Decisión nº 314-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 04 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-001435

ASUNTO : VP02-R-2014-001435

DECISIÓN N° 314-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado S.D.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.545, en su carácter de defensor de los imputados J.L.B.U., titular de la cédula de identidad N° 17.938.740, YUSBER J.B.H., titular de la cédula de identidad N° 19.409.637, J.D.B.U., titular de la cédula de identidad N° 19.409.992 y EYOMAR J.P.L., titular de la cédula de identidad N° 23.460.915, en contra de la decisión N° 1417-14 de fecha 08 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECUSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sustantiva antes mencionada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho S.D.A.A., en su carácter de defensor de los imputados J.L. BOHORQUEZ URDANETA, YUSBER J.B.H., J.D.B.U., y EYOMAR J.P.L., presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente caso y esgrimió el recurrente, que la conducta desplegada por sus hoy patrocinados NO ENCUADRA en los tipos, penales, que les fueron imputados prima facie por el Ministerio Público ya que aparte de la retención de la chatarra (cuya, procedencia es legal como reseñare infra), no existe ninguna otra circunstancia o elemento de convicción que haga presumir seriamente que los hoy imputados conforman una banda organizada de delincuencia y que la procedencia de dicho material ferroso fuese- ilícita; así las cosas, es nuestro ordenamiento jurídico, no constituye delito alguno ni existe prohibición legal expresa, de que cualquier ciudadano traslade sus bienes o pertenencias de un lugar a otro en grandes o pequeñas cantidades. Cito el artículo 50 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó el abogado defensor, que su defendido es un ciudadano que no tiene antecedentes, penales, no tiene antecedentes policiales y se encontraba solo al momento de su aprehensión, por lo cual el Ministerio Publico al momento de su presentación en el Tribunal de control, incurrió en un exceso de Justicia, evidenciándose con ello que no se encuentra obrando de buena fe, ya que dichas fiscales deben actuar con lealtad, con probidad, en el cumplimiento de los deberes que le imponga el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo en aras de la objetividad en el Acto de la Presentación para encuadrar la conducta del indiciado en el proceso ya que la conducta desplegada por mi defendido no debió de haber sido encuadrada en la calificación jurídica que le otorgo el Ministerio Publico a los referidos hechos. Este desecho constitucional le ha sido violado a sus patrocinados por la decisión recurrida, ya que. no existe ninguna limitación de ley que impida a los ciudadanos hacer uso de este derecho y trasladar sus bienes o pertenencias dentro del país e incluso sacarlos y entre los bienes y pertenencias, en el caso que nos ocupa, está el material tipo chatarra incautado, el cual es propiedad del ciudadano J.D.B. ÜRDANETA, como se- desprende de FACTURA DE COMPRA Nº 000202 expedida en fecha 03-10-2014 por la empresa chatarrera "LA INMACULADA" CA y el correspondiente PERMISO DE TRASLADO expedido por la DIRECCIÓN DE AMBIENTE de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde, si bien es cierto aparece también a nombre del ciudadano YUSBER BOHORQUEZ, ello es un requisito informal ya que el camión transportador de la carga aparece a su nombre; se evidencia que e.A. a transportar el material A NIVEL MUNICIPAL Y EN EL TERRITORIO NACIONAL; que en sus originales constantes de tres (03) folios útiles se anexan pido sean devueltos Junto con la decisión que se dicte; por lo que no estamos en presencia de delito alguno, admitir lo contrario seria atentar contra, las libertades laborales y económicas, consideradas hoy día derechos fundamentales (Arts. 87 y 89 CRBV); derechos éstos desconocidas a sus patrocinados, donde el Ministerio Público imputó los delitos basados en presunciones hominís, que fueron avaladas por el Tribunal Controlador con total desconocimiento del artículo 50 Constitucional y los artículos 87 y 89 eiusdem; no puede ser que los jueces de control sigan avalando estas imputaciones erradas del Ministerio Público, donde ya es costumbre que al haber más de una persona detenida por un mismo caso, se le imputen alegremente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, solo con el fin perverso de agravar la situación de los detenidos y justificar el dictado de la PRISIÓN PREVENTIVA por el monto de la pena a .aplicar en caso de una condena; en el caso de marras, el Tribunal Controlador ignoró por completo las fundamentaciones de. hecho y derecho esgrimidas por la defensa técnica y apoyadas en las declaraciones rendidas por los ciudadanos YUSBER Y J.L.B., las cuales doy por reproducidas y ratificadas en este acto, principalmente las circunstancias ciertas de que los declarantes no acompañaban en forma alguna a los ciudadanos EYOMAR PARRA y J.D.B.; y como se desprende, de sus dichos NO TENÍAN CONOCIMIENTO DE LA CARGA transportada por estos la cual como insistimos ERA TRANSPORTADA DE MANERA LEGAL No hay duda que estamos viviendo tiempos oscuros en nuestro sistema judicial penal, aplicándose cada vez mas el llamado DERECHO PENAL DEL ENEMIGO, donde se sancionan conductas que no causaron daño alguno al bien jurídico protegido por la ley

