Decisión nº IG012012000535 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 7 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000042

ASUNTO : IP01-O-2012-000042

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de A.C. suscrita por el ciudadano E.J.B.C., venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad N° V- 7.523.918, acusado en el Asunto Principal IP11-P-2011-003329, por la presunta comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley especial que rige la materia de drogas, y recluido actualmente en el Internado Judicial de S.A.d.C.d.E.F., actuando en nombre propio y representación de sus propios derechos; acción de amparo ésta interpuesta por su hijo E.J.B.R.d. cedula de Identidad N° V-13.934.709, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Calle 6 # 24, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por encontrarse el acusado privado de su libertad; basa la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo del derecho a la salud, el derecho a la vida y de propio derecho a la defensa en contra de presunta omisión de pronunciamiento judicial, imputada al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, al negar la revisión de medida incoada por la defensa, inobservando la evaluación medico forense, lo cual vulnera derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva.

En fecha 06 de Agosto del 2012, se le dio entrada al presente asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante luego de haberse identificado indicó que interpone la presente acción en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

Indica en primer lugar la imposibilidad de consignar adjunto a la presente acción de amparo, copia certificada de su expediente, el cual su defensor solicito pero no habían sido otorgadas.

Señala el accionante luego de identificarse, que es una persona con una edad avanzada y con problemas graves de salud que se encuentra privado de libertad (…) que padece de antecedentes de HTA (Hipertensión Arterial) tratada con Captopril ([Hipertensión Arterial NO Controlada).

Indica que en el asunto que lleva el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, reposan diferentes evaluaciones médicas, inclusive la médico Forense, vista la patología crónica que padece, se le ha solicitado en dos (2) oportunidades al Tribunal una revisión verdaderamente exhaustiva que permita una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la que recae actualmente, como es, el cambio de reclusión que garantice el acceso a la salud y sobre todo el sagrado derecho de la vida.

Acentúa que dichas peticiones han sido negadas, al punto que, vista la omisión pasiva al no escuchar el planteamiento del estado de salud que se encuentra y la inobservancia de la valoración de la evaluación del Médico Forense.

Infiere que la referida solicitud de revisión exhaustiva que permita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, como es el cambio de reclusión que garantice el acceso a la salud y sobre todo el sagrado derecho de la vida, la realiza primeramente la Fiscalía 71 de Ministerio Publico, con Régimen Penitenciario con competencia Penitenciaria, con sede en S.A.d.C., razón por la cual tiene conocimiento presencial del estado de salud en que se encuentra, de igual modo, solicitó con gran preocupación la defensa técnica Abg. L.O., al peticionar en fecha 05/07/2012, que acordara una medida menos gravosa, como lo es el cambio de reclusión, que permita el acceso a la salud, considerando que el derecho a la salud se divide en dos (2), no basta que el Estado venezolano permita las diferentes evaluaciones médicas, y la del médico forense, si por otra parte, no le permiten el tratamiento a aplicar, y que requiere con gran urgencia, por la circunstancia de la enfermedad que padece, en el estado de que de un momento a otro pudiera infartarse.

Alega que ha llegado al extremo de tener inflamada sus partes y órganos inferiores, de tal manera de no permitirle caminar, por la grave hinchazón en las piernas, además las grietas producto de la misma, la cual esta derramando sangre constantemente por la herida de las grietas, aunando con el sufrimiento producto del dolor que ocasiona, y el eminente riesgo que corre de infartase de un momento a otro, como consecuencia de la patología que padece.

Denota que la solicitud realizada ante el Tribunal de la causa, se fundamenta en una medida humanitaria en protección a su vida y salud, que por ser una obligación del Estado Venezolano para garantizársele acude a esta Instancia en resguardo de sus derechos constitucionales y que consta no solo en el expediente, sino en el Sistema Juris 2000, las veces que ha sido pedido y acordado su traslado al Hospital.

Hace referencia a que se encuentra en un sitio de condiciones deplorables de abandono médico, en el sentido del tratamiento que ha requerido con Urgencia y se han hecho débiles los esfuerzos que se hagan para intentar que se le aplique medidas nutricionales e higienicodiéticas; dieta adecuada, estrictamente controlada hiposódica, hipocalórica sin grasas y además tratamiento antiisquémico metabólico, antiihipertensivo, sugerido por el Médico Tratante.

