Decisión nº 267-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-003021

ASUNTO : VP02-X-2014-000048

DECISIÓN N° 267-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio J.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.878, en su carácter de defensor de los ciudadanos W.C. y R.N., en la causa seguida en su contra signada con el N° 6C-9256-07; incidencia presentada en contra de la abogada I.M.G.P., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 09 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 11 de septiembre de 2014, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho, por lo que encontrándose en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, procede a resolverla realizando las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante, abogado en ejercicio J.I.A., quien actúa en su carácter de defensor de los ciudadanos W.C. y R.N., alegó en su escrito, lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en lo (sic) artículos 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, con la finalidad de recusar como efectivamente RECUSO al ciudadano Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en funciones de Sexto de Control.

La causal de recusación es la establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… (omissis).”

Desde mediados del mes de abril de 2014 el Ministerio Público propuso escrito de Sobreseimiento (sic) en la aludida causa, después de haber estado en curso (sic) procedimiento especial por delitos menos graves, en la cual una vez verificado que el imputado no se acoge a ninguna de las formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso ni admisión de los hechos, el acto conclusivo debe proponerse dentro de los 60 días siguientes a esa audiencia, siendo el caso que propuesto como fue el sobreseimiento de la causa en su oportunidad legal, ha transcurrido casi el doble del tiempo estipulado para presentar el acto conclusivo, es decir casi ciento veinte (120) días, sin que el Tribunal se pronuncie con respecto al sobreseimiento solicitado, lo cual a juicio de esta defensa constituye una evidencia inequívoca de que (sic) la imparcialidad del Juzgador está afectada.

Por las anteriores consideraciones, solicitamos respetuosamente al Tribunal dirimente de la presente RECUSACIÓN, declare la misma CON LUGAR con los demás pronunciamientos de ley a que haya lugar…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

II

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

Tal como se dejó establecido en la admisibilidad de la presente incidencia, el informe rendido por la Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada I.M.G.P., fue interpuesto de manera extemporánea, por tanto, este Cuerpo Colegiado, no procederá a reproducirlo, ni a valorarlo para tomar la decisión correspondiente.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del escrito de recusación presentado por el abogado en ejercicio J.I.A., en su carácter de defensor de los ciudadanos W.C. y R.N., este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; esgrimiendo que la imparcialidad de la Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra afectada, situación que se traduce en que la rectitud en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, por cuanto, en el asunto seguido a los ciudadanos W.C. y R.N., el cual fue tramitado por el procedimiento de los delitos menos graves, fue propuesto el sobreseimiento de la causa por parte del Ministerio Público, y ha transcurrido casi el doble del tiempo estipulado para presentar el acto conclusivo, es decir, ciento veinte (120) días, sin que el Tribunal se haya pronunciado, situación que en criterio del recusante constituye una evidencia inequívoca que la imparcialidad de la Juzgadora se encuentra afectada; en tal sentido, y en aras de clarificar esta incidencia, las integrantes de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes observaciones:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario E.C., esta cualidad presupone lo siguiente :

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, tomando en consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

El autor A.B., en su obra: “”Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano” Tomo I, pag 121, dejó sentado con respecto a la incidencia de recusación lo siguiente:

Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

También resulta propicio traer a colación la opinión del autor C.M.B., extraída de su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, pág 120, quien indicó con respecto a la competencia subjetiva del Juez:

…Además de los límites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos, todos fundamentales del debido proceso…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…

.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 1673, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico

.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así se tiene, que el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no solo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud, por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad, constituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por la ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar la Jueza recusada en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinado el escrito recusatorio, que el profesional del derecho J.I.A., alegó como motivos para fundar para la incidencia de recusación, que se encontraba comprometida la imparcialidad e idoneidad de la Jueza Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 6C-9256-07, el cual se tramitó por el procedimiento de los delitos menos graves, y fue propuesto el sobreseimiento de la causa por parte de la Representación Fiscal, y ha transcurrido casi el doble del tiempo estipulado para presentar el acto conclusivo, es decir, ciento veinte (120) días, sin que el Tribunal se haya pronunciado, situación que en su criterio constituye una evidencia inequívoca que la imparcialidad de la Juzgadora se encuentra afectada; no obstante, evidencian quienes aquí deciden, que tales argumentos no constituyen causal que en el ámbito jurídico, pueda considerarse como un factor que atente contra la idoneidad o imparcialidad del Juez, pues en todo caso y ante el retardo en decidir que estima el recusado incurrió la Juzgadora, el mismo puede ejercer las acciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2002: “Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”, en el caso bajo estudio, no quedó demostrado cual es el nexo entre los argumentos que fundamentan la recusación con la presunta conducta inidónea desplegada por la Jueza de Instancia, ya que puede colegirse que la Juzgadora una vez incorporada al Tribunal, puesto que se encuentra en el Órgano Jurisdiccional, en condición de suplente, realizó actividades propias de su función, como dictar autos de abocamiento, y el proceso de revisión de los asuntos sometidos a su conocimiento. (Las negrillas son esta Alzada).

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2002, estableció con respecto al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. (Las negrillas son de esta Alzada).

En tal sentido, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza I.M.G.P., no debe ser apartada del conocimiento de la causa N° 6C-9256-07, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recusante no aportó elementos concretos que avalen la presunta conducta parcial de la Jueza, ni corren insertas en el asunto pruebas que demuestren que la Juzgadora se encuentra incursa en alguna situación de la cual se desprenda que se encuentra cuestionada su imparcialidad.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien la alega está en la obligación de demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Evidencian las integrantes de esta Alzada, que no existe ningún elemento en el presente asunto que acredite de manera cierta y concreta que la imparcialidad de la Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra cuestionada, así como tampoco existe ningún elemento que sea capaz de menoscabar el buen crédito del cual es merecedora la Jueza de Instancia, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden, en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la idoneidad de la Jueza recusada.

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez (ordinal 8° artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, esté debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad, circunstancias estas que de igual manera, tampoco aparecen demostradas con los recaudos acompañados a la presente incidencia, todo lo cual en modo alguno, pueden despertar alguna sospecha sobre la rectitud con la que está obligada la Jueza, a decidir la causa a la cual ha sido llamada a conocer.

Considera esta Alzada, que la Jueza recusada no se encuentra inmersa en la causal de recusación argumentada por el profesional del derecho J.I.A., en su carácter de defensor de los ciudadanos W.C. y R.N., pues sus alegatos no guardan una relación directa, concreta y causal, con una conducta no acorde con la función que como Jueza de Control debe desarrollar en el transcurso del proceso.

Acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si la interpretación que se diera a las circunstancias genéricas e imprecisas esgrimidas por el recusante sin ningún medio probatorio que las avale, diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la recusada, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la recusación para separar injustificadamente al Juez del conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de la falta de pruebas por parte del recusante, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la recusación presentada por el profesional del derecho J.I.A., en su carácter de defensor de los ciudadanos W.C. y R.N., en el asunto seguido en su contra, signado con el N° 6C-9256-07, incidencia presentada en contra de la abogada I.M.G.P., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho J.I.A., en su carácter de defensor de los ciudadanos W.C. y R.N., en el asunto seguido en su contra, signado con el N° 6C-9256-07, incidencia presentada en contra de la abogada I.M.G.P., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 267-14 del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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