Decisión nº 335-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 13 de noviembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-007824

ASUNTO : VP02-R-2014-001090

DECISIÓN N° 335-14.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho O.V.B.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y de juicio oral, en contra de la decisión N° 1123-14 de fecha 03 de septiembre de 2014, en la causa seguida en contra de los ciudadanos C.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 13.297.900, A.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 18.286.495 y W.O.J.C.T., titular de la cédula de identidad N° 13.402.359, y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 27-10-14, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2014, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El Fiscal del Ministerio Público, en el punto denominado “DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION, manifestó lo siguiente:

Alegó, que la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al dictar tal decisión acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que considera la representación Fiscal que al haber decretado la suspensión condicional del proceso aun habiendo manifestado el titular de la acción penal su negativa, acarrea una inseguridad jurídica y procesal tal que dejaría a un lado la justa y correcta aplicación de la justicia, siendo que, una vez ejercida la acusación es el juez de la causa (con el consentimiento del imputado y del fiscal) quien puede disponer de este instituto. Por tanto, se trata de una forma del tipo consensual que puede darse bajo una estructura triangular: fiscal-juez-acusado. Sin lugar a dudas, disposiciones como ésta, permiten el desarrollo de elementos propios de una negociación en un proceso marcado por la legalidad, con indicios de principio de oportunidad, indicando esta norma del articulo 44 que el fiscal puede ejercer un poder discrecional sobre la acción penal, sino que va mucho más allá, al permitir la imposición de una condición u obligación (mandato) a cambio del no ejercicio de la acción penal.

Continuó el recurrente indicando que, si ya ha sido interpuesta la acusación, entonces, con el consentimiento de la fiscalía y del imputado, el tribunal puede suspender el proceso provisoriamente hasta el final de la verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas, en la que las constataciones reales pueden ser comprobados por última vez, y al mismo tiempo puede otorgar al inculpado las imposiciones e instrucciones designadas.

En el punto denominado “DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO”, esbozó los hechos acontecidos en la presente causa, y continuó indicando que el Tribunal en el momento de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador y una vez que el Fiscal del Ministerio publico lo solicitara, este decretara el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 235, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no el procedimiento para el juzgamiento de los delitos Menos graves en el cual fundamento su decisión de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

Refirió que, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo expuesto, la Representación Fiscal consideró que, efectivamente el Juez A-quo incurrió en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a otorgar una medida alternativa a la prosecución del proceso sin el consentimiento del titular de la acción penal, el Estado Venezolano no cumple con el requisito legal de determinar la aplicación de determinadas normas por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 13, 19, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea admitido el recurso de apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pidió sea declarado con lugar del recurso interpuesto, y, sea revocada la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03-09-2014 mediante el cual otorgo La Suspensión Condicional del Proceso a los acusados C.A.M.L., Á.A.M.R. y W.Ó.J.C.T. sin la opinión favorable del Ministerio Publico por cuanto la juzgadora incurrió en la inobservancia de una norma y en la errónea aplicación de un precepto legal al otorgar una formula alternativa fundamentando su decisión en un procedimiento que no era el decretado, inobservando el contenido del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al otorgamiento o no de tal formula alternativa.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del Derecho WILL A.M., abogado privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.830, actuando en su carácter de defensor del ciudadano W.O.J.D.T., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En el punto denominado “Fundamentos y análisis de i.I. de la Apelación, La aplicación correcta de las garantías de Procedimiento que le fueron arrebatados en un principio por Error en la Imputación” indicó, en primer orden, como punto previo, y no menos importante, que la causa originaria de la presente incidencia se dio origen por la presunta comisión de varios delitos que el Ministerio Publico imputó en el acto de presentación, los cuales fueron los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA DE CIRCULACIÓN, INSTIGACIÓN A DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 357 y 285, los dos primeros previstos en el Código Penal Venezolano y el ultimo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA; siendo que realizada la Investigación penal, el propio Ministerio Publico, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la Causa por los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA DE CIRCULACIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal Venezolano y en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, solicitando únicamente el enjuiciamiento por la presunta responsabilidad en el delito de Instigación a Delinquir, lo cual es un delito de los considerados por el texto Procesal, vigente desde el 15-06-2012, como uno de los delitos Menos Graves de conformidad con la última reforma.

Señaló, que el presente proceso fue iniciado, de forma Ordinaria, entendido de los delitos mal imputados por el Ministerio Publico, específicamente al imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sin existir en ningún momento la comprobación de un grupo estructurado, ni siquiera imaginario, que conllevase a considerarlo.

Refirió de igual forma, que esa mala imputación conllevó a que el inicio del procedimiento de investigación se realizase bajo la aplicación del procedimiento Ordinario, lo cual implica lapsos superiores de investigación y un tratamiento procesal distinto al ser considerados delitos Graves, lo cual no está dado favorablemente al imputado solicitar las medidas alternativas al proceso en el inicio de la investigación, lo cual es contrario a lo preceptuado en los delitos menos graves (que debió aplicarse correctamente desde el inicio), los cuales son aplicables desde e! mismo momento de! acto de imputación, como garantía y mecanismo para agilizar los procesos penal, todo de conformidad con el Texto adjetivo vigente.

Manifestó que, en la normativa vigente, la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la "diversión", a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a Impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena solo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Continuó refiriendo que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, define en forma taxativa las situaciones y procedimientos que suponen la aplicabilidad de dicha Institución para el considerarlo como Graves, estructurando a partir del artículo 43 y los siguientes preceptos mismo texto procesa!, lo referente a la manera de cómo procede, las condiciones, los efectos que produce el efectivo cumplimiento de esas condiciones y los supuestos que ocasionan su revocatoria, en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

Argumentó que, esta taxatividad no le es aplicable a este proceso, ya que si se evidencia que se esta en presencia de uno de los delitos considerados por el propio Código como delito menos graves, y lo cual se evidenció en el presente caso, se debe aplicar la norma prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto, a las garantías procesales, todo a los fines de salvaguardar los derechos del imputado, quien tiene derecho a la aplicación de las garantías previstas en el procedimiento que le era aplicable y que le fue arrebatado en principio por una imputación.

Adujo que, los ciudadanos imputados, tenían la Garantía procesal de solicitar las medidas alternativas desde el principio del proceso y la disminución del lapso procesal de investigación que le es aplicable a los delitos menos graves, que fue suplido por un tecnicismo jurídico, al darle el Ministerio Publico, una imputación a los hechos distinta, a lo que se evidenciaba en actas, y que conllevó posterior y con la investigación a determinar al cierre de la causa de los delitos considerados graves como es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual considera esta defensa que se debe Declarar Sin lugar la Apelación presentada por el Representante Fiscal, por no ajustarse a las Garantías procesales que prevé el Texto Adjetivo y que pretende la revocación.

En el aparte denominado “En cuanto al delito Acusado y la procedencia de la Suspensión por no ser delito de Multiplicidad de Victima”, alegó que, a los fines de profundizar y explicar, en cuanto, a lo que la Jueza consideró como la presunta comisión del hecho punible del delito de instigación a Delinquir, podemos indicar que para que exista "el delito de Instigar", debe existir un inducido., es decir, debe existir un autor de un hecho punible, quien fue inducido, provocado o incitado por el instigador. Primeramente debemos entender que el concepto de Instigación comprende a la "acción y efecto de instigar a una persona a realizar un acto", en el concepto jurídico ese acto debe ser de los contemplados como un