Decisión nº 088-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000186

ASUNTO : VP02-R-2014-000186

DECISION Nº 088-2014

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.G.V.T., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 204981, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos YRAIDA E.I. y L.A.B.I., en contra de la decisión N° 096-14, dictada en fecha 25 de enero de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 ambos de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en fecha 12-03/2014, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 17-03-2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.G.V.T., actuando en su condición de defensor de los ciudadanos YRAIDA E.I. y L.A.B.I.:

Denuncio primeramente, que la precalificación imputada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos y admitida por el Tribunal aquo, en cuanto a los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la citada ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que las conductas antijurídicas antes citadas y que fueron desplegadas presuntamente por mis patrocinados según las imputaciones realizadas por la fiscalía no se encuentran subsumidas en los tipos penales ya señalados. Continuo citando el artículo 7 de la Ley de Contrabando, referido al Contrabando Simple.

Por otra parte, alegó el recurrente que de los dichos expresados por los funcionarios, referente al material que fue incautado en una enramada contigua; no se determina en ningún momento que sus patrocinados tuvieran introduciendo o extrayendo productos dentro o fuera del país con el propósito de evadir requisitos, formalidades o controles aduaneros como lo establece el tipo penal en comento; por tanto es un exabrupto judicial por parte del ministerio público haberle imputado este delito a sus defendidos, lo que debió haber sido corregido por el Tribunal aquo; sin embargo dicho órgano jurisdiccional avaló de manera desacertada la citada calificación quedando entonces en suspenso el control constitucional que debió de ejercer en este caso como Tribunal de Control.

Señaló igualmente que, impugnó las secuencias fotográficas donde se observa un letrero sobre unos envases contentivos de gasolina la cual era para el uso del taller, ya que allí funciona un taller de mecánica de la cooperativa "WUISHI ISHO (El PAJARO CARDENAL), tal como queda demostrado de la copia del acta constitutiva de la citada cooperativa que al efecto consigno, toda vez que las dos primeras fotografías donde aparece el supuesto cartón mencionado por los funcionarios y la moto supuestamente desvalijada se reflejan evidentemente que fueron tomadas en el comando de la policía. Continuó realizando ciertas consideraciones referente al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

Arguyó que, no quedó demostrado en actas que sus defendidos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, aún cuando fueron dos los detenidos, uno era la abuela y el otro era el nieto que estaba pasándose unos días, con relación a la persona que presuntamente persiguieron, dichos funcionarios relatan en su acta, folios (3) y (4) del expediente, que la persona a la que perseguían tratando de huir y cuando se percató que lo iban a alcanzar abandonó la moto y se lanzó por un potrero contiguo, en ningún momento relacionan a esta persona con sus defendidos; asimismo de sus exposiciones en la respectiva acta policial no aparece elemento alguno que los vincule como integrantes de alguna banda, en relación a esto el Tribunal Supremo de justicia ha sido reiterativo en el criterio que la conducta antijurídica de asociación ilícita para delinquir debe estar apoyada en elementos de juicio que prueben la existencia de alguna banda u organización delictiva.

Señaló que, en el caso que nos ocupa, nunca existió una organización delictiva; sino una familia que fue objeto de un abuso policial y que en vez de ser cuestionado por el ministerio público se hizo eco de la injusticia que se cometía en contra de sus defendidos al imputarles este delito; no obstante el tribunal aquo debió de hacer cesar la injusticia; sin embargo y respetando el criterio del juez aquo, debió el tribunal de subsanar el desacierto jurídico asumido por el Ministerio Público; sin embargo nuevamente se hizo eco de la injusticia y no ejerció el control constitucional para hacer cesar esa injusticia, que tiene en esencia, haber permitido la viabilidad de la imputación fiscal en un tipo penal cuya conducta antijurídica no fue desplegada por sus patrocinados.

Indicó, que consecuencia del exabrupto judicial denunciado, el Ministerio Público solicitó la incautación preventiva de los bienes decomisados en el procedimiento policial; por lo que solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar.

