Decisión nº 312-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-019862

ASUNTO : VP02-P-2014-019862

DECISIÓN N° 312-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado E.G., adicionalmente, la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa, en fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose, esta Sala de Alzada en el lapso establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

El presente asunto es remitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, a través del cual declina la competencia al segundo de los nombrados, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Recibida como la sido la presente causa del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra de los ciudadanos IVAN (sic) J.A.P., P.M.A.H. Y E.E.G.P., imputados por la presunta comisión de los delitos de…por cuanto a criterio de ese despacho el competente para el conocimiento de la presente causa es el órgano subjetivo que aquí suscribe, toda vez que la cuestión incidental que origino (sic) el desprendimiento de la presente (sic) fue la recusación presentada por los profesionales del derecho…en contra de La (sic) Juez Temporal encargada de este órgano jurisdiccional, ABOG. L.D.C.V.R. (sic), la cual para la presente fecha ha cesado, en virtud de la rotación anual de Jueces y Juezas, realizada en fecha 01-08-2014. Ahora bien, luego de realizado un estudio minucioso a las actas que conforman la presente causa, considera esta administradora de justicia penal que, si bien es cierto, la Juez Temporal encargada del despacho para el momento en que los ciudadanos imputados ut supra, era la profesional del derecho aquí referida, la misma no tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el caso en concreto, debido a que su actuación fue enclaustrada en una de las causales de recusación establecidas en nuestra norma adjetiva penal.

…Por lo cual, considerando que la profesional del derecho que detentaba el cargo de Juez Encargada para el momento de presentada la recusación, se desprendió por completo del conocimiento de la presente causa, correspondiendo tal conocimiento de manera inmediata y por distribución del sistema IURIS (sic) 2000 al Juzgado de Control in comento; razona quien suscribe que la presente causa debe ser asumida por el Juzgado Décimo de Control, toda vez que aun cuando ciertamente el órgano subjetivo sobre el cual fue ejercida la incidencia de recusación no preside para el momento este órgano jurisdiccional; si se procede a asumir el conocimiento de la presente (sic) por esta Juzgadora, se estaría vulnerando (sic) derechos y garantías constitucionales propias de los imputados de autos, siendo que se retardaría el proceso penal ya iniciado, lo cual podría ser traducido en dilaciones incompatibles al orden público y al debido proceso, causante de sanciones por configurar una actuación opuesta al deber ser, teniendo siempre presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33,(sic) numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Razón por lo que, en atención (sic) los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA lo procedente en cuanto a derecho es ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Décimo de Control, a los fines de que (sic) se está (sic) quien asuma la presente (sic), por cuanto el primer acto del proceso fue originado por el Juzgado de control (sic) mencionado, siendo que fue esté (sic) el que conoció, determino (sic) y evaluó las cuestiones que para el momento dieron pie a declarar con lugar las solicitudes realizadas por la representante del Ministerio Público, ordenando así la imposición de La Medida de Coerción Personal (sic) que versa(sic) sobre los ciudadanos imputados ya referidos, lo que a juicio de quien suscribe se aduce como la prevención de dicho Tribunal en caso objeto (sic) del presente estudio, de conformidad con el artículó (sic) 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Décimo de Control, a los fines de que (sic) se (sic) está (sic) quien asuma la presente (sic)…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por su parte, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2014, mediante decisión N° 1493-14, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

…Ahora bien, es menester para esta Juzgadora indicar, que el conocimiento del presente proceso, le correspondió a este tribunal en virtud de una causa imputable al órgano subjetivo que para el momento presidía el Juzgado Noveno de Control es decir la DRA. L.V., quien fuera recusada por los ABOGS. S.E. y M.L., circunstancia esta que dio lugar al conocimiento preventivo de la causa a este Tribunal Décimo de Control, hasta tanto el tribunal de alzada emitiera pronunciamiento en cuanto a la recusación interpuesta, por lo que al ser la misma declarada SIN LUGAR resulta inviable procesalmente lo alegado por el Juzgado Noveno de Control al considerar que el conocimiento de la causa corresponde a este despacho judicial.

Bajo tales perspectivas, la devolución a este tribunal de la causa por parte del juez noveno de control, conlleva a establecer ciertos y determinados parámetros de actuación procesal, indispensables a objeto de no vulnerar garantías y derechos constitucionales inmersas (sic) en el debido proceso y el derecho a la defensa y que; bajo las circunstancias en las cuales se ejecuta la devolución, crea una disyuntiva que necesariamente debe resolverse con el objeto de establecer la correcta competencia para el conocimiento de la presente causa.

Disyuntiva que acaece al observarse en primer lugar; que pese a que el Juez Noveno de Control bajo una concepción garantista remitió a esta juzgadora la causa principal con el fin de darle continuidad al proceso por ante su “juez natural”, lo hizo basado en la siguiente circunstancia; (sic) “Por cuanto el primer acto del proceso fue originado por este despacho judicial, siendo que fue este (sic) el que conoció, determino (sic) y evaluó las cuestiones que para el momento dieron pie a declarar con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio publico (sic), ordenando la imposición de las medidas de coerción personal que pesan contra los imputados de autos”.