Señaló la Defensa Privada, que la conducta de sus patrocinados no constituyen delito alguno por lo que se esta quebrantando el principio de legalidad, previsto en el articulo 49.6 de la Constitucional, ya que contrario a lo aducido por los funcionarios actuantes y por el propio Ministerio Público no puede presumirse que por que el camión transportaba cobre y bronce, éstos estén incursos en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, y mucho menos puede presumirse que pertenezcan a una banda organizada de delincuencia, lo cierto es que estos ciudadanos venían conduciendo el vehículo de carga por la ruta que les correspondía tomar para llega a la población de S.B.d.Z., como lo es la Machiques Colon, venían cargados con CHATARRA Y NO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, con su respectiva factura y permisologia y no se les sorprendido in fraganti delito.

Indicó el recurrente, que los ciudadanos YUSBER Y J.L.B., amparados en el derecho constitucional a declara contenido en el artículo 49 , manifestaron de manera coherente y sin contradicciones algunas, que se encontraban en la población de S.B., al momento de la detención de los ciudadanos EYOMAR PARRA y J.B. por lo que no existiendo en actas ningún elemento de convicción que desvirtúe sus dichos como lo seria por ejemplo de que los funcionarios actuantes en acatamiento riguroso a la ley, se hubiesen hecho acompañar de testigos civiles que dieran fe del procedimiento efectuado, para así poder demostrar que los ciudadanos YUSBER y J.B., se encontraban a escasos metros cien metros de donde fueron detenidos los ciudadanos EYOMAR y JOSUE, por lo que concluyen que es la sola palabra de los funcionarios contra la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente a sus patrocinados.

Señaló el profesional del derecho, que no se practicó la correspondiente inspección al verdadero sitio del suceso constituido por el vehiculo de carga retenido y mucho menos se practico una experticia de detalle que determinara en que presentación venía el cobre y el bronce, es decir , si se trataba de material bruto, cableado, guayas, motores, en fin alguna prueba técnica que hiciera presumir la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que no están cubiertos los extremos exigidos en los artículos 234, 236 ordinales 1, 2 y 3 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales denunció infringidos, que hagan procedente el dictado de la Medida mas severa de todo nuestro ordenamiento jurídico , porque en el peor de los casos debido acordársele MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En el punto denominado “DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, refirió que a todo evento, sin que se entienda negación de lo hasta aquí afirmado, en el sentido de que en el presente caso no existe por parte de sus patrocinados NINGUNA ACCIÓN U OMISION ANTlJURIDICA Y CULPABLE que acarree sanción penal alguna; invocó a favor de sus defendidos de la solicitud de desestimación del delito de asociación.

Expresó, quien recurre, que con respecto a la incautación de los vehículos, y LOS OTROS objetos ut supra mencionados la misma también es INCONSTITUCIONAL, por las razones ya expresadas de que en el presente caso NO HAY ACCIÓN TÍPICA. ANTIÍÜRIDICA Y CULPABLE por parte de sus patrocinados, v dicha incautación esta violentado el derecho a la propiedad de terceras personas que en el peor de los casos no tienen vinculación alguna con los delitos investigados ya que los imputados no son los propietarios de los vehículos retenidos , sino el ciudadano YUSBER BOHORQUEZ, injustamente detenido por los funcionarios actuantes solo porque el camión retenido con el cobre y bronce es de su propiedad mas no sabia que lo transportaba hasta el momento que llego al punto de control de la redoma de casigua y no se puede so pretexto de aplicación de una ley tan inquisitiva como la ley contra la delincuencia organizada, ordenar la incautación de bienes de terceras personas no involucradas en el delito con el perjuicio que esto acarrea a personas inocentes.

Indicó que la incautación ordenada por la recurrida esta violentando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ampara en este caso al ciudadano YUSBER BOHOROUEZ, propietario de los vehículos retenidos, más no de la carga que llevaba el camión IVECO que pertenece legalmente a su p.J.D.B.; ya que de actas no se evidencia que el mismo haya participado en los "delitos” investigados en ninguna de las formas que establecen los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo.

