraciones testimoniales debidamente ratificadas por los testigos en sede administrativa, de las que se desprende claramente que los mismos d.f. que el trabajador abandonó su puesto de trabajo y las que dicha Inspectoría desestimó, por considerar que no tenían incidencia con el punto controvertido, toda vez que consideró que la litis versa sobre la ocurrencia o no del despido injustificado, sin embargo, ello no exime al trabajador de demostrar la existencia del despido, ni constituye una inversión de la carga de la prueba que lo exima de tal obligación de tal manera que era al trabajador al que le correspondía la carga de probar el despido y no a mi representado…”.

Que “…en el caso sub examine, se puede observa que el Juez ciertamente en la sentencia objeto de impugnación, reconoce que mi representado interpuso una calificación de falta previamente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, por lo que en este sentido le negó aplicación y vigencia al artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente: (…) Esta disposición legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, alude al supuesto que la dependencia administrativa que se encuentre sustanciando dos procedimientos que tengan conexidad o relación íntima entre si, han de acumularse a los efectos de evitar decisiones contradictorias entre los casos comunes, de lo que se colige que el a quo, debió declarar nula referida P.A. y ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente N° 027-2012-06-00334 de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo, al estado en que ésta previa notificación de las partes en dicho procedimiento y por cuanto el asunto controvertido en dicho expediente (2012-06-00334) tiene similitud con el del expediente N° 027-2011-01-00963, contentivo del procedimiento de calificación de faltas intentado por mi representado con anterioridad a la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador, a los fines que de conformidad con lo preceptuado en el artículo supra mencionado, se acumulen ambos expedientes y los decida conjuntamente para evitar decisiones contradictorias.

En ese sentido, se observa ciudadano juez de las pruebas aportadas, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo estaba conociendo de dos procedimientos administrativos en los cuales se encontraban involucrados mi representado y el ciudadano D.O., beneficiado por la P.A. objeto de impugnación, procedimientos estos relativos a la solicitud de calificación de despido interpuesta por mi representado y a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador antes identificado, por consiguiente en acatamiento de las normas antes mencionadas la Administración del Trabajo estaba obligada a acumular tales procedimientos, observando los principios de economía, celeridad, y globalidad administrativa. En cuanto a este último principio, al igual que sucede en los procesos judiciales, tanto el aquo como la Administración debieron tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes a los efectos de cumplir con la garantía y el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, tal como lo prevé la norma antes transcrita en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el presente caso, es conveniente observar, que aquo al momento de dictar sentencia, hizo referencia a lo señalado por mi representado en cuanto a la solicitud de calificación de despido que había presentado éste, decidiendo que ante la falta de pronunciamiento de dicho procedimiento por parte de la Inspectoría del trabajo, mi representado debió dar continuidad al procedimiento de calificación de falta a través del Recurso de Abstención o Carencia, cuando lo que debió ordenar es la reposición de la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo acumulase ambos expedientes a los fines de evitar decisiones contradictorias, todo ello en franca violación del principio de globalidad administrativa y exhaustividad de la decisión siendo que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, al momento de emitir sus resoluciones, sentencias y actos administrativos, respectivamente, están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando ésta obligación su génesis en principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

En el caso sub examine debe concluirse que la sentencia dictada por el aquo no se encuentra ajustada a derecho pues al declarar sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por mi representado, al considerar existente el Despido y en consecuencia procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.J.O., dicha decisión ratifica el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en contra de la P.A. objeto de impugnación, más aún, cuando se constata de la misma p.a. el hecho de que no se verifica prueba alguna de la existencia del despido que desvirtuara lo alegado por mi representado en sede administrativa quien reconoció que el reclamante era trabajador y señaló que no lo había despedido toda vez que había solicitado una calificación de despido frente a la Inspectoría, de allí que se ratifica la procedencia de este vicio, y así solicito lo declare…

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Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 17/10/2013, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: Octubre: viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de 2013, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir:

Vale indicar que para la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación, aduciendo, en líneas generales, que tanto el a quo como la Administración debió tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por ellos a los efectos de cumplir con la garantía y el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa; que en el presente caso, el a quo al momento de dictar sentencia, hizo referencia a lo señalado por la parte recurrente específicamente en cuanto a la solicitud de calificación de despido, decidiendo que ante la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del trabajo, ésta, entiéndase la recurrente, debió dar continuidad al procedimiento de calificación de falta a través del Recurso de Abstención o Carencia; siendo que a su decir, lo que debió ordenar el Tribunal de Juicio fue la reposición de la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo acumulase los procedimientos relativos a la solicitud de calificación de despido interpuesta el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.J.O.H., a los fines de evitar decisiones contradictorias, existiendo entonces franca violación del principio de globalidad administrativa y exhaustividad de la decisión contemplado, de manera implícita, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la sentencia dictada por el a quo no se encuentra ajustada a derecho, pues al declarar sin lugar el Recurso de Nulidad considera existente el Despido y en consecuencia procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.J.O., que dicha decisión ratifica el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en contra de la P.A. objeto de impugnación, más aún, cuando se constata de la misma p.a. el hecho de que no se verificó prueba alguna de la existencia del despido que desvirtuara lo alegado por el recurrente en sede administrativa, quien reconoció que el reclamante era trabajador y además indicó que el mismo había sido objeto de despedido despido alguno, sino que lo que solicitó fue una calificación de despido frente a la Inspectoría, ratificándose entonces la procedencia del vicio alegado.