Sin embargo y, en segundo lugar, tales circunstancias generan igualmente las siguientes incógnitas de necesaria resolución a objeto de determinar la correcta competencia y ellas son: a) ¿Qué sucede cuando un tribunal que tiene el conocimiento de un asunto penal por una causal sobrevenida (recusación), y esta (sic) es declara (sic) sin lugar?; b) ¿dónde quedan las garantías constitucionales inmersas en el debido proceso, cuando por el hecho de que (sic) este juzgado tuvo el conocimiento momentáneo de la causa a la espera de que (sic) un tribunal de alzada se pronunciara en cuanto a la causal de desprendimiento de la causa por parte de un órgano subjetivo, y, el tribunal de alzada único llamado por ley a resolver la controversia, declara SIN LUGAR tal causal, teniendo conocimiento de ello el juzgado noveno de control devuelve la causa para la continuación del proceso a este juzgado?; c) ¿puede retardarse el proceso, fuera de las razones que invoquen nulidad absoluta de las actuaciones?; d) ¿no es el juez noveno de control, al igual que todos los jueces de la República garante de la legalidad y la justicia, en virtud de ello, se encuentra inhabilitado, para proceder a cubrir los aspectos garantistas del proceso, cuando una causa está bajo su competencia?.

…este despacho judicial si bien tuvo conocimiento del primer acto del proceso, fue solo en virtud de no detener el mismo, toda vez que correspondió el tramite (sic) de la causa por ser el tribunal sustituto que por el sistema Iuris (sic) 2000 correspondiera, solo hasta tanto se resolviera la incidencia; por lo que una vez declarada la misma sin lugar lo ajustado a derecho fue tal y como se tramito (sic), la devolución de la causa a su juez natural.

…Cabe destacar igualmente, que en todo caso el supuesto que debió dar lugar para (sic) la remisión de la causa, al juez que para la presente fecha dirige el juzgado noveno de control, es la inhibición planteada por el órgano subjetivo que para el inicio del asunto presidía dicho despacho, es decir, ABG. L.V., y no tal como lo hace ver (el tramite (sic) del primer acto del proceso); siendo que tal inhibición ocasiono (sic) el desprendimiento de la causa y que así le correspondiera darle continuidad al mismo al Juzgado Séptimo de Control, hasta tanto se resolviera la incidencia, por lo que no comprende esta juzgadora el motivo que da lugar al juzgado noveno de control a considerar a este despacho judicial competente para conocer, a sabiendas que la incidencia que ocasiono (sic) el desprendimiento de la causa por parte de este juzgado, es decir la inhibición planteada, fue declarada con lugar.

De esta forma, estado la presente causa en la fase intermedia con un privado de libertad además, en virtud de la acusación interpuesta, a juicio de quien aquí decide, el órgano subjetivo único competente para conocer es el Juzgado noveno de control (sic), puesto que aun y cuando la incidencia que llevó al mencionado juzgado al desprendimiento de la causa, fue declarada con lugar, no es menos cierto que quien para la presente fecha dirige el mismo es un órgano subjetivo distinto.

…Por todas estas razones, considera esta Juzgadora, que con la remisión de la presente causa a este despacho, a objeto de darle continuidad al proceso por ser quien realizó el primer acto del mismo, cuando ello se debió a que este tribunal tramito (sic) el asunto como tribunal sustituto a los fines de no detener el proceso, en virtud de una causal sobrevenida que posteriormente fue declarada sin lugar; se estaría así violentando la garantía del Juez natural (sic), el principio de legalidad procesal y lógicamente el debido proceso al no respetar la competencia definida por la ley, en detrimento de los imputados.

Por tales razones, considera esta Juzgadora que es viable en el presente caso declarar el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

. (El destacado es de esta Sala).

Una vez plasmados los fundamentos esbozados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación a la prevención, puesto que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara incompetente, para conocer el asunto seguido a los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado E.G., adicionalmente, la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, argumentando que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció el primer acto del procedimiento, como lo sería el acto de presentación de imputados, no obstante, este último sostiene que tal acto lo celebró como Órgano Jurisdiccional sustituto del Juzgado Noveno de Control, en virtud de la incidencia de recusación presentada contra la Juzgadora L.V., quien se encontraba a cargo de ese despacho, no obstante, al haberse declarado sin lugar tal incidencia, el asunto debe volver a su Juzgado de origen, al que fue distribuido por el Sistema Juris 2000, en la primera oportunidad que ingresaron las actuaciones .