Alegó que los criterios jurisprudenciales expuestos en el escrito recursivo es aplicable al caso de marras, ya que al igual que en los hechos subjudice en ellas decididas, de actas se evidencia que sus representados NO FORMAN PARTE de. una BANDA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, sino por el contrario son personas trabajadoras que se dedican al comercio licito, como detallare infra; por lo que respetuosamente se solicita SEA DESESTIMADA la imputación realizada por el Ministerio Público con respecto al delito de. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 dé la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de dicha desestimación, SE LEVANTE la MEDIDA DE INCAUTACIÓN de los vehículos ordenada por la recurrida.

Solicito que no acordarse la L.P. E INMEDIATA de los hoy imputados, por no existir delito alguno; o de DESESTIMARSE solamente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; solícito en consecuencia y en aplicación de. la jurisprudencia reiterada y pacifica.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto a favor los ciudadanos EYOMAR J.P.L., J.D.B.U., YUSBER J.B.H. y JUSE L.B.U.; sea aplicado EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y sea revocada las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial S.B.d.Z., mediante decisión N 1.417-2014, dictada en fecha 08 de octubre de 2014 en la causa penal N° C03-42.728-2014; sean ordenadas sus INMEDIATAS LIBERTADES sin restricción alguna; o a todo evento, bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA de inmediato cumplimiento o las que ha bien tengan a imponerles para asegurar las resultas del proceso las cuales de antemano .se comprometen sus representados en cumplir a cabalidad; por estárseles causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE al mantenerlos privados de, libertad sin elementos fundados de culpabilidad en su contra; violentándose sus derechos constitucionales a la libertad {441 CRBV); a la presunción de inocencia (49 CRBV a la tutela judicial efectiva {26 CR1SV}, al libre transito y traslado de sus pertenencias dentro y fuera del país (50 CRBV), todo lo cual desencadena en violación al debido proceso (49 CRBV): SEA DESESTIMADA la imputación realizada por el Ministerio Público con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como consecuencia de dicha desestimación, SE LEVANTE la MEDIDA DE INCAUTACIÓN de los vehículos y de los otros objetos ordenada por la recurrida.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los abogados R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscales Décimo Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente de la Circunscripción del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señaló el Ministerio Público, que El profesional del derecho se limita a indicar que una versión totalmente distinta a la desarrollada en las actas practicas por los efectivos militares actuantes, indicando rutas distintas a las que se determinan en actas, y da viso de legalidad arguyendo que sus defendidos trasladaban chatarra y no material estratégicos, que el bronce y cobre estaba permisado por la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio de la Cañada de Urdaneta, y factura de compra del material incautado, los cuales aparecen a nombre del ciudadano YUSBER BOHORQUEZ HERNÁNDEZ, así como los vehículo, y que ello vulnera el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dicha norma le autoriza trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las exigidas por la ley.

Argumentaron, que las conductas desplegadas por sus patrocinados no constituye delito alguno, que por el contrario que por transportar cobre y bronce no pueden los efectivos militares actuantes, presumir que se encuentran incursos en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y mucho menos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que pertenezcan a una banda de delincuencia organizada, aduce además que la ruta era para S.B.d.Z., que venían cargado con chatarra y no material estratégicos, que el hecho que el cobre y bronce sean material para fabricar los cables no significa que sea material estratégico.

Indicaron que, debe desestimarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no son individualizada a otras personas, distintas a las procesadas en autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas a considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, que nos e establece el lapso o el tiempo de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuirse a la organización criminal, y que no existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidos por un apelativo, que debería indicarse su lugar y posición organigrama de esa asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, entre otras cosas.

Refirieron quien contesta que, el recurrente indicó que debe desestimarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no son individualizada a otras personas, distintas a las procesadas en autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas a considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, que nos e establece el lapso o el tiempo de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuirse a la organización criminal, y que no existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidos por un apelativo, que debería indicarse su lugar y posición organigrama de esa asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, entre otras cosas.

Manifestaron los Representantes del Ministerio Público que, el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., es inconstitucional, que no hay acción típica, antijurídica y culpable por partes de sus patrocinados y la incautación viola el derecho a la propiedad de terceros, que en el peor de los casos, no tiene vinculación alguna con los delitos investigados, porque los imputados no son los propietarios del vehículo y en todo caso el propietario no tenia conocimiento de lo que transportaban, sino cuando llegó al punto de control, que en consecuencia, la incautación ordenada por la recurrida viola el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según la defensa no se evidencia que el ciudadano YUSBER BOHORQUEZ HERNÁNDEZ, haya participado en el hecho, que le ampara la propiedad del vehículo donde iba la carga, pero que no se evidencia que el mismo haya participado en el mismo. Por tales razones pide la L.P. e inmediata o en su defecto decrete medidas cautelares sustitutivas, desestime el delito de Asociación para Delinquir y se levante la medida de incautación preventiva de los dos vehículos involucrados en el hecho punible que se investiga en el presente proceso.