Manifestó que, con relación a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la citada ley, es menester hacer la siguiente aclaración; la moto que responde a las características Marca Ava, modelo León, color azul, sin placas, clase moto, tipo paseo, año 2007, serial chasis LBRSPKV5279016145, serial de motor no visible y que aparentemente aparece devastado por la acción de un objeto de mayor cohesión molecular y que representaba el cambio ilícito de la placa identificadora del serial motor, fue la que dejó abandonada la persona desconocida tal y como lo establecieron en el acta policial los funcionarios actuantes, pues así se desprende del contenido de la única acta policial del expediente, folios (3) y (4) de la causa principal.

Refirió que, los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, relacionado con la moto que aparece con problemas de seriales y placas no pertenecía a sus defendidos; sino fue la que dejó abandonada la persona que persiguieron y las otras motos si tenían sus dueños; pues estaban allí para arreglarles algunos desperfectos que tenían, como entonando el carburador y cambiándole la guaya del croché, en virtud de lo cual, solicito ser anulen esta precalificación por cuanto es una injusticia lo que se está cometiendo, máxime cuando se ha decretado una medida de incautación preventiva, vulnerando el derecho a la propiedad de los dueños de las motos en cuestión, quienes adquirieron sus vehículos en forma legal y al efecto consigno copia fotostática de dichos documentos.

Con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; imputado y admitido por el juzgado aquo, indicó que es un exabrupto judicial denunciado, ya que no se encuentran dada las condiciones para que esta conducta antijurídica se materialice, las razones son muy obvias; primero: Para que se configure este tipo penal debe de existir por parte del sujeto activo del delito una violencia de tal magnitud que anule el propósito de los funcionarios en su procedimiento policial o en la orden que le encomendaran; en el caso que nos ocupa, advertimos que la única resistencia que de manera errada observaron los funcionarios fue el reclamo de una mujer mayor de cincuenta años, que les reclamaba y les decía que no podían entrar a su casa sin una orden de allanamiento o de visita domiciliaria; esto molestó a los funcionario pues tomaron ésta justa reclamación como un agravio hacia ellos; por tanto la acción desplegada por mis patrocinados no configuran en ningún momento una resistencia a la autoridad, por lo que pido se declare sin lugar el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto el juzgado aquo no ejerció su control constitucional y toda la barbaridad judicial que solicitó el ministerio público fue admitida por el citado tribunal de control que conoció de la causa.

Finalmente solicitó que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar a favor de sus defendidos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta de los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71) del cuaderno de apelación de la causa, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2014, signada con el N° 096-14, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis). Acto seguido la Jueza procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de ía cual se advierte el siguiente atajo documental: 1- Acta Policial SIP N° CCPC8-CI-0014-14, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión de los imputados; 2- Acta de notificación de los derechos de impútalos de la ciudadana YRAIDA E.Í.; 3- Acta de notificación de ¡os derechos «le imputados del ciudadano L.A.B.I.. 4.- Acta de Inspección Técnica, practicada en ei lugar de los hechos, signada con el N° CCPC18-CI-0014-14.-. 5- Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas N° RCC-006. 6-Registro d 5 Cadena de Custodia de evidencia física N° RCC-007, 7- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° RCC-009 8- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física Nü RCC-008, 9- Fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos. 10- Planilla de Revisión de VEHÍCULO MARCA BERA, MODELO BR-250, PLACA F2D82V, 11- Planilla de Revisión de VEHÍCULO MARCA BERA, PLACAS S/P, SERIAL DE CHASIS LP6PCMA0580B07014, 12- Pianilía de Revisión de VEHÍCULO MARCA BERA, PLACAS S/P, SERIAL DE CHASIS LJ4TCKTC175004312, COLOR r EGRO 13- Planilla de Revisión de VEHÍCULO MARCA AVA 150, PLACAS S/P, SEFIAL DE CHASIS LBRSPKB5279016145, COLOR AZUL. 14- Planilla de Revisión de VEHÍCULO AÑO 2006, SERIAL DE CHASIS LD3PCK4J861596462, COLOR NEGRO, de los cuales surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que existen varios hechos punibles, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, y que merecen penas corporal, como lo son los ilícitos penales de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 37, en relación con el articulo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, señalado y sancionado en. el artículo 218 del Código Penal, DESVALÍ-1 AMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en. el articulo 9 de la Le) Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, indicado y castigado en el artículo 8 eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación de los imputados en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público, se considera ajustada a derecho, y por lo tanto es compartida por esta Juzgadora, teniendo esta un carácter provisional. ;s por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a l

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