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Analizadas las posiciones sostenidas por las respectivas Jueces de Instancia, y que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambas incompetentes, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente incidencia, estiman pertinente plasmar las siguientes actuaciones que corren insertas al asunto:

En fecha 09 de mayo de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la continuación del acto de presentación de imputados, para el día doce (12) de mayo de 2014, en la causa seguida a los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado E.G., adicionalmente, la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, destacando este Cuerpo Colegiado, que en el mencionado acto se realizó la designación de defensa, se tomaron las exposiciones de las partes y fueron impuestos los imputados de autos, del precepto constitucional. (Folios 24-29 del expediente).

En fecha 12 de mayo de 2014, la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 2676-14, remitió el expediente, al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de guardia, que por distribución le correspondiera conocer, en virtud de la incidencia de recusación presentada en su contra. (Folio 34 del asunto).

En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa, difiriendo el acto de presentación de imputados, para el día trece (13) de mayo de 2014. (Folios 38-39 del asunto).

En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano E.E.G.P. y medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos I.A.P. y P.M.A.H.. (Folios 123-153 del expediente).

En fecha 04 de junio de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 4.806-14, y a solicitud del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le remitió la causa, en virtud de la declaratoria sin lugar de la incidencia de recusación. (Folios 210 y 211 del asunto).

En fecha 10 de Junio de 2014, la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó incidencia de inhibición en el asunto seguido a los ciudadanos E.E.G.P., I.A.P. y P.M.A.H., ordenando la remisión del expediente a un Juzgado de Control que por distribución le correspondiera conocer. (Folio 212 de la causa).

En fecha 27 de junio de 2014, la Representación Fiscal, interpuso escrito acusatorio en la causa seguida a los ciudadanos E.E.G.P., I.A.P. y P.M.A.H.. (Folios 216-249 del expediente).

En fecha 08 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de audiencia preliminar, para el día 31 de julio de 2014. (Folio 310 de la causa).

En fecha 08 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió el asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que ese órgano jurisdiccional tuvo prevención en el conocimiento de la causa, todo de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 337 del expediente).

En fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la remisión de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser el Juzgado que previno su conocimiento, aunado a la existencia de un Juez distinto al recusado. (Folios 341-342 del asunto).

En fecha 06 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió el asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo que éste último realizó el primer acto de prevención. (Folios 346-348 de la causa).

En fecha 15 de octubre de 2014, mediante decisión N° 1493-14, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó conflicto de no conocer. (Folios 352-359 del expediente).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas a la causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones, en virtud de la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación a la prevención:

En primer lugar, este Órgano Colegiado estima pertinente citar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.

(El destacado es de la Sala)

Por su parte, el autor E.C., en su obra “Vocabulario Jurídico”, pág, 474, define la prevención de la manera siguiente:

La situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo

.

R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pág 92, establece en cuanto a la prevención el siguiente criterio:

…sólo se seguirá en los caso que el Tribunal que haya prevenido, cumpla las reglas de los artículos sobre conservación, conexidad y determinación de competencia

.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 73, de fecha 17 de Marzo de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido lo siguiente en materia de prevención:

…Aunado a ello, en el caso de autos debe aplicarse el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.

De manera que en el presente caso, la Sala de Casación Penal debe (entre las dos Salas) atribuirle la competencia a la Sala ante la cual se verificó el primer acto de procedimiento.

En el presente caso, se constató en el expediente que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2008, recibió (previo al resto de las incidencias) el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado W.A.M.G. el cual fue resuelto el 30 de enero de 2009.

Así mismo, la mencionada Sala Octava, el 13 de enero de 2009, emitió un pronunciamiento en los términos siguientes: “… Se procederá al conocimiento de la presente causa, en cuanto al primer motivo de impugnación, luego que la ciudadana Jueza 22 de Juicio, conforme los debidos cuadernos de incidencias, respecto a los otros 2 recursos de apelación, interpuesto en contra de las decisiones emitida por su despacho los días 28-10-08 y 11-11-08, y los envíe a la oficina encargada de la distribución de las causas, y devuelva a esta Sala el primero interpuesto para lo cual se le remitirá el cuaderno de incidencia…”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que el conocimiento y resolución de los dos (2) recursos de apelación restantes, corresponde a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber realizado el primer acto de procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado W.A. MORA GARCÍA…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Se colige de lo explicado ut-supra, que la llamada institución procesal de la prevención, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también, evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la causa seguida a los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado E.G., adicionalmente, la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, fue distribuida para su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional donde se inició el acto de presentación de imputados, llevándose a cabo la designación de la defensa, se tomaron las exposiciones de las partes y fueron impuestos los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., del precepto constitucional, acto que fue diferido por cuanto la Jueza estaba resolviendo otros asuntos, estimando este Cuerpo Colegiado, e inclusive así lo ha dejado asentado en anteriores fallo, como primer acto de procedimiento, la designación y juramentación de la defensa, actuación procesal, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Con respecto al nombramiento y juramentación de la defensa privada, resulta propicio traer a colación los criterios sostenidos por el M.T. de la República:

…La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal

. (Sentencia N° 059, de fecha 27-02-13, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

…si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En este sentido, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal

.(Sentencia N° 1138, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que la asistencia o representación que ejerce un abogado en nombre de un procesado, además de evitar que se produzca su indefensión, constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo, y es por ello que se encuentra en el marco constitucional, para concretar la tutela judicial efectiva en todas las actuaciones judiciales o administrativas, a fin de legitimarle al procesado el conocimiento previo de los cargos por los que se investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios de defensa, y el derecho a recurrir del fallo adverso ante un tribunal superior, por lo que surge como una garantía de adecuada actuación en el juicio penal.