Consideraron que dicho argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.

Señalaron que, con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentaron que, en el hecho investigado aparecen involucrados cuatros personas, los ciudadanos EYOMAR J.P.L.J.D.B.U., J.L. BORHORQYUEZ URDANETA Y YUSBER BOHORQUEZ HERNÁNDEZ, aparte de encontrarnos en la fase incipiente del proceso, como lo es la fase de investigación, dos que transportaban el material oculto, del cual a criterio del Ministerio Público, si ese material era de procedencia legal, porque lo llevaban oculto entre las cestas que llevaban en el camión, resulta contradictorio a lo dicho por la defensa, en cuanto refleja conducta delictiva a los que iban en el vehículo donde iba oculto el presunto bronce y cobre, y trata de desligar de la conducta delictual a los otros dos sujetos que esperaban a los primeros nombrados, según se evidencia de las actas policiales, de lo cual surge a acción de cuatro sujetos lo que cubre la exigencia contemplada en el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Manifestaron que, las conductas desplegadas por los cuatros imputados de auto, se observa que disiente de la argumentación dada por la defensa, con respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto, esta establecido por lo ley que es la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, mal puede argüir la defensa que no hay asociación para delinquir, cuando perfectamente de auto se evidencia la participación de los cuatro imputados de auto en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público.

Establecieron que consta una valoración por un funcionario de la empresa Nacional de Pdvsa, que indica que no es material del utilizado por esa empresa, no es menos cierto que estamos en la fase incipiente del proceso como lo es la fase de investigación, y debe agotarse la vía con la empresas nacionales de Corpolec y Cantv, a los fines de determinar si se corresponde al material utilizados por esas empresa, a parte de la experticia química para determinar si es cobre y bronce el material incautado.

Indicó que, en cuanto a la incautación de los vehículos, es imprescindible para el Ministerio Público que se mantenga la misma, en el sentido que si resulta condenatoria la sentencia en un posible juicio ora) y publico, seria parte de la indemnización al estado sobre el daño causado al extraer ilícitamente material ferroso que es utilizado para la elaboración de los cables y guayas utilizados por las empresas nacionales del estado venezolano, y su extracción ilícita trae como consecuencia el empobrecimiento de en la economía del estado, cuando pretender sacar ilícitamente estos minerales del país sin control alguno, y que de por si a los comercializadores ilícitos les trae inmensas ganancias, por ello pido se mantenga la Medida de incautación Preventiva de los Vehículos involucrados en el proceso y del cobre y bronce.

PETITORIO: solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1417-2014, de fecha 08 de octubre del año 2014, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la incautación de los dos vehículos Involucrados, por no asistir la razón al recurrente de auto, y estar ajustados a derecho la decisión dictada por la jueza M.L.V.M., del Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión, todo en razón a los fundamentos expuestos.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que está dirigido a impugnar la decisión N° 1417-14 de fecha 08 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando el abogado S.D.A.A. en primer lugar que, la decisión impugnada le causó un gravamen irreparable a sus defendidos J.L.B.U., YUSBER J.B.H., J.D.B.U., y EYOMAR J.P.L., por cuanto la Jueza A- quo al declarar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los referidos imputados, no acreditó la existencia de fundados elementos de convicción, y en consecuencia, no existe delito alguno tales como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR imputados a sus representados, y por tanto solicita la l.p. o en su defecto una medida menos gravosa.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncia explanados por el recurrente S.D.A.A., pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Como primera denuncia indica la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para proceder a una medida cautelar de privación de libertad en contra de sus representados, causándole un gravamen irreparable de los mismos.

En atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

Seguidamente la Juez procede a decidir de la siguiente manera: "Ha solicitado la abogado MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los CIUDADANOS YUSBER J.B.H.; J.L.B.U., J.D.B.U. y EYOMAR J.P.L., por la presunta comisión de los delitos TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento: al Terrorismo, en relación con el artículo 27 de la Ley eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al igual que la incautación de los DOS (02) vehículos 1.- MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 2007, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, PLACAS A99ANOM, SERIAL DE CARROCERÍA 3FTRF17W37M J32826. 2.-MARCA IVECO, MODELO EUROCARGO, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE, CAMIÓN, USO CARGA, PLACAS A02BX9V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ATE2KF008X060192. Por su parte la defensa técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico P.P., por los argumentos esgrimidos en su exposición .Así las cosas, Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias, de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos. 7.1- Acta de notificación de derechos. 3;- Planillas de datos filiatorios, 4.- Reproducción en copia de documento de identificación. 5.- Acta de retención del vehículo. 6.- Reproducción en copia de certificado de origen del vehículo. 7.-actas de retención de teléfono celular. 8 - Acta retención del material estratégico, 9.- acta de inspección técnica del lugar. 10.- fijación fotográfica, registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 11.- Acta de inspección visual al material incautado. Experticia de reconocimientos vehicular. De los mismos surgen para este Juzgador fundados elementos de juicios para estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de Investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de los tipos penales de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 27 de la Ley eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los catorce (14) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del ¡daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la vida, que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la! sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza que facilita la salida o el ocultarse de cualquier persona. Respecto del peligro de obstaculización, tambien existe una presuncion razonable que los ciudadanos YUSBER J.B.H.; J.L.B.U., J.D.B.U. y EYOMAR J.P.L., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, representantes de la víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13; del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del' artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Asi se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestcjs, este Tribunal Teráero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Así también se decide.…

Vistos los argumentos del fallo recurrido, estima este Órgano Colegiado analizar los actos que conforman la causa y así verifica Acta Policial, de fecha 08 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Redoma de Casigua, quienes dejaron constancia, de la aprehensión realizada a los ciudadanos YUSBER J.B.H.; J.L.B.U., J.D.B.U. y EYOMAR J.P.L.; de la siguiente manera;

