Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 21 de junio de 2006

196° y 147°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA N° 2006-2171

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho I.M.R. Y M.G.C., en su condición de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Primera Auxiliar a Nivel Nacional del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 06 de junio de 2006, en la audiencia de presentación de detenidos, por la Dra. A.R., Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos J.G.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal y a R.D.D.A., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256.8.3.4 Ejusdem.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

I

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El 07 de junio de 2006, las profesionales del Derecho I.M.R. y M.G.C., en su condición de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Primera a Nivel Nacional, interpusieron de conformidad con lo previsto en el artículo 374 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Dra. A.R., Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos J.G.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal y a R.D.D.A., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256.8.3.4 Ejusdem.-

Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…

De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:

…(omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…

Observa esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada a los imputados. Y así se decide.

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

La Dra. A.R., Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó en audiencia celebrada en fecha 06 de junio de 2006, imponer a los ciudadanos J.G.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal y a R.D.D.A., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256.8.3.4 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 173 en su último aparte en relación con el artículo 84.3 del Código Penal vigente, y por SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte y segundo aparte Ejusdem. Consideró la Juez A- quo la existencia de unos hechos punibles, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, así mismo estableció que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, señaló al momento de hacer las consideraciones respectivas a los elementos de convicción lo siguiente:

“...Vista la nulidad solicitada por la Defensa, en la cual requiere sea declarada la nulidad del acta de aprehensión, este Tribunal estima necesario hacer unas consideraciones al respecto, en este sentido es necesario acotar que el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser detenida a menos que sea sorprendida in fraganti o en virtud de una orden judicial, pero igualmente establece por vía de excepción, que puede ser detenida por las razones determinada en la ley y apreciadas por la jueza en cada caso, de lo que se desprende que si la juez estima que existen razones suficientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede igualmente dictar una Medida Privativa de Libertad, en este sentido... razón por la que estima esta juzgadora que la presunta violación de los derechos constitucionales cometida por los organismos policiales, denunciada por la defensa, no se transfiere al órgano judicial, es por lo que se afirma que no existe violación Constitucional alguna, debiendo necesariamente declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por la Defensa. PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público y la exposición de la defensa de la cual se extrae su adhesión en lo que respecto a al procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, toda vez que considera quien aquí decide que existen diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho descrito en el acta policial de aprehensión y las actas de entrevista. En consecuencia, conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía, en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado; es decir, nos podríamos encontrar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la cual es el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 173 en su último aparte en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Vigente y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer y segundo aparte ejusdem. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; toda vez que de las actas que conforman las actuaciones, cursa acta policial en donde se dejó constancia que dos de las víctimas, reconocen en el centro lacustre, a dos de los vehículos presuntamente involucrados. Finalmente, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; motivados a la pena que se podría llegar a imponer y a la magnitud del año (sic) causado; considera este Tribunal que puede ser satisfecho por la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados; como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados en el presente caso, tienen arraigo en el país, por su formación militar, al ser funcionarios de carrera dentro de la Fuerzas Armadas Nacionales. Así las cosas, resulta evidente que mantener privado de su libertad a los ciudadanos: J.G.G.S. Y R.D.D.A., constituiría una violación flagrante a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, basados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.” y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, como principios fundamentales en materia de justicia penal, inherentes a la propia esencia del ser humano, que de ser desvirtuados, un individuo puede ser objeto de arbitrariedades Irreparables. Para mayor abundamiento, el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, establece que “...toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”, disposición ésta contemplada también en el artículo 9 numeral 1º del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En consecuencia se acuerda Imponer al ciudadano J.G.G.... las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º... hasta tanto el Ministerio Público concluya la investigación. Así mismo se acuerda imponer al ciudadano R.D.D.A.... las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 8º, 3º y 4º... TERCERA: Ofíciese al Organismo aprehensor notificándole lo aquí decidido... Seguidamente toma la palabra la fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ejerzo en este mismo acto el recurso de apelación y solicito se decrete el efecto suspensivo, hasta tanto se decida el recurso por considerar que con todos los señalamiento realizados por esta Representación Fiscal se demostró más que suficiente que si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: Oída la exposición de la representante fiscal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en relación con el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ejerce en este acto el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, es por que se acuerda supeditar la presente decisión, hasta tanto se pronuncie la Sala de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso. Se declara parcialmente Con Lugar, la solicitud fiscal. Es todo...”.