Por lo que estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que el acto de designación, aceptación de defensa y juramentación, efectuado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituyó el primer acto jurisdiccional llevado a cabo en la causa, ello con el objeto de garantizar el derecho a la asistencia técnica de los imputados, esto es, a ser asistidos, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que los mismos designaron, ello como una manifestación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que dado que la asistencia jurídica comienza desde los actos iniciales de la investigación o antes de prestar declaración como imputado, tal situación permite reforzar que el acto de aceptación y juramentación de la defensa, constituye el primer acto de procedimiento llevado a cabo en sede jurisdiccional.

Adicionalmente, a lo expuesto, constata esta Alzada, de la revisión del asunto, y tal como quedó asentado en la cronología de las actuaciones precedentemente plasmadas, que la causa fue distribuida para su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, tal órgano jurisdiccional no continuó con el conocimiento del asunto, en virtud de la incidencia de recusación interpuesta por la defensa contra la Jueza a quo, y es por tal circunstancia que el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser el Tribunal que por distribución le correspondió conocer, realizó el acto de presentación de imputados, garantizando los derechos constitucionales de los ciudadanos que le fueron presentados, y una vez declarada sin lugar la recusación por la Alzada, el Juzgado Noveno de Control requirió el asunto, sin embargo, no prosiguió con su conocimiento por cuanto la Jueza Novena de Control presentó incidencia de inhibición, la cual si bien fue declarada con lugar, en lo actuales momentos, en virtud de la rotación de los Jueces del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza inhibida, abogada L.V., no se encuentra en ese despacho judicial, situación de la que se desprende que el juez natural en el caso bajo examen es el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien recibió la causa una vez ingresada las actuaciones en virtud de la distribución que realizó el Sistema Jurirs 2000, y ante el cual efectivamente se inició la presentación de imputados.

Con respecto a la garantía del juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…

.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho a ser juzgado por el juez natural como una garantía del imputado frente a la posible arbitrariedad de la actuación del poder penal del Estado, lo cual se materializa a través del juzgamiento de tribunales creados, o jueces designados, con posterioridad al hecho que se juzga, y el caso bajo examen, el juez designado, por distribución, para el conocimiento del asunto fue el encargado del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que convalidar que otro Juzgado es el encargado de conocer el asunto, sin existir causa alguna por parte de la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la separe del conocimiento del asunto, se traduciría en soslayar la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha catalogado como un derecho fundamental y universal.

Dada la importancia del principio del juez natural, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, puesto que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente explanados al caso bajo estudio, permiten concluir indiscutiblemente, a quienes integran este Órgano Colegiado, que el juez natural en la presente causa, es el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no solo porque fue el Tribunal al cual le correspondió el conocimiento del asunto, una vez consignadas las actuaciones por el Ministerio Público, en virtud de la distribución que hiciera el Sistema Juris 2000, sino porque ante ese órgano jurisdiccional se llevó a cabo el acto de designación, aceptación y juramentación de defensa, el cual se constituye como el primer acto jurisdiccional llevado a cabo en la causa seguida a los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado E.G., adicionalmente, la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, que si bien no está sujeto a ninguna formalidad, salvo el juramento de ley ante el órgano jurisdiccional por parte del defensor, su ausencia genera, en casos como el de autos, un vicio que afecta la fase inicial del asunto, que se traduce en la nulidad del proceso, como consecuencia del menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional.

Destacan las integrantes de este Órgano Colegiado, que el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y a asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a garantizar el principio del juez natural, situación que preservó el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando efectuó el acto de presentación de imputados, y al realizar la remisión del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez que cesó la causal que impedía su conocimiento.