….EL DÍA DE HOY LUNES 06 DE OCTUBRE DEL PRESENTÉ AÑO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:50 HORAS DE LA TARDE, CUMPLÉNDO INSTRÜCCIONES DEL .CIUDADANO PTTE. R.N.A.D.D. LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 115 DÉL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO \ EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO REDOMA DE CASIGUA, CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON, OBSERVAMOS UN VEHÍCULO DE CARGA DE COLOR BLANCO QUE SE DIRIGÍA CON SENTIDO MARACAIBO- SAN CRISTÓBAL, EL CUAL TRASPORTABA CESTAS PLÁSTICAS VACÍAS DE DÍFERENTES COLORES, EN DONDE EL S/2 GONZÁLEZ SÜAREZ CARLOS LE SOLICITO AL CONDUCTOR ESTACIONARSE AL LADO DERECHO DE LA VÍA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN CHEQUEO DE LA DOCUMENTACIÓN; PERSONAL, DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO Y REVISIÓN DEL VEHÍCULO, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO EL CIUDADANO PARRA L.E.J. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nró. V* 23.460.915, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UN PANTALÓN J.C.A., UNA FRANELA DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS COLOR MARRÓN, EL MISMO CONDUCÍA EL VEHÍCULO TIPO CARGA, COLOR BLANCO, EL CUAL IBA ACOMPAÑADO POR UN CIUDADANO QUIEN FUE IDENTIFICADO COMO B0HÓRQUEZ URDANETA J.D., CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-I9.409.992, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UN PANTALÓN JEAN COLOR NEGRO, UNA FRANEÜLLA COLOR BLANCO Y ZAPATOS COLOR NEGRO, SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITO AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO LA DOCUMENTACIÓN DEL MISMO, EL CUAL PRESENTO UNA COPIA FOTÓSTÁTlCA DE UN CERTIFICADO DE REGJSTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL SIGUIENTE NRo. 14O1OO390916, EL MISMO DESCRIBE UN VEHÍCULO MARCA IVECO, MODELO"' 230E22 EUROCARGO, SERIAL DÉ CARROCERÍA 8ATE2KF0Q8XG60192, PLACAS AO20X9V, COLOR BLANCO, A #3MBRE DE YUSBER J.B.H., C.I..V 1940M37 Y A CUAL SE ENCUETRA EN SU ESTADO ORIGINAL, LUEGO EL S/1 RIVAS G.E. PROCEDIÓ A REALIZAR UN CHEQUEO A DICHO VEHÍCULO PUDIMOS OBSERVAR QUE VEN LA PARTE TRASERA OCULTA ÉNTREN LAS CÉSTAS PLÁSTICAS TRANSPORTABA MATERIAL CONOCIDO COMÚNMENTE COMO COBRE Y BRONCE) SE LE SOLICITO AL CIUDADANO PARRA L.E.J., LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARABA LA MOVILIZACION DEL PRODUCTO QUE TRASPORTABA, MANIFESTANDO QUE NO POSEIA NINGÚN TIPO DE DOCUMENTACIÓN QUE LO AMAPRE AL CUAL SE RETUVO UN TELÉFONO MÁRCÁ BLACKBERRY 9820 DE COLOR PLATEADO Y NEGRO SERIAL IMEI-352493057458300, UN CHIP DE LA TELEFONÍA MOVISTAR Y UNA BATERIA DE COLOR NEGRO Y RAYAS MORADAS HNT1A05391, Y EL MISMO MANIFESTÓ QUE EL DUEÑO DE DICHO MATERIAL Y CAMIÓN DE CARGA SE ENCONTRABA A POCOS METROS DE LA ALCABALA EN UNA CAMIONETA FORTALEZA COLOR AZUL, SEGUIDAMENTE SE LE INFORMO AL COMANDANTE DEL PUESTO QUIEN ENVIÓ COMISIÓN HASTA EL LUGAR DONDE SE: ENCONTRABA EL PRESUNTO DUEÑO DEL CAMION DE CARGA Y MATERIAL: QUÉ TRANSPORTABA EL VEHÍCULO RETENIDO, EL CUAL SE ENCONTRABA A UNOS ClEN (100) METROS APROXIMADAMENTE DESPUÉS DEL PUNTO DE CONTROL DE LA REDOMA DÉ CASIGUA SENTIDO MARACAIBÓ-SAN CRISTÓBAL, AL CUAL EL : SM/1 Q.S.E. LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, MARCA FORD, COLOR AZUL, EL CUAL QUEDO IDENTIFICADO COMO YUSBER J.B.H. CÉDULA DE IDÉNTIDAD V-19.409.637, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 24 AÑOS ÓE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DE MARACAIBQ, RESIDENCIADO SECTOR ,LA PLAZA CALLE EL TALADRO LA CAÑADA DE URDÁNETA ESTADO ZULÍA TÉLÉFONO 0414,650.58.21, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA PANTALÓN JEAN DE COLOR MARRÓN, FRANÉLA MANGA LARGA COLOR-AMARILLO CON RAYAS; AZULES Y ZAPATOS NEGROS, CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Y SE VERIFICO QUE EL VEHÍCULO QUE TRANSPORTABA DICHAS CANASTAS Y MATERIAL (COBRE Y BRONCE) PERTENECEN; A REFERIDO CIUDADANO YA QUE EL CERTIFICADO DE REGISTRÓ DE VEHÍCULO PERTENENCE A YUSBER J.B.: HERNÁNDEZ, CÉDULA DÉ ÍDÉNTiDAD V-19.409.637 EL CUAL SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO DEL ClUDADANO J.L.B.U., CÉDULA DE IDENTIDAD 17,938.740, DÉ NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 27 AÑOS DE EDAD,1 ESTADO CIVIL SOLTERO… DE PROFESIÓN U OFICIO. COMERCIANTE, NATURAL DE MARACAIBO, RESIDENCIADA SECTOR LA PLA2A CALLE ÉL TALADRO LA CANADÁ DE URDANETA ESTADO ZULIA TELÉFONO 0414.670-Q8.90,QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UN PANTALÓN JEANS DE COLOR GRIS, CAMISA DE CUADROS CON RAYAS AZUL ROJO Y BLANCO Y ZAPATOS; NEGROS PERCATÁNDONÓS, IGUALMENTE QUE EL CIUDADANO YÜSBER J.B.: HERNÁNDEZ, CÉDULA ÜE IDENTIDAD…PRESENTO UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICUO SIGNADO CON El NRO. 1401003^9917, PROPIETARIO DEL VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, MARCA FORD COLOR AZUL, SERIAL CARROCERÍA 3FTRF17W37MÁ32826, SERIAL CHASIS 7MA32826, SERIAL DE- MOTOR- 7MA32826, TIPO PICK UPj USO CARGA, PLACAS A99AÑQM, AÑO 2007 EL CUAL ERA EL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA PARA EL MOMENTO E IGUALMENTE SEGÚN COPIA DEL REGISTRO DE CERTIFlCADO DE VEHÍCULO NRO. 140100399916,VES EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO DÉ CARGA RETENIDO CON EL MATERIAL (COBRE Y BRONCE), POR LOQUE SE PROCEDlÓ A TRASLADARLOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO, POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A; QUITAR TODAS LAS CESTAS PLÁSTICAS QUE CUBRÍAN LAS DÉMAS, : DONDE SE PUDO OBSERVAR QUE DENTRO DE LAS CESTAS Y DE MANERA OCULTA SE ENCONTRABA MATERIAL CONOCIDO COMUNMENTE COMO (COBRE Y BRONCE), SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A PESAR DE LAS CESTAS CONTENTIVAS DE MATERIAL (COBRE Y BRONCE) UTILIZANDO PARA ELLO UN PESO MARGA INDABAL CON CAPACIDAD PARA 200 KG, LQ CUAL ARROJO LO SIGUIENTE: 1 .LA CANTIDAD DE CINCUENTA t CUATRO (54) CANASTAS CONTENTIVAS DE MATERIAL FERROSO (COBRÉ) LAS CUALES AL SER PESADAS ARROJARON UN PESO DE DOS MIL CIEN KILOGRAMOS (2100) KG APROXIMADAMENTE. 2,¡ DIECISÉIS (16) CANASTAS CONTENTIVAS DE MATERIAL FERROSO (BRONCE) LAS CUALES AL SER PESADAS ARROJARON UN PESO DE MIL CIEN KILOGRAMOS (1100) KG APROXIMADAMENTE PARA LJN TOTAL EN GENERAL DE TRES MIL DOSCIENTOS KILOGRAMOS (3200 KG) DE MATERIAL FERROSO EN SETENTA (70) CANASTAS, i SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A INFÓRMALE A LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN PRESUNTAMENTE IÑCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, ACTO SEGUIDO EL SM/1 QUINTERO SÜAREZ EDUARDO, LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 49 DE LÁ CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO/ 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO" PROCESAL PENAL VIGENTE A LAS 07:30 HORAS DE LA NOCHE! SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS ACTAS DE RETENCIÓN DE LOS VEHÍCULOS, ACTA DE RETENCIÓN DEL MATERIAL FERROSO COBRE Y BRONCE CON UN PESO EN TOTAL APROXIMADO DÉ TRES MIL DOSCIENTOS (3.200) KILOGRAMOS Y ACTA DE RETENCIÓN DE UN TELÉFONO MARCA BLACKBERRY 9820 DE COLOR PLATEADO Y NEGRO SERIAL IMEI-352493057458300, UN CHIP DE LA TELEFONÍA MOVISTAR…