Imponiendo en base a lo señalado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos.

III

DEL RECURSO INTERPUESTO

Las Profesionales del Derecho I.M.R. y M.G.C., en su condición de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Primera a Nivel Nacional, una vez dictada la decisión por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos, de fecha 06 de junio de 2006, interpusieron de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447.5 eiusdem, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

…Ejerzo en este mismo acto el recurso de apelación y solicito se decrete el efecto suspensivo, hasta tanto se decida el recuso (sic) por considerar que con todos los señalamientos realizados por este Representación Fiscal se demostró mas que suficiente que si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Posteriormente en fecha 07 de junio de 2006, las referidas profesionales del Derecho I.M.R. y M.G.C., en su condición de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área, consignan escrito fundamentando el recurso, en los siguientes términos:

“(omissis)…CONSIDERACIONES PREVIAS. Estima esta Representación Fiscal que los elementos alegados por la Juez de Control, para desestimar la precalificación dada por quienes aquí expone, y más aún para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, no se encuentra ajustada a los elementos que de autos se desprende y menos aún con las declaraciones de las víctimas y sus señalamientos (omissis) los hechos que nos ocupan resultan de una gravedad tal, que deben ser estimado de esta manera, por lo cual resulta peligroso tratarlo a la ligera, pues nos encontramos ante los delitos de Secuestro, Trata y el Tráfico de personas (omissis) es el caso de los imputados J.G.G.S. y R.D.D.A., quienes valiéndose de la autoridad con la cual están envestidos, dejaron ir a uno de los responsables, además facilitaron el traslado de los migrantes (sic), el transporte y acogida a recepción de estos ciudadanos chinos, siendo que ni siquiera prestaron la atención debida a las heridas y lesiones que presentaban los ciudadanos chinos, y menos aún notificaron a sus Superiores inmediatos de estos graves hechos. DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO. (omissis) La Juez Trigésima Cuarta de Control con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 13, 108 ordinal 1°, 250, 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omissis) De tal manera que la decisión recurrida vulnera la manera flagrante la finalidad procesal por cuanto la ciudadana Juez al otorgar una libertad plena, deja nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los f.d.p., al no hacer uso de la coerción (periculum in mora). (omissis) las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden constitucional y a las leyes de la República, siendo que el Acta Policial y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. (omissis) considera quien suscribe que la decisión del Tribunal A quo infringió lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales establece claramente no dado lugar o otra interpretación, en virtud del principio IN C.N.F.I., que cuando estén dados los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem. (omissis)la juez con su decisión no cumplió estos presupuestos, al otorgar una Medida Cautelar, dejando a las víctimas y testigos nombrados en total estado de indefensión, constituyendo de esta manera una barrera para el órgano fiscal en la preservación y aseguramiento de las evidencias y demás elementos que llevarán a la calificación jurídica del hecho punible. (omissis) La Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al artículo 250 ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la víctima, su integridad física, moral y psíquica. De igual manera en la Audiencia para oír al imputado se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la posible participación o inculpación de los imputados, así como fundados elementos de convicción, representados en el caso que no (sic) ocupa, sino que de dichas actas, surgen los elementos para estimar que el imputado, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumpliendo con las formalidades de ley, de igual forma no toma en cuenta que los imputados J.G.G.S. y R.D.D.A., fueron incapaces de explicar los hechos. El Juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. (omissis) la Juez 34° de Control ha causado un gravamen irreparable, pues al serle otorgada una medida cautelar, no se garantiza en absoluto la investigación, siendo que en las consideraciones anteriores señaladas, se cimienta el daño irreparable, dejando en total indefensión al Ministerio Público y a la obligación que tiene de dar respuesta efectiva a la sociedad y a los integrantes de la misma. PETITORIO. (omissis) QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAS sobre los imputados J.G.G.S. y R.D.D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. “