En virtud de los principios de celeridad procesal y debido proceso, concluyen las integrantes de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente, con fundamento al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que prosiga conociendo de la causa seguida a los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado E.G., adicionalmente, la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, con la finalidad que asuma al conocimiento de la presente causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado E.G., adicionalmente, la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa, con la finalidad que asuma al conocimiento de la misma, y así mismo cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 312-14 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró la respectiva boleta de notificación, y se remite la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-019862

ASUNTO : VP02-P-2014-019862

DECISIÓN N° 312-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., titulares de las cédulas de identidad N° 21.566.791, 21.356.461 y 6.748.785, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado E.G., adicionalmente, la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa, en fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose, esta Sala de Alzada en el lapso establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

El presente asunto es remitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, a través del cual declina la competencia al segundo de los nombrados, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Recibida como la sido la presente causa del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra de los ciudadanos IVAN (sic) J.A.P., P.M.A.H. Y E.E.G.P., imputados por la presunta comisión de los delitos de…por cuanto a criterio de ese despacho el competente para el conocimiento de la presente causa es el órgano subjetivo que aquí suscribe, toda vez que la cuestión incidental que origino (sic) el desprendimiento de la presente (sic) fue la recusación presentada por los profesionales del derecho…en contra de La (sic) Juez Temporal encargada de este órgano jurisdiccional, ABOG. L.D.C.V.R. (sic), la cual para la presente fecha ha cesado, en virtud de la rotación anual de Jueces y Juezas, realizada en fecha 01-08-2014. Ahora bien, luego de realizado un estudio minucioso a las actas que conforman la presente causa, considera esta administradora de justicia penal que, si bien es cierto, la Juez Temporal encargada del despacho para el momento en que los ciudadanos imputados ut supra, era la profesional del derecho aquí referida, la misma no tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el caso en concreto, debido a que su actuación fue enclaustrada en una de las causales de recusación establecidas en nuestra norma adjetiva penal.

…Por lo cual, considerando que la profesional del derecho que detentaba el cargo de Juez Encargada para el momento de presentada la recusación, se desprendió por completo del conocimiento de la presente causa, correspondiendo tal conocimiento de manera inmediata y por distribución del sistema IURIS (sic) 2000 al Juzgado de Control in comento; razona quien suscribe que la presente causa debe ser asumida por el Juzgado Décimo de Control, toda vez que aun cuando ciertamente el órgano subjetivo sobre el cual fue ejercida la incidencia de recusación no preside para el momento este órgano jurisdiccional; si se procede a asumir el conocimiento de la presente (sic) por esta Juzgadora, se estaría vulnerando (sic) derechos y garantías constitucionales propias de los imputados de autos, siendo que se retardaría el proceso penal ya iniciado, lo cual podría ser traducido en dilaciones incompatibles al orden público y al debido proceso, causante de sanciones por configurar una actuación opuesta al deber ser, teniendo siempre presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33,(sic) numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Razón por lo que, en atención (sic) los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA lo procedente en cuanto a derecho es ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Décimo de Control, a los fines de que (sic) se está (sic) quien asuma la presente (sic), por cuanto el primer acto del proceso fue originado por el Juzgado de control (sic) mencionado, siendo que fue esté (sic) el que conoció, determino (sic) y evaluó las cuestiones que para el momento dieron pie a declarar con lugar las solicitudes realizadas por la representante del Ministerio Público, ordenando así la imposición de La Medida de Coerción Personal (sic) que versa(sic) sobre los ciudadanos imputados ya referidos, lo que a juicio de quien suscribe se aduce como la prevención de dicho Tribunal en caso objeto (sic) del presente estudio, de conformidad con el artículó (sic) 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Décimo de Control, a los fines de que (sic) se (sic) está (sic) quien asuma la presente (sic)…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por su parte, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2014, mediante decisión N° 1493-14, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

…Ahora bien, es menester para esta Juzgadora indicar, que el conocimiento del presente proceso, le correspondió a este tribunal en virtud de una causa imputable al órgano subjetivo que para el momento presidía el Juzgado Noveno de Control es decir la DRA. L.V., quien fuera recusada por los ABOGS. S.E. y M.L., circunstancia esta que dio lugar al conocimiento preventivo de la causa a este Tribunal Décimo de Control, hasta tanto el tribunal de alzada emitiera pronunciamiento en cuanto a la recusación interpuesta, por lo que al ser la misma declarada SIN LUGAR resulta inviable procesalmente lo alegado por el Juzgado Noveno de Control al considerar que el conocimiento de la causa corresponde a este despacho judicial.

Bajo tales perspectivas, la devolución a este tribunal de la causa por parte del juez noveno de control, conlleva a establecer ciertos y determinados parámetros de actuación procesal, indispensables a objeto de no vulnerar garantías y derechos constitucionales inmersas (sic) en el debido proceso y el derecho a la defensa y que; bajo las circunstancias en las cuales se ejecuta la devolución, crea una disyuntiva que necesariamente debe resolverse con el objeto de establecer la correcta competencia para el conocimiento de la presente causa.

Disyuntiva que acaece al observarse en primer lugar; que pese a que el Juez Noveno de Control bajo una concepción garantista remitió a esta juzgadora la causa principal con el fin de darle continuidad al proceso por ante su “juez natural”, lo hizo basado en la siguiente circunstancia; (sic) “Por cuanto el primer acto del proceso fue originado por este despacho judicial, siendo que fue este (sic) el que conoció, determino (sic) y evaluó las cuestiones que para el momento dieron pie a declarar con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio publico (sic), ordenando la imposición de las medidas de coerción personal que pesan contra los imputados de autos”.