Asimismo se evidencia al folio 46 escrito suscrito por el ciudadano D.Y.M.R., titular de la cédula de identidad N° 17.057.741, de profesión u oficio INGENIERO PETROLERO, de la Empresa PDVSA, desempeñándose como SUPERVISOR DE PRODUCCION, adscrito a BARIPETROL, quien expuso:

Según inspección visual realizada a vehículo IVECO modelo EUROCARGA AÑO 2008 color Blanco, clase Camión, Uso Carga, placa A02BX9V, que Transportaba Material ferroso (Cobre, Bronce y etc).

Una vez analizados todas las características técnicas se concluyó No se observa Material de Uso Estratégico que sea utilizado en la Industria Petrolera…

(negrillas de la Alzada).-

Una vez plasmado el contenido del Acta Policial y la declaración del Ingeniero de la Empresa Petróleos de Venezuela a la inspección realizada al material, y efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observan quienes aquí deciden que los ciudadanos EYOMAR PARRA y J.B., al momento de su aprehensión, se encontraba transportando el cobre y el bronce, en el camión IVECO, pertenecientes éstos materiales al ciudadano YUSBER BOHORQUEZ, quien se encontraba en compañía del ciudadano J.L.B. presentando posteriormente la factura de compra a nombre de J.B., aunado a los recaudos presentados, que efectivamente el referido material fue despachado para ser transportado al estado Táchira; tal como se indicó en la autorizacion que se encuentra en las actas que integran la presente causa.

A este particular resulta necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que a letra reza:

“…Artículo 34. “Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Del artículo transcrito se desprende que para que se configure el delito debe haberse dado el tráfico o comercialización ilícitamente de los materiales, todo lo cual va en contravención a lo existente en las actas, ya que se evidenció del asunto que se encuentran agregados los siguientes recaudos Factura emitida por la Empresa Transporte y Servicios LA INMACULADA, C.A., de fecha 03-10-2014, a nombre del ciudadano J.B., en la cual se describió el material comprado tales como desechos de bronce y cobre; oficio N° AM-488-05-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, emanado de La Gerencia de Infraestructura y Servicio Público de la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “ Se le concede a todo riesgo a: YUSBER J.B. HERNANDEZ…y dejándose a salvo los derechos bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones de orden técnico y legal: 1.-La Autorización tendrá una validez de UN (01) AÑO a partir de la fecha de expedición del mismo. 2.- El material a transportar será única y exclusivamente hierro dulce, hierro colado, aluminio, cobre, bronce, acero, plástico, zinc, vidrio, papel y cartón….”; Hoja de seguimiento para el Transporte de Material Reciclaje, Autorización AM-488-05-2014, y por último la declaración rendida por el Ingeniero de Petróleo de Venezuela quien practicó la inspección, en la cual manifestó que el material no era para el uso de la industria petrolera; con todos estos recaudos se corrobora que se adquirió el producto de manera legal y los trámites necesarios para transportar los materiales en calidad de desecho al Estado Táchira; en tal sentido, concluyen estos jurisdicentes que se evidencia de las actas que no existe delito alguno, imputados a los ciudadanos antes mencionados.