IV

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Los Profesionales del Derecho V.R.M. y A.J.M., en su carácter de Defensores de los ciudadanos J.G.G.S. y R.D.A., por su parte, señalaron en su escrito lo siguiente:

“… (omissis) Es injusta la apelación producida por el Ministerio Público toda vez que atenta contra el principio de la presunción de inocencia al impedir otorgarle las medidas cautelares otorgadas por el tribunal. Existen dudas en cuanto a la perpetración de los hechos que se le imputan a nuestros defendidos (Indubio pro reo) y no existen elementos de convicción en su contra lo que hace procedente la medida cautelar acordada por la juez de Control. Igualmente. La declaración universal de Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas el día 10 de Diciembre de 1948. Artículo N° 9 (omissis) Artículo 10: (omissis) Artículo 11: (omissis). De la misma manera la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de San J.d.C.R.) Artículo 7. (omissis) a) Declaración Universal de Derechos Humanos Proclamada por las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948. b) Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos. Permiten concluir con fundamento a estas normas jurídicas aquí señalada que se le otorgue a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y en consecuencia la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta. No tiene Fundamentación ni base de sustentación la apelación interpuesta por la Fiscalía del ministerio Público incumpliendo lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es baladí tal argumentación con la responsabilidad para el Ministerio Público que quebranta el artículo 34 numerales 1, 2 del la Ley Orgánica del Ministerio Público Así tenemos que los fundamentos del escrito impugnado son: Primero: “…La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado hasta el momento elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al imputado.” No entiende la defensa el porqué de la argumentación jurídica que empleo la Fiscal del Ministerio Público cuando apela sin determinar la causa de la apelación. Porque el peligro de fuga no existe y se trata de dos militares que están sujetos por ley especial a una serie de condiciones lo que hace imposible la posibilidad de la fuga.- Conclusión: Está demostrado la legalidad de la medida cautelar sustitutiva otorgada, así como la falta de Fundamentación sustentación fáctica como jurídica de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, es necesario recordar el principio que rige en materia penal y que es de carácter universal contenido en la m.r. locus regis actus. Petitorio: Solicitamos que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de ley.”

V

FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente recurso de apelación esta Alzada, constata que frente a la prolija cantidad de argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico en su escrito de apelación, es necesario hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.

Debe precisarse que los Jueces están en la obligación de analizar y evaluar cada hecho concreto así como las circunstancias que rodearon la supuesta comisión del mismo, pues así lo indica el modelo de justicia responsable e idónea que propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esto significa, que en el caso sub-examine debemos constatar el cumplimiento material y efectivo de cada uno de estos elementos, ya que el proceso penal debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Publico; es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenóloga del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además esta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que el Juez a-quo haya podido haber incurrido.

Alega la recurrente que: “que los elementos alegados por la Juez de Control, para desestimar la precalificación dada por quienes aquí expone, y más aún para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, no se encuentra ajustada a los elementos que de autos se desprende y menos aún con las declaraciones de las víctimas y sus señalamientos (omissis) los hechos que nos ocupan resultan de una gravedad tal, que deben ser estimado de esta manera, por lo cual resulta peligroso tratarlo a la ligera, pues nos encontramos ante los delitos de Secuestro, Trata y el Tráfico de persona”

Observa esta alzada que a los ciudadanos J.G.G., y R.D.D.A., se les acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.8.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 173 en su último aparte en relación con el artículo 84.3 del Código Penal vigente, y por SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte y segundo aparte Ejusdem.