Sin embargo y, en segundo lugar, tales circunstancias generan igualmente las siguientes incógnitas de necesaria resolución a objeto de determinar la correcta competencia y ellas son: a) ¿Qué sucede cuando un tribunal que tiene el conocimiento de un asunto penal por una causal sobrevenida (recusación), y esta (sic) es declara (sic) sin lugar?; b) ¿dónde quedan las garantías constitucionales inmersas en el debido proceso, cuando por el hecho de que (sic) este juzgado tuvo el conocimiento momentáneo de la causa a la espera de que (sic) un tribunal de alzada se pronunciara en cuanto a la causal de desprendimiento de la causa por parte de un órgano subjetivo, y, el tribunal de alzada único llamado por ley a resolver la controversia, declara SIN LUGAR tal causal, teniendo conocimiento de ello el juzgado noveno de control devuelve la causa para la continuación del proceso a este juzgado?; c) ¿puede retardarse el proceso, fuera de las razones que invoquen nulidad absoluta de las actuaciones?; d) ¿no es el juez noveno de control, al igual que todos los jueces de la República garante de la legalidad y la justicia, en virtud de ello, se encuentra inhabilitado, para proceder a cubrir los aspectos garantistas del proceso, cuando una causa está bajo su competencia?.

…este despacho judicial si bien tuvo conocimiento del primer acto del proceso, fue solo en virtud de no detener el mismo, toda vez que correspondió el tramite (sic) de la causa por ser el tribunal sustituto que por el sistema Iuris (sic) 2000 correspondiera, solo hasta tanto se resolviera la incidencia; por lo que una vez declarada la misma sin lugar lo ajustado a derecho fue tal y como se tramito (sic), la devolución de la causa a su juez natural.

…Cabe destacar igualmente, que en todo caso el supuesto que debió dar lugar para (sic) la remisión de la causa, al juez que para la presente fecha dirige el juzgado noveno de control, es la inhibición planteada por el órgano subjetivo que para el inicio del asunto presidía dicho despacho, es decir, ABG. L.V., y no tal como lo hace ver (el tramite (sic) del primer acto del proceso); siendo que tal inhibición ocasiono (sic) el desprendimiento de la causa y que así le correspondiera darle continuidad al mismo al Juzgado Séptimo de Control, hasta tanto se resolviera la incidencia, por lo que no comprende esta juzgadora el motivo que da lugar al juzgado noveno de control a considerar a este despacho judicial competente para conocer, a sabiendas que la incidencia que ocasiono (sic) el desprendimiento de la causa por parte de este juzgado, es decir la inhibición planteada, fue declarada con lugar.

De esta forma, estado la presente causa en la fase intermedia con un privado de libertad además, en virtud de la acusación interpuesta, a juicio de quien aquí decide, el órgano subjetivo único competente para conocer es el Juzgado noveno de control (sic), puesto que aun y cuando la incidencia que llevó al mencionado juzgado al desprendimiento de la causa, fue declarada con lugar, no es menos cierto que quien para la presente fecha dirige el mismo es un órgano subjetivo distinto.

…Por todas estas razones, considera esta Juzgadora, que con la remisión de la presente causa a este despacho, a objeto de darle continuidad al proceso por ser quien realizó el primer acto del mismo, cuando ello se debió a que este tribunal tramito (sic) el asunto como tribunal sustituto a los fines de no detener el proceso, en virtud de una causal sobrevenida que posteriormente fue declarada sin lugar; se estaría así violentando la garantía del Juez natural (sic), el principio de legalidad procesal y lógicamente el debido proceso al no respetar la competencia definida por la ley, en detrimento de los imputados.

Por tales razones, considera esta Juzgadora que es viable en el presente caso declarar el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

. (El destacado es de esta Sala).

Una vez plasmados los fundamentos esbozados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación a la prevención, puesto que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara incompetente, para conocer el asunto seguido a los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado E.G., adicionalmente, la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, argumentando que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció el primer acto del procedimiento, como lo sería el acto de presentación de imputados, no obstante, este último sostiene que tal acto lo celebró como Órgano Jurisdiccional sustituto del Juzgado Noveno de Control, en virtud de la incidencia de recusación presentada contra la Juzgadora L.V., quien se encontraba a cargo de ese despacho, no obstante, al haberse declarado sin lugar tal incidencia, el asunto debe volver a su Juzgado de origen, al que fue distribuido por el Sistema Juris 2000, en la primera oportunidad que ingresaron las actuaciones .