En tal sentido, al evidenciarse del acta policial, circunstancias que de acuerdo al ámbito de la teoría del delito no constituye hecho punible, porque el elemento de la adecuación típica no se corresponde con los hechos que están indicados en la ya mencionada acta policial, es decir, no se adecua a la norma establecida en el articulo 34 de la Ley Especial por considerar que los verbos rectores del articulo mencionado señala que “…Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos…”; que en el caso que nos ocupa se evidencia que no existe por cuanto se encuentra acreditado el supuesto entendido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, delito alguno, Penal el ciudadano YUSBER BOHORQUEZ, presentó la respectiva factura legal y demás recaudos antes mencionados, lo que a luz del la teoría de delito es necesario acreditar como requisito sine qua nom, la existencia de haber traficado o comercializado ilícitamente. Razones por las cuales quienes aquí deciden consideran que al corroborase la ausencia del tráfico ilícito no existe el delito imputado, de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, ni el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial; En tal sentido, consideran estos Jurisdicentes que en el presente caso no se configuran los elementos constitutivos del delito imputado, por cuanto, no se puede presumir que los ciudadanos YUSBER J.B.H.; J.L.B.U., J.D.B.U. y EYOMAR J.P.L. hayan incurrido en los ilícitos penales antes mencionados, por el hecho se transportar desechos de bronce y cobre, como ya se dijo debidamente autorizados, por lo que la conducta de los mencionados ciudadanos pueden ser subsumidas en las normas jurídicas referidas.

En tal sentido, en atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación de los ciudadanos YUSBER J.B.H.; J.L.B.U., J.D.B.U. y EYOMAR J.P.L. en los delitos imputados en la presente causa; constituyendo ello los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; verificándose en el presente caso una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad de los ciudadanos YUSBER J.B.H.; J.L.B.U., J.D.B.U. y EYOMAR J.P.L., por lo que resulta procedente el decreto a favor de los ciudadanos de la libertad sin restricciones planteada por el recurrente de marras.

Caben destacar los integrantes de esta Alzada, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 44 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado de la sala).

La Sala Constitucional en Sentencia N° 899 del 31 de mayo de 2003, expone lo siguiente:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer el Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

Asimismo El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Igualmente, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por lo que, al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se constatan a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos YUSBER J.B.H.; J.L.B.U., J.D.B.U. y EYOMAR J.P.L., consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el presente caso se evidencia la violación del artículo 44 de la Carta Magna, por lo que resulta procedente decretar la nulidad del procedimiento de detención de los ciudadanos antes mencionados donde quedaron retenidos los vehículos, en tal sentido, en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar con lugar este motivo de denuncia esgrimido en el recurso de apelación por el defensor privado de autos, por cuanto en el presente caso se evidencia violación del derecho a la libertad, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho S.D.A.A., en su carácter de defensor de los imputados J.L.B.U., YUSBER J.B.H., J.D.B.U., y EYOMAR J.P.L.; en consecuencia se anula el procedimiento de detención de los mencionados ciudadanos y todos los actos subsiguientes a ello. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 44 ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se decreta la l.p. del mencionado ciudadano; asimismo se ordena el levantamiento de incautación de los vehículos descritos en actas. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho S.D.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.545, en su carácter de defensor de los imputados J.L.B.U., titular de la cédula de identidad N° 17.938.740, YUSBER J.B.H., titular de la cédula de identidad N° 19.409.637, J.D.B.U., titular de la cédula de identidad N° 19.409.992 y EYOMAR J.P.L., titular de la cédula de identidad N° 23.460.915;

SEGUNDO

se ANULA el procedimiento practicado por los funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana el día 06-10-2014, mediante el cual resultó la detención de los mencionados ciudadanos y todos los actos subsiguientes a ello. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 44 ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se decreta la L.P. del mencionado ciudadano. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 eiusdem.

TERCERO

SE ORDENA la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos ut-supra mencionados, en tal sentido, se oficia al Juez de la Instancia, a los fines de que proceda a remitir la orden de libertad de esta Sala al Reten Policial de San C.d.Z.. Municipio Colon del estado Zulia a los fines de que proceda de inmediato a dar cumplimiento a los términos establecidos en la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA el levantamiento de la incautación de los vehículos descritos en actas.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

ABOG, K.M.P.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 314-14.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.M.P.

NGR/jd.-

ASUNTO: VP02-R-2014-001435

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