Decisión nº 378-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 08 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-43181-2014

ASUNTO : C01-43181-2014

DECISIÓN N° 378-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, contra la decisión No.1467-2014, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos W.G.V.V. y FRANNER R.D.M.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud Fiscal, atinente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados W.G.V.V. y FRANNER R.D.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.912.022 y 20.530.884, respectivamente, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Ofició a la Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago Oeste, informando la inmediata libertad de los imputados de autos. QUINTO: Declaró improcedente en derecho, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la tramitación de la acción recursiva, en efecto suspensivo.

Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que el abogado R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Indicó el recurrente, que el fundamento de su escrito recursivo está sustentado en la falta de motivación en la que incurrió el Juzgador al momento de dictar su fallo, puesto que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos W.G.V. y FRANNER R.D.M.V., la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, el Juez señaló en su fallo que el delito para el caso concreto era el previsto en el artículo 122 de la mencionada ley, referido a la Introducción de Armas de Fuego o Municiones en Centros Penitenciarios, con lo cual el Ministerio Público está de acuerdo por ser un tipo penal que enmarca específicamente la conducta de los imputados, no obstante, ello no significa que en el artículo 124 citado, no se encuadre a la conducta realizada por los imputados, dado que al leer la norma, esta refiere entre sus verbos rectores “el que suministre” y los imputados pretendían suministrar a los reclusos del Retén de San Carlos el arma y los objetos colectados, solo que el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una conducta propia a la realizada por los aprehendidos, ello hace inferir que si el artículo 122 no existiera idóneamente la norma a aplicar sería el articulo 124 ejusdem.

Expresó el Ministerio Público, que el Juez otorgó medidas cautelares a los imputados, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo extractos de la decisión recurrida, así como trajo a colación la opinión del autor S.B., en relación a la motivación de la sentencia, las decisiones Nos. 46-13 y 51-13, de fechas 11 de marzo de 2013 y 13 de marzo de 2013, emanadas de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativas a los presupuestos que se hacen necesarios para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para luego agregar, que al revisar el texto íntegro de la decisión, se evidencia que el Tribunal no motivó el hecho del por qué no le otorgó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRANNER R.D.M. y W.G.V.V., solicitada por el Ministerio Público, desobedeciendo al derecho, a la ley y a la justicia, tal como lo indica el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Juez no hizo un análisis de las actas traídas al proceso, ni ponderó los intereses contrapuestos entre las partes intervinientes, estimando que se está en presencia de una decisión viciada por falta de motivación, dado que fue producto de una labor mecánica del momento.

Consideró quien recurre, que al establecer el Juez que el delito imputado es de mediana entidad, no hizo gala de su función jurisdiccional, ya que él observa todos los casos en un mismo sentido, es decir, tomando en cuenta la pena de los delitos, obviando que los imputados fueron aprehendidos cuando iban a suministrarle a los internos del Retén de San Carlos, una escopeta, cinco conchas de calibre 16 y cinco machetes, es decir, valiéndose de su función para ingresar al recinto.

Esgrimió el apelante, que en casos como el de autos, donde la corrupción hace gala de su alarde, el asunto no debe ser tratado como un hecho que constituya un delito común, deben abandonarse los paradigmas arraigados que sirven para sustentar los delitos comunes, ello tomando en cuenta que la corrupción es un flagelo que debe ser atacado con dureza.

Planteó el impugnante, que el Juez no motivó su decisión, ni analizó los elementos de convicción traídos al proceso, no tomó en consideración que la corrupción es un flagelo con raigambre histórico, la cual socava la legitimidad de las instituciones y afecta los valores democráticos y ha representado un esfuerzo de los países para combatirla.

El Representante Fiscal, realizó un recorrido histórico con relación a algunos hechos de corrupción, para luego señalar, que si bien es cierto el Ministerio Público en el acto de presentación no imputó el delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, no es menos cierto, que con ocasión a que el Tribunal difirió el acto de presentación del 21 al 22 de octubre de 2014, fue librado oficio N° 24-F16-8494-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, al Juzgado notificando que los ciudadanos FRANNER R.D.M.V. y W.G.V.V., debían ser trasladados a la sede de la Fiscalía, el 23 de octubre de 2014, para imputarle los delitos de Tráfico de Influencias y Agavillamiento, sin embargo el Juez no tomó en consideración el hecho que a los aprehendidos la Fiscalía le iba a imputar un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción, es decir, no estimó tal circunstancia, únicamente se limitó a señalar que el delito es de mediana entidad y la pena a llegar a imponer, por ello les otorgó libertad.