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Analizadas las posiciones sostenidas por las respectivas Jueces de Instancia, y que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambas incompetentes, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente incidencia, estiman pertinente plasmar las siguientes actuaciones que corren insertas al asunto:

En fecha 09 de mayo de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la continuación del acto de presentación de imputados, para el día doce (12) de mayo de 2014, en la causa seguida a los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado E.G., adicionalmente, la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, destacando este Cuerpo Colegiado, que en el mencionado acto se realizó la designación de defensa, se tomaron las exposiciones de las partes y fueron impuestos los imputados de autos, del precepto constitucional. (Folios 24-29 del expediente).

En fecha 12 de mayo de 2014, la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 2676-14, remitió el expediente, al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de guardia, que por distribución le correspondiera conocer, en virtud de la incidencia de recusación presentada en su contra. (Folio 34 del asunto).

En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa, difiriendo el acto de presentación de imputados, para el día trece (13) de mayo de 2014. (Folios 38-39 del asunto).

En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano E.E.G.P. y medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos I.A.P. y P.M.A.H.. (Folios 123-153 del expediente).

En fecha 04 de junio de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 4.806-14, y a solicitud del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le remitió la causa, en virtud de la declaratoria sin lugar de la incidencia de recusación. (Folios 210 y 211 del asunto).

En fecha 10 de Junio de 2014, la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó incidencia de inhibición en el asunto seguido a los ciudadanos E.E.G.P., I.A.P. y P.M.A.H., ordenando la remisión del expediente a un Juzgado de Control que por distribución le correspondiera conocer. (Folio 212 de la causa).

En fecha 27 de junio de 2014, la Representación Fiscal, interpuso escrito acusatorio en la causa seguida a los ciudadanos E.E.G.P., I.A.P. y P.M.A.H.. (Folios 216-249 del expediente).

En fecha 08 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de audiencia preliminar, para el día 31 de julio de 2014. (Folio 310 de la causa).

En fecha 08 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió el asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que ese órgano jurisdiccional tuvo prevención en el conocimiento de la causa, todo de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 337 del expediente).

En fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la remisión de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser el Juzgado que previno su conocimiento, aunado a la existencia de un Juez distinto al recusado. (Folios 341-342 del asunto).

En fecha 06 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió el asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo que éste último realizó el primer acto de prevención. (Folios 346-348 de la causa).

En fecha 15 de octubre de 2014, mediante decisión N° 1493-14, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó conflicto de no conocer. (Folios 352-359 del expediente).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas a la causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones, en virtud de la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación a la prevención:

En primer lugar, este Órgano Colegiado estima pertinente citar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.

(El destacado es de la Sala)

Por su parte, el autor E.C., en su obra “Vocabulario Jurídico”, pág, 474, define la prevención de la manera siguiente:

La situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo

.

R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pág 92, establece en cuanto a la prevención el siguiente criterio:

…sólo se seguirá en los caso que el Tribunal que haya prevenido, cumpla las reglas de los artículos sobre conservación, conexidad y determinación de competencia

.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 73, de fecha 17 de Marzo de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido lo siguiente en materia de prevención:

…Aunado a ello, en el caso de autos debe aplicarse el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.

De manera que en el presente caso, la Sala de Casación Penal debe (entre las dos Salas) atribuirle la competencia a la Sala ante la cual se verificó el primer acto de procedimiento.

En el presente caso, se constató en el expediente que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2008, recibió (previo al resto de las incidencias) el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado W.A.M.G. el cual fue resuelto el 30 de enero de 2009.

Así mismo, la mencionada Sala Octava, el 13 de enero de 2009, emitió un pronunciamiento en los términos siguientes: “… Se procederá al conocimiento de la presente causa, en cuanto al primer motivo de impugnación, luego que la ciudadana Jueza 22 de Juicio, conforme los debidos cuadernos de incidencias, respecto a los otros 2 recursos de apelación, interpuesto en contra de las decisiones emitida por su despacho los días 28-10-08 y 11-11-08, y los envíe a la oficina encargada de la distribución de las causas, y devuelva a esta Sala el primero interpuesto para lo cual se le remitirá el cuaderno de incidencia…”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que el conocimiento y resolución de los dos (2) recursos de apelación restantes, corresponde a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber realizado el primer acto de procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado W.A. MORA GARCÍA…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Se colige de lo explicado ut-supra, que la llamada institución procesal de la prevención, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también, evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la causa seguida a los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado E.G., adicionalmente, la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, fue distribuida para su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional donde se inició el acto de presentación de imputados, llevándose a cabo la designación de la defensa, se tomaron las exposiciones de las partes y fueron impuestos los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., del precepto constitucional, acto que fue diferido por cuanto la Jueza estaba resolviendo otros asuntos, estimando este Cuerpo Colegiado, e inclusive así lo ha dejado asentado en anteriores fallo, como primer acto de procedimiento, la designación y juramentación de la defensa, actuación procesal, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Con respecto al nombramiento y juramentación de la defensa privada, resulta propicio traer a colación los criterios sostenidos por el M.T. de la República:

…La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal

. (Sentencia N° 059, de fecha 27-02-13, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

…si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En este sentido, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal

.(Sentencia N° 1138, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que la asistencia o representación que ejerce un abogado en nombre de un procesado, además de evitar que se produzca su indefensión, constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo, y es por ello que se encuentra en el marco constitucional, para concretar la tutela judicial efectiva en todas las actuaciones judiciales o administrativas, a fin de legitimarle al procesado el conocimiento previo de los cargos por los que se investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios de defensa, y el derecho a recurrir del fallo adverso ante un tribunal superior, por lo que surge como una garantía de adecuada actuación en el juicio penal.