Esta Corte al examinar todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, considera que la Juez de la recurrida no actuó conforme a derecho, pues los hechos fueron encuadrados en disposiciones legales que no se corresponden, al otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.G.G., y R.D.D.A. ya que, la calificación jurídica inicial que se le dió a los hechos objeto del presente proceso por parte del Ministerio Público, fue el de Trata de Personas y Secuestro encuadrándolos en los supuestos previstos en los artículos 173 y 460 ambos del Código Penal, ignorándose que estamos en presencia de unos hechos particularmente graves y de trascendencia internacional, pues de las actas procesales se desprende no solamente el delito Trata de Personas, y secuestro sino que aparecen acompañados de Violación, agresión sexual, Tortura, y tratos cruel, inhumanos o degradantes. El Tribunal de la recurrida no puede ignorar que Venezuela ha ratificado la Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, en fecha 18-12-68, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños de fecha 14-08-01, así como la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. la cual fue firmada en fecha 14-12-2000 y posteriormente ratificada en fecha 13-05-2002.

Tampoco puede ignorar el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que el Estado Venezolano tiene la obligación, con arreglo al derecho internacional, de actuar con la diligencia debida para prevenir la trata de personas, investigar y procesar a quienes la cometen y ayudar y proteger a las víctimas de ella, pues estas normas tienen su origen en documentos internacionales de derechos humanos y en normas legales internacionales formalmente reconocidas y están destinadas a proteger y promover el respeto a los Derechos Humanos de aquellos que han sido víctimas de Trata, incluyendo a los que han sido sometidos a servidumbre involuntaria, trabajos razonados y/o prácticas esclavistas, y que el Estado Venezolano con el fin de cumplir con sus compromisos convencionales aprobó la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005, en la cual se establece que:

“Artículo 2

Definiciones

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

    “Artículo 16

    Delitos de Delincuencia Organizada

    Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

    (omissis)

  2. La trata de personas y de migrantes.-

  3. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.

    Parágrafo Segundo: La pena de prisión será de diez a quince años para la privación ilegítima de libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro, cuando los delitos tipificados en el presente artículo se cometan:

  4. Contra niños, niñas y adolescentes o mayores de setenta años.

  5. Por un grupo armado o utilizando uniformes o símbolos de autoridad.

  6. Con tortura u otra forma de violencia.

  7. En las zonas de seguridad fronteriza o especiales previstas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa o en jurisdicción especial creada por esa misma Ley o en despoblado.

    Hechas las precisiones que anteceden, esta Alzada en uso de sus atribuciones derivadas del principio “iura novit curia” y del poder-deber jurisdiccional como controlador de la Constitucionalidad establecido en el artículo 19 del texto adjetivo Penal, tratándose que el presente asunto atañe a la restricción de la libertad de los imputados J.G.G., y R.D.D.A., constata que el Juez a-quo cometió un error en la calificación pues encuadró los hechos de acuerdo a lo previsto en el Código Penal ignorando la consagración de los mismos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Con justa razón la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0761 del 25/10/2001, ha señalado que:

    "Hay error en la calificación cuando el juzgador califica como delito hechos que no revisten carácter penal; o por el contrario, cuando se dejan de calificar como delitos unos hechos que encuadran en un tipo penal; o cuando los hechos encuadran en una ley penal descriptiva del tipo y son calificados según otra que no le corresponde."

    Igualmente, llama poderosamente la atención que la Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal señale que:

    “constituiría una violación flagrante a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, basados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.” y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, como principios fundamentales en materia de justicia penal, inherentes a la propia esencia del ser humano, que de ser desvirtuados, un individuo puede ser objeto de arbitrariedades Irreparables. Para mayor abundamiento, el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, establece que “...toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”, disposición ésta contemplada también en el artículo 9 numeral 1º del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.