Sostuvo, quien ejerce el recurso interpuesto, que obvió el Juzgador que en el Retén de San Carlos, al igual que los demás retenes y cárceles del país cada vez que se realiza una requisa se consiguen: armas de fuego, armas blancas, drogas, entre otros, ello gracias a las acciones de personas como los aprehendidos y quienes fueron favorecidos con medidas cautelares, todo lo cual repercute en la obstaculización para la investigación, además el Juzgador no tomó en cuenta que se está en una zona fronteriza y la posibilidad de fuga es inminente.

Solicitó el apelante, se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule el acto de presentación de imputados y se ordene a un órgano subjetivo distinto celebre el acto prescindiendo de los vicios cometidos en la decisión impugnado.

En el aparte titulado “NECESIDAD DE ACLARATORIA”, peticionó el Representante Fiscal a la Alzada realice un pronunciamiento con relación a que el Juez declaró improcedente la apelación en efecto suspensivo, por cuanto en su criterio, es a la Corte de Apelaciones a quien debe en todo caso corresponder tal declaratoria.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el Fiscal solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se anule el acto de presentación, ordenando a un órgano subjetivo distinto celebre el acto prescindiendo de los vicios cometidos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho AITOB LONGARAY, en su carácter de defensor de los ciudadanos W.G.V. y FRANNER R.D.M.V., procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Afirmó la defensa que el recurso de apelación, en su criterio, es incongruente, ya que el recurrente pretende agravar el quantum de la pena de los delitos imputados con un delito de mayor entidad, con la finalidad de asegurarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, manifiesta que está totalmente de acuerdo con a tipificación que hace la recurrida, a fin de garantizar como órgano de control judicial, que la conducta de los justiciables sea exactamente subsumida en la norma adecuada.

Expresó el abogado defensor, que tanto la doctrina constitucional como la ciencia del derecho establecen que la Constitución y las leyes que la desarrollan, es el instrumento legal fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, por tanto, la inclusión de preceptos, normas y garantías constitucionales en el derecho penal, solo tiene dos fines: uno, el deber del Estado de garantizar al ciudadano su libertad frene al ius puniendi, y el segundo, como consecuencia de lo anterior, proteger y evitar los excesos o extralimitaciones de ese ius puniendi, esto es, las autolimitaciones de la potestad punitiva, y eso fue lo que debió hacer el Ministerio Público, garantizar mediante el principio de tipicidad penal, una justa adecuación de las conductas de los imputados al tipo penal, y no extralimitarse en el ejercicio de sus funciones con una calificación abusiva, solo como pretexto para “justificar” la solicitud de privación de libertad.

Indicó el profesional del derecho, que al recurrente se le olvidó que es el propio texto constitucional el que establece que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos, esto es, sin abuso a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y sin violentar normas y procedimientos previamente establecidos en las normas adjetivas. El principio de tipicidad constituye una garantía, pues implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y un tipo penal, no es capricho, y en el presente caso la ley prevé la conducta de sus representados en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y no en el artículo 124 ejusdem, como lo calificó en la audiencia el Ministerio Público.

Peticionó la defensa técnica, se declare sin lugar el recurso incoado por el Representante Fiscal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el Ministerio Público, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la motivación del fallo impugnado, estimando el apelante, que la procedencia de tales motivos de impugnación acarrean la nulidad del acto de presentación de imputados.

Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:

El primer punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar, la precalificación jurídica aportada por el Juez de Control a los hechos objeto de la presente causa, en el acto de presentación de imputados, estimando la Representación Fiscal que efectivamente el comportamiento desplegado por los ciudadanos W.G.V.V. y FRANNER R.D.M.V., se corresponde con los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO e INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 124 y 122 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por tanto, el Juez de Control no debió desestimar el primero de los mencionados.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado estima pertinente, traer a colación lo expuesto por el Ministerio Público, en el acta de presentación de imputados:

…los ciudadanos W.G.V.V. y FRANNER R.D.M.V., quienes fueron aprehendidos en fecha 19 de Octubre (sic) de 2014, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago, quienes dejaron constancia, que ese mismo día, procedieron a su (sic) aprehensión de los ciudadanos W.G.V.V. y FRANNER R.D.M.V., en la sede del reten (sic) Policial de San Carlos de (sic) Zulia…en virtud de que (sic) la ciudadana KARELIS M.C., Fiscal de Prevención de (sic) Reten de San Carlos de (sic) Zulia, manifestó que en horas de la noche se encontraba de guardia, en el área de visita y logro (sic) ver a su compañero W.V., entro (sic) hacia (sic) el baño que se encuentra en esa área, miro (sic) a (sic) interior del baño y Sali (sic), y una vez que salio (sic) se acercó al área que se encuentra frente al baño, donde se colocan los útiles de limpieza y observo (sic) y metió su mano como asegurándose de que (sic) allí hubiera algo; luego se volvió (sic) ir a la cuadra, luego fue al área del baño y se percato (sic) que donde el ciudadano W.V. estaba mirando curiosamente había dos envoltorios de rasgos extraños, luego escucho (sic) al otro compañero de nombre FRANNER DEL MAR, que estaba hablando con alguien vía telefónica y decía que habían unos malditos policías en la platabanda que estaban pendientes, que se calmara, por lo que la ciudadana KERELIS (sic) CAMPO, se le acerco (sic) a los funcionarios actuantes indicándole el lugar donde se encontraban los envoltorios, procediendo estos (sic) a desembalar, pudiendo observar que en su interior se encontraban cuatro armas blancas tipo machetillas, con cacha o mango de material sintético (sic) color negro, cinco hojas de seguetas para cortar metal dentro de un estuche de tela de color rojo, dos sacapuntas de metal, un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, pavón negro, cinco cartuchos en su estado original, cuatro calibre 16 y tres de tres emboca, y tres mas (sic) calibre 16. En razón de lo expresado pido respetuosamente califique la aprehensión de los Ciudadanos (sic) W.G.V.V. y FRANNER R.D.M.V., a quién (sic) le precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmada la exposición de la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados y analizado el particular primero del escrito recursivo , las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, el Juez de Control desestimó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al considerar que los hechos objeto de la presente causa se subsumen en los tipos penales de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por su parte, el apelante fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, efectivamente, se subsume en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO e INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, y al desestimar el primero de los mencionados, tal situación acarrea un gravamen irreparable al Estado Venezolano, ya que el Juez debió tratar el asunto acorde con la realidad del país, ya que la idea es controlar el uso de armas de fuego de manera que su utilización se concentre en el Estado a través de sus organismos de seguridad, en cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, el cual establece:

Quien introduzca o facilite la introducción de armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones en recintos penitenciarios, retenes policiales y otros centros de retención, será sancionado con pena de prisión de ocho a diez años. La pena aplicable se incrementará en una cuarta parte cuando el hecho sea cometido por funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuerpos policiales o de seguridad penitenciaria

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vincula a los imputados de autos con el delito mencionado, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas, presuntamente introdujeron armas y municiones al Retén Policial de San C.d.Z., aprovechando que cumplían funciones en el mismo, las cuales escondieron en el área del baño, hasta coordinar la entrega.

Así se tiene, que con respecto al delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos W.G.V.V. y FRANNER R.D.M.V., introdujeron armas de fuego y municiones al Retén Policial de San C.d.Z.. Adicionalmente, estiman quienes aquí deciden, que avalar la propuesta de calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, se traduce en una doble calificante del hecho punible atribuido a los ciudadanos W.G.V.V. y FRANNER R.D.M.V..