Ahora bien, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013, estableciendo que:

“…De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la P.A. Nº 188-12, de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas tenemos que en cuanto a la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho, se observa que la parte recurrente en nulidad, lo fundamenta en que la autoridad administrativa dio por cierto que su representada despidió al trabajador cuando lo cierto es que abandonó su puesto de trabajo, a cuyo efecto solicitó la respectiva solicitud de calificación de falta, sin embargo, esto no fue considerado por la Inspectoría al momento de dictar la Providencia, con lo cual se considera que la Inspectoría actuó con denegación de justicia y sin atenerse a lo alegado y probado en autos, vulnerándose con ello la igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; además de lo anterior, indica que no tuvo acceso al expediente y realizó la solicitud de reposición de la causa debido a que el auto que daba inicio a la solicitud de calificación tenía dos fechas.

Indica que también adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se señaló falsamente que las actas de inasistencia fueron consignadas en copias simples, cuando lo cierto es que fueron consignadas en original y además se ratificó su contenido con la evacuación de los testigos promovidos; adicionalmente considera que no se analizó cada una de los deposiciones realizadas por los testigos, pues no expresó los motivos por los cuales desechaba o no sus declaraciones.

En este sentido, también resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Aplicado este criterio al caso de marras, se observa en la providencia cuya nulidad se solicita, que la controversia planteada versó sobre el despido invocado por la parte demandante; en este sentido, ante la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría en el procedimiento referido a la solicitud de calificación de falta incoado por la demandada, ésta debió ejercer las acciones respectivas a fin de dar continuidad al mismo, como lo sería el recurso por abstención o carencia, y en modo alguno tal situación puede afectar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor con anterioridad.

Por otro lado, de la revisión exhaustiva de la providencia recurrida, se observa que fueron analizados todos los alegatos y todas las pruebas aportadas por las partes, indicado la motivación en cuanto a su valoración o no, a fin de emitir la correspondiente decisión.

Aunado a lo anterior, tenemos que en este asunto no existe elemento probatorio alguno del cual se pueda evidenciar que la empresa en el procedimiento administrativo haya solicitado reposición alguna ni que los documentos denominados actas de inasistencia cursen en original y no en copias simples.

Por todo lo anterior, al no evidenciarse que la Administración, haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se desecha la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En lo atinente a lo relacionado con el vicio de falso supuesto de derecho, tenemos que la parte demandante en nulidad lo fundamenta en que la autoridad administrativa aplicó erróneamente la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que corresponde al trabajador, pues el despido fue negado en forma absoluta.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales tenemos la N° 1.161 de fecha 04.07.2006, caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A.; la N° 765 de fecha 17.04.2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional C.A.” y la Nº 2.000 de fecha 05.12.2008, caso: F.G. contra Italcambio, C.A., ha establecido que negado pura y simplemente el hecho del despido, corresponde al trabajador demostrarlo.

Aunado a lo anterior, la referida Sala, también ha señalado en la sentencia N° 508 de de fecha 19.05.2005, lo siguiente:

cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo

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De todo lo anterior, se evidencia que negado el despido en forma absoluta, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de su ocurrencia, todo ello conforme a lo estableció en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en el caso de autos de la propia narración de los hechos realizada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, se desprende que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, negó el despido pero invocó un nuevo hecho como lo es el abandono del puesto de trabajo, por lo que correspondía la carga probatoria a la demandada, tal como se señaló en el acto recurrido, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador desechar la denuncia por falso supuesto de derecho. Así se declara...”.

Así las cosas, tenemos que con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

…De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…

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De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Mientras que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció respecto al falso supuesto, que:

…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

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Pues bien, con relación al incumplimiento de los deberes que impone a todo patrono la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para la fecha), se indica que su interpretación es de alcance restringido, por lo que el patrono debe cumplir cabalmente con los deberes, cargas y obligaciones laborales. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo a todo lo expuesto supra, se concluye que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, toda vez que correspondía a la parte demandante la carga de la prueba en lo relativo a demostrar la ocurrencia del abandono de trabajo (hecho nuevo alegado por la misma), todo ello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señaló en el acto recurrido, observándose que la sentencia apelada se ajustó a lo decidido en la sentencia N° 508 de de fecha 19/05/2005, proferida por la Sala de Casación Social, y a los hechos y pruebas cursante a los autos, no incurriendo en suposición falsa, ni de hecho, ni de derecho, resultando forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-.

Igualmente se observa de autos que el Instituto recurrente en el procedimiento administrativo in comento, alegó y probó todo lo que estimó pertinente en procura de su defensa, ejerciendo el recurso de nulidad ante la vía contencioso administrativo, no observándose que la Administración del Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, haya vulnerado la tutela judicial efectiva de la hoy recurrente, es decir, se observa que el acto administrativo cuestionado, el cual tiene valor de documento público administrativo, no solamente contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, a modo de garantizar al interesado que pueda conocer las consideraciones que sirvieron para que la administración decidiera en la forma en que lo hizo, sino que además, deja claro que en la precitada decisión se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, quien expuso sus alegatos y promovió pruebas, por lo que, se debe declarar la improcedencia de esta apelación, tal como se indico supra. Así se establece.-

Así mismo, estima esta alzada que al traerse un hecho nuevo (abandono de trabajo), este debía ser probado por quien lo adujo, de forma fehaciente, cuestión que no se hizo, y así lo estableció el a quo, por lo que, con tal actuar no se produjo el vicio de suposición falsa, pues la providencia no se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a los instrumentos o actas del expediente las menciones correctas, no da por demostrado el hecho (despido injustificado) con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni esta sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sino que esta aplicando el riguroso imperio de las normas laborales, las cuales en casos como este, son de estricta observancia. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el precitado Instituto contra la P.A. Nº 188-12 de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano D.J.O.H., titular de la Cédula de Identidad No. 19.753.990. Se condena en costas a la parte recurrente.

Dado que han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica y del ente recurrente.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/vm

EXP. N°: AP21-R-2013-001119.-

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