    Tal argumentación es ilógica y constituye un desaguisado ya que la presunción de inocencia de los encausados no se ve comprometida o conculcada por el hecho de que les fuera acordada una Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de unos delitos previstos en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. la cual fue firmada en fecha 14-12-2000 y posteriormente ratificada en fecha 13-05-2002 y tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que en el caso sub examine a los imputados no se han tratado como culpables, ya que, los sujetos o autoridades intervinientes no han prejuzgado sobre el asunto, es decir, no han hecho consideraciones sobre la culpabilidad de los mismos antes de la cristalización de la audiencia oral y pública en la fase de juicio. Esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, destaca que: “el principio de inocencia exige, entre otras cosas, que el imputado sea tratado como inocente durante la sustanciación del caso penal en su contra. La consecuencia más importante de esta exigencia, que obliga a tratar como inocente al imputado, consiste en el reconocimiento del derecho a permanecer en libertad durante el proceso, y en las limitaciones que necesariamente deben ser impuestas al uso excepcional de la coerción estatal durante el procedimiento penal, sin importar la gravedad del hecho que se le atribuye o a la verosimilitud de la imputación.” (Cfr: Maier Julio, Derecho Procesal Penal, tomo .I, Págs. 490 y ss. Edit. Del Puerto, 1996).

    Ahora bien, en este caso de igual forma resulta relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana establece en su artículo 44 que:

    Artículo 44:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  8. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Siendo tal posición reafirmada por la doctrina al sostener que: “no se puede afirmar que estos principios tengan una vigencia absoluta, porque la propia Constitución establece la posibilidad de aplicar el encarcelamiento durante el proceso penal” (Cfr: Binder, Alberto. Introducción al Derecho Penal, Pág. 196, Editorial. A.B., Buenos Aires., abril 1993).

    Es importante reafirmar que el alcance y la naturaleza de la presunción de inocencia sea bien entendido, ya que la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental constitucionalizado, que lejos de ser un mero principio teórico de Derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, y es por ello que resulta necesario conocer su origen, su correcto sentido y sus consecuencias.

    En este sentido debe ser entendida o estimada como una presunción iuris tantum, una prohibición de considerar culpable sin mediar condena o un estado determinado; el principio trata del mantenimiento y la protección de la situación jurídica de inocencia del imputado o del procesado mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar la certeza necesaria para establecer la autoría y la culpabilidad propias de una declaración judicial de condena firme.

    Un mejor entendimiento de la regla se logra al apelar a principios políticos básicos de nuestro sistema constitucional y al analizar los conceptos de persona y proceso. Si se reconoce al Estado y a su función jurisdiccional, exclusivamente, la determinación irrevocable del derecho en un caso concreto, atribución aún más rigurosa en el ámbito penal, habrá que ser consecuente y esperar que esa determinación se produzca para saber si ha habido delito y quién es el culpable. Precisamente el proceso, único instrumento legítimo para el ejercicio de la jurisdicción, servirá a esa demostración y mientras él no concluya, mientras el acto final suyo no sea irrevocable, el derecho no habrá sido declarado y la persona a quien esa declaración deba afectar gozará, entonces, de la realidad jurídica que tenía antes de la misma. Lo que constituye el objeto del proceso penal son las conductas humanas, los actos. Tal objeto está constituido por las acciones u omisiones delictivas sometidas a juicio, los hechos enjuiciados en cuanto son delictivos y sus consecuencias. En torno a la ocurrencia de esos hechos y a la intervención en ellos del sujeto está la duda que el proceso debe despejar.

    Lo anterior significa que en el caso de marras se ha mantenido el respeto al estado de inocencia, se debe puntualizar que a los ciudadanos J.G.G., y R.D.D.A., no se les debe considerar como culpables antes que una sentencia firme los declare como tales.

    Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 424 de fecha 24/09/2002 ha sostenido el criterio siguiente:

    "El establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes (en el sentido del artículo 253 constitucional).

    Será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero, mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos. O, por lo menos, jamás debe declararse apriorísticamente su culpabilidad y sin fórmula de juicio."

    Ahora bien, es normal que se produzca la tensión que naturalmente se genera entre la persona investigada y quien investiga e incluso entre la misma persona, el Juez y el tribunal, es por ello que debe entenderse respetada la presunción de inocencia si se hacen efectivas todas las garantías procesales que el legislador establece en cada una de las fases del procedimiento en que correspondan y según los actos de que se trate, tal como ha ocurrido el caso bajo estudio. En estos casos Maier es del criterio de que: “la necesidad emerge directamente de la exigencia del juicio previo. De ahí que se afirme que el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso” o que “los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia, mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, aún cuando respecto a ellos se haya abierto una causa penal y cualquiera que sea el proceso de esa causa”. (Cfr: Maier, Julio. Derecho Procesal Penal, tomo I, Págs. 490 y ss. Editorial. Del Puerto, 1996).