Por lo que estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que el acto de designación, aceptación de defensa y juramentación, efectuado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituyó el primer acto jurisdiccional llevado a cabo en la causa, ello con el objeto de garantizar el derecho a la asistencia técnica de los imputados, esto es, a ser asistidos, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que los mismos designaron, ello como una manifestación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que dado que la asistencia jurídica comienza desde los actos iniciales de la investigación o antes de prestar declaración como imputado, tal situación permite reforzar que el acto de aceptación y juramentación de la defensa, constituye el primer acto de procedimiento llevado a cabo en sede jurisdiccional.

Adicionalmente, a lo expuesto, constata esta Alzada, de la revisión del asunto, y tal como quedó asentado en la cronología de las actuaciones precedentemente plasmadas, que la causa fue distribuida para su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, tal órgano jurisdiccional no continuó con el conocimiento del asunto, en virtud de la incidencia de recusación interpuesta por la defensa contra la Jueza a quo, y es por tal circunstancia que el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser el Tribunal que por distribución le correspondió conocer, realizó el acto de presentación de imputados, garantizando los derechos constitucionales de los ciudadanos que le fueron presentados, y una vez declarada sin lugar la recusación por la Alzada, el Juzgado Noveno de Control requirió el asunto, sin embargo, no prosiguió con su conocimiento por cuanto la Jueza Novena de Control presentó incidencia de inhibición, la cual si bien fue declarada con lugar, en lo actuales momentos, en virtud de la rotación de los Jueces del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza inhibida, abogada L.V., no se encuentra en ese despacho judicial, situación de la que se desprende que el juez natural en el caso bajo examen es el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien recibió la causa una vez ingresada las actuaciones en virtud de la distribución que realizó el Sistema Jurirs 2000, y ante el cual efectivamente se inició la presentación de imputados.

Con respecto a la garantía del juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…

.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho a ser juzgado por el juez natural como una garantía del imputado frente a la posible arbitrariedad de la actuación del poder penal del Estado, lo cual se materializa a través del juzgamiento de tribunales creados, o jueces designados, con posterioridad al hecho que se juzga, y el caso bajo examen, el juez designado, por distribución, para el conocimiento del asunto fue el encargado del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que convalidar que otro Juzgado es el encargado de conocer el asunto, sin existir causa alguna por parte de la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la separe del conocimiento del asunto, se traduciría en soslayar la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha catalogado como un derecho fundamental y universal.

Dada la importancia del principio del juez natural, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, puesto que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente explanados al caso bajo estudio, permiten concluir indiscutiblemente, a quienes integran este Órgano Colegiado, que el juez natural en la presente causa, es el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no solo porque fue el Tribunal al cual le correspondió el conocimiento del asunto, una vez consignadas las actuaciones por el Ministerio Público, en virtud de la distribución que hiciera el Sistema Juris 2000, sino porque ante ese órgano jurisdiccional se llevó a cabo el acto de designación, aceptación y juramentación de defensa, el cual se constituye como el primer acto jurisdiccional llevado a cabo en la causa seguida a los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado E.G., adicionalmente, la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, que si bien no está sujeto a ninguna formalidad, salvo el juramento de ley ante el órgano jurisdiccional por parte del defensor, su ausencia genera, en casos como el de autos, un vicio que afecta la fase inicial del asunto, que se traduce en la nulidad del proceso, como consecuencia del menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional.

Destacan las integrantes de este Órgano Colegiado, que el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y a asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a garantizar el principio del juez natural, situación que preservó el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando efectuó el acto de presentación de imputados, y al realizar la remisión del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez que cesó la causal que impedía su conocimiento.

En virtud de los principios de celeridad procesal y debido proceso, concluyen las integrantes de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente, con fundamento al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que prosiga conociendo de la causa seguida a los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado E.G., adicionalmente, la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, con la finalidad que asuma al conocimiento de la presente causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.E.G.P., I.J.A.P. y P.M.Á.H., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal, respectivamente, y para el imputado E.G., adicionalmente, la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa, con la finalidad que asuma al conocimiento de la misma, y así mismo cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 312-14 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró la respectiva boleta de notificación, y se remite la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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