Por lo que el hecho que el Juzgador de Instancia se apartara de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, no se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas, por cuanto esa es la labor del Juez de Control: preservar los derechos y garantías constitucionales.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a los ciudadanos W.G.V.V. y FRANNER R.D.M.V., debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el particular segundo del escrito recursivo, plantea el recurrente la falta de motivación del fallo, pues al revisar el texto íntegro de la decisión, se evidencia que el Juez de Control, no fundamentó el hecho del por qué no otorgó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos W.G.V.V. y FRANNER R.D.M.V., solicitada por el Ministerio Público, además, no hizo un análisis de las actas traídas al proceso, ni ponderó los intereses contrapuestos entre las partes intervinientes, estimando que la resolución fue producto de una labor mecánica del momento; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

…En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, pudieran ser autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, los mismos fueron aprehendidos en el momento en el que se encontraban con actitud sospechosa, en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, de mediana entidad, toda vez que establece pena de prisión de ocho a diez años. Aunado a lo anterior, el delito objeto del presente asunto, no se trata de uno de los delitos a los cuales se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daños al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas como sería el caso de estafa inmobiliaria, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, como tampoco se trata de de un delito que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, no obstante, el Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento ordinario, lo que se evidencia que requiere practicar diligencias de investigación que le permitan fundar el acto conclusivo o la acusación y la defensa del imputado. En tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio de libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley (sic) y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente (sic), se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede del esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prohibición de salida del país sin autorización de esta Instancia Judicial, quedando declarada sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los señalamiento (sic) expuesto (sic) en la parte motiva de esta decisión…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que en criterio del Juzgador de Instancia, hacían procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, además, preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Ahora bien, si bien es cierto, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, también lo es, que este Cuerpo Colegiado no comparte tal resolución, al estimar que con la misma no puede garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por encontrarse los imputados en una zona fronteriza, y pudieran obstaculizar la investigación por ser Fiscales de Prevención en el Retén de San Carlos, adicionalmente, el Juez a quo, no consideró la gravedad de los hechos presuntamente ocurridos, puesto que el Estado Venezolano lo que busca es erradicar la fabricación, tráfico e introducción de armas y municiones en los centros penitenciarios, a los fines de proteger a los ciudadanos e instituciones del Estado, propiedades, bienes y valores, y siendo los imputados de autos, funcionarios del Retén de San Carlos resulta una conducta altamente reprochable.

Debe destacarse que con la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, texto legal en la cual se encuentra consagrado el artículo por el cual resultaron imputados los ciudadanos W.G.V.V. y FRANNER R.D.M.V., se pretende fijar una política coherente por parte del Estado sobre el desarme de aquellas personas naturales o jurídicas que portan, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, en cualquier lugar que se encuentren, a fin de contribuir de manera real y efectiva con la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y el respeto a la Constitución y las leyes, resultando importante destacar que las políticas de desarme la ejecutarán los órganos de seguridad ciudadana, la Guardia Nacional Bolivariana, los cuerpos de seguridad del Estado, la Policía Nacional, policías municipales y estadales, entre otros, por lo que vista la magnitud del asunto sometido al conocimiento del Juez, no podía sustentar su fallo en la posible pena a imponer, pues se trata de funcionarios al servicio del Estado Venezolano que deben contribuir con el espíritu y propósito de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la seguridad ciudadana y el orden social.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, este Cuerpo Colegiado, se aparta del criterio asumido por el Juez de Control e impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS W.G.V.V. y FRANNER R.D.M.V., de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juez de Control realice lo conducente a fin de dar cumplimiento al presente fallo, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR este segundo punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con respecto a la aclaratoria solicitada por el Representante Fiscal, relativa a que el Juez de Instancia declaró improcedente la apelación en efecto suspensivo, cuando en su criterio, es la Corte de Apelaciones quien debe realizar tal dictamen; en este sentido, acotan quienes integran este Cuerpo Colegiado, que efectivamente el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., al realizar tal pronunciamiento invadió la competencia funcional de la Alzada, órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es el encargado de considerar los alegatos de las partes y resolver dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones las acciones recursivas interpuestas mediante el efecto suspensivo, por tanto, se exhorta al Juez a seguir el trámite previsto en el ordenamiento jurídico, en los casos que le interpongan contra sus fallos el recurso de apelación de conformidad con el efecto suspensivo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, contra la decisión No.1467-2014, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por esta Sala de Alzada, contra los ciudadanos W.G.V.V. y FRANNER R.D.M.V., de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juez de Control realice lo conducente a fin de dar cumplimiento al presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, contra la decisión No.1467-2014, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por esta Sala de Alzada, contra los ciudadanos W.G.V.V. y FRANNER R.D.M.V., de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juez de Control realice lo conducente a fin de dar cumplimiento al presente fallo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

ABOG. C.I.G.U.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 378-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. C01-43181-2014. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

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