    Además, debe entender que es pacíficamente admitido que las medidas cautelares personales presentan el punto más crítico del equilibrio entre los dos intereses que se expresan en el proceso penal: el respeto a los derechos del inculpado, su libertad y la eficacia en la investigación, en este caso de unos delitos de una naturaleza compleja y grave. La coerción procesal y en ella las medidas cautelares, es compatible con las medidas cautelares personales, pero sólo en cuanto las mismas sean aplicadas conforme con los principios que las inspiran y dentro de los límites y resguardos que la ley les fija, precisamente para no conculcar el trato de inocente.

    Asimismo, la Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, debe entender que no se pueden utilizar argumentos aviesos que desnaturalicen la esencia de los Derechos Humanos específicamente el contenido material del artículo 7 de la Convención Americana de Derecho Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues dichos instrumentos internacionales también consagran las excepciones o restricciones del derecho a la libertad.

    El artículo 7 ordinal 2 de la de la Convención Americana de Derecho Humanos señala que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella.”

    El artículo 9 ordinales 1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que:

  9. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

  10. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    Precisamente la salvedad prevista en dichos artículos justifica las restricciones al derecho a la libertad por las causas y en las condiciones prefijadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las leyes dictadas conforme a ella, justificándose y legitimándose de esta forma el decreto de medidas preventivas privativas de libertad, que no constituyen un castigo, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

    Por tales consideraciones esta alzada reitera que no existe contradicción entre el principio de la presunción de inocencia y la imposición de medidas cautelares Privativas de Libertad, porque la solicitud de imponer una Medida Preventiva Privativa de Libertad no debe considerarse como un castigo anticipado ni mucho menos responder a criterios tan subjetivos como deducir que la formación profesional de los encausados garantizan el arraigo en el país ignorándose la gravedad del tipo de delito cometido. Reiteramos que la aplicación de Medidas Cautelares Privativas de Libertad debe responder a un fin procesal, que es asegurar la presencia del imputado al momento del juicio (evitando así su fuga o la obstaculización de la averiguación de la verdad) y no puede responder a un fin de prevención, que es el que tienen las penas.

    La Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal debió considerar que en el presente caso se encontraban llenos los extremos de fondo exigidos por el legislador para la procedencia de tal medida, a saber:

    -Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.

    -Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Considera pertinente esta Sala señalarle a la Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho. (Cfr: A.M., J. Maria, Op. Cit., Pag. 63 y 108 y ss). Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar las pruebas que constan en el expediente y cerciorarse de que las mismas sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la medida de privación de libertad supone la acreditación de la existencia de:

    • Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    • Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso.

    De igual forma en este punto la Sala Constitucional, de nuestro más alto tribunal en Sentencia Nro. 114 de fecha 06/02/2001 dispuso:

    "La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público). "(Sic).

    De lo antes descrito, observa esta Sala que la Juez a-quo en la decisión de fecha 06 de junio de 2006, se limitó a señalar que: “considera este Tribunal que puede ser satisfecho por la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados; como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados en el presente caso, tienen arraigo en el país, por su formación militar, al ser funcionarios de carrera dentro de la Fuerzas Armadas Nacionales. Así las cosas, resulta evidente que mantener privado de su libertad a los ciudadanos: J.G.G.S. Y R.D.D.A., constituiría una violación flagrante a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, basados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.” y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, como principios fundamentales en materia de justicia penal, inherentes a la propia esencia del ser humano, que de ser desvirtuados, un individuo puede ser objeto de arbitrariedades Irreparables. Para mayor abundamiento, el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, establece que “...toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”, disposición ésta contemplada también en el artículo 9 numeral 1º del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En consecuencia se acuerda Imponer al ciudadano J.G.G.... las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º... hasta tanto el Ministerio Público concluya la investigación. Así mismo se acuerda imponer al ciudadano R.D.D.A.... las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 8º, 3º y 4º...”