Denuncia que se violan sus derechos, al no permitírsele obtener efectivamente el tratamiento que requiere, una cosa es permitir como hasta hora ha sucedido el acceso a la asistencia médica, pero la otra es el acceso al tratamiento, de qué se vale tener evaluaciones médicas, medicatura forense, cuya finalidad no es solo tener la certeza y la magnitud de la patología de la enfermedad crónica que padece, sino, la finalidad es el tratamiento de aplicar para mejorar o restablecer el estado de salud en que ha caído y que viene desvaneciéndose rápidamente, al extremo que sus piernas por su inflamación, por falta de una buena circulación, sangran por las grietas que se le han hecho.

Manifiesta que no puede permitirse que la justicia se haga débil ante procedimientos de droga, donde pareciera aplicar la pena máxima de muerte a quienes lo acusan por la presunta comisión de droga, que por encima de la razón, de la verdad, de la lógica para con palabras combinadas sin profundo sustento racional pueda la Jueza C.R.B.P., no acordarle una medida que garantice el acceso a la salud, el acceso al tratamiento médico, el acceso de ser atendido a los tratamientos estrictos médicos referidos.

Que recurre a esta vía extraordinaria, para hacer respetar sus derechos, el de la salud y que se le acuerde una medida humanitaria que pueda garantizar y velar por sus derechos a la vida, e incluso el de la defensa en un proceso con la debida Celeridad Procesal.

Señala que la Situación Jurídica infringida es la privación de su Libertad en el sitio de reclusión pese a las condiciones de Salud en la que se encuentra, lo que vulnera el derecho a la vida y la imposibilidad de acudir al tratamiento medico.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta en contra del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la parte accionante.

En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que esta Alzada se ha atribuido la competencia para conocer de la presente acción de amparo y de establecer los alegatos explanados por el accionante, procede este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia del escrito contentivo de la acción de amparo que el accionante ha manifestado que:

…. Con este amparo quería consignar ante su entidad copia certificada de mi expediente, el cual mi abogado defensor solicito las copias pero no han sido otorgadas; pero de igual manera hago este amparo por mi gravedad de salud.…

De lo anterior, se desprende que el accionante ha alegado la imposibilidad de consignar las copias certificadas del asunto IP11-P-2011-003329, en virtud de que a pesar de haber sido solicitadas las copias por su defensor privado, hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo no habían sido otorgadas las mismas.

En el caso de autos, la presunta lesión a juicio del solicitante se produjo cuando el Tribunal de primera Instancia negó la revisión de medida por razones de salud solicitada por el acusado de marras sin valorar la evaluación médico forense que reposaba en autos.

Ahora bien, vista tal situación observa esta Sala que no constan en las actas procesales copias aunque sean simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al solo invocar, más no probar ante esta Sala la imposibilidad que han tenido para presentarlas junto al escrito libelar, sin anexar los comprobantes de recepción suscritos por la Oficina del Alguacilazgo de los que se compruebe que ha solicitado las copias si quiera simples ni certificadas del aludido expediente penal, N° IP11-P-2011-003329, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando se denuncia como vulneración de garantías constitucionales, la omisión de pronunciamiento judicial respecto la solicitud interpuesta por la parte accionante en el asunto N° IP11-P-2011-003329, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tal omisión, las copias certificadas, aun simples, de las actuaciones procesales.

De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo serían verificables mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal que se sigue al quejoso ante el predicho Tribunal, a lo que se adiciona que aun cuando el accionante alegó la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, por no haber sido presuntamente otorgados por el Tribunal ante solicitud efectuada por su defensor, esa es la manera de poder ilustrar tal omisión de pronunciamiento consignando las copias de las actas procesales contenidas en el asunto principal, no probando haber efectuado dichas solicitudes de copias del expediente ante el Tribunal denunciado como agraviante, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud o solicitudes de copias de las actuaciones ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para ante el Tribunal primero de juicio , extensión Punto Fijo que permitan demostrar ante esta Corte que efectivamente han sido solicitadas.

Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se pruebe la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, en las sentencias N° 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Resaltado de este fallo).

Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de a.c. que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, como él mismo lo calificó, documento suficiente por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia, en el asunto penal N° IP01 IP11-P-2011-003329, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano E.J.B.C.. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por el ciudadano E.J.B.C., contra el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, al 07 día de Agosto Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. R.C.

JUEZA SUPLENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012012000535

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