    Ignorándose la gravedad de los delitos cometidos, y el contenido material de los elementos que se derivan de los expedientes identificados G.- 658.124, y H.-185.057, el reconocimiento del retrato hablado del ciudadano R.D.D.A. que realizó el ciudadano WENG XIU MEI, en el acta de entrevista ante dicho tribunal de control, el reconocimiento que se hiciera de un vehículo de color verde marca Ford, Modelo Laser, Placas GAS64H, así como el reconocimiento que hicieron las víctimas WU CUI YING y CHEN ZHEN ZHEN de la estación de vigilancia Lacustre del Lago de valencia de la Guardia Nacional.

    En tal sentido esta Alzada considera que en el presente caso están llenos los extremos de fondo exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado demostrada la comisión de hechos punibles; existen fundados elementos de convicción para presumir que los referidos imputados son autores de los hechos punibles que se investigan, quienes además se les reconoció con posterioridad a dicha Medida Cautelar, como se evidencia en las actas originales del expediente, que fuera requerida por esta y existe presunción de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer y la obstaculización de la investigación.-

    No obstante lo anterior, consideran quienes aquí deciden que, en el presente caso respetando el principio de afirmación de libertad, previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepcionalidad de la Medida de Privación Judicial de Libertad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la entidad de la pena prevista para los ilícitos de TRATA DE PERSONA, y SECUESTRO, tipificados en los numerales 11 y 12 del artículo 16 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el caso bajo estudio se encuentran razonablemente satisfechos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose respetar el derecho de los procesados a presumirse inocentes, hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad tal como lo señala la Sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta:

    "(...) La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal (...) Como es bien sabido ,las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal v garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso (...) Sin embargo, el interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente, hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.(...)".

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho I.M.R. Y M.G.C., en su condición de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Primera Auxiliar a Nivel Nacional del Ministerio Público y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 06 de junio de 2006, en la audiencia de presentación de detenidos, por la Dra. A.R., Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos J.G.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256.3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal y a R.D.D.A., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256.8.3.4 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 173 en su último aparte en relación con el artículo 84.3 del Código Penal vigente, y por SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte y segundo aparte Ejusdem. Y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos, por considerarlos autores de los delitos de TRATA DE PERSONA y SECUESTRO, pero previstos en los numerales 11 y 12 del artículo 16 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos de Ley, quienes permanecerán detenidos en el Comando de Destacamento de Vigilancia Costera N° 905 de la Guardia Nacional, la Guaira Estado Vargas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal librar las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los referidos ciudadanos dirigidas al Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera N° 905 de la Guardia Nacional, la Guaira Estado Vargas, y una vez cumplido dicho tramite deberá informar a la Sala sobre lo ordenado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho I.M.R. Y M.G.C., en su condición de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Primera Auxiliar a Nivel Nacional del Ministerio Público y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 06 de junio de 2006, en la audiencia de presentación de detenidos, por la Dra. A.R., Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos J.G.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256.3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal y a R.D.D.A., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256.8.3.4 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 173 en su último aparte en relación con el artículo 84.3 del Código Penal vigente, y por SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte y segundo aparte Ejusdem. Y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos, por considerarlos autores de los delitos de TRATA DE PERSONA y SECUESTRO, pero previstos en los numerales 11 y 12 del artículo 16 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos de Ley, quienes permanecerán detenidos en el Comando de Destacamento de Vigilancia Costera N° 905 de la Guardia Nacional, la Guaira Estado Vargas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal librar las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los referidos ciudadanos dirigidas al Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera N° 905 de la Guardia Nacional, la Guaira Estado Vargas, y una vez cumplido dicho tramite deberá informar a la Sala sobre lo ordenado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. C.C.R.

    EL JUEZ (PONENTE)

    DR. J.O.I.

    EL JUEZ

    DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.R.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.R.

    CCR/JJOI/JBS/carmen

    Exp. No. 2006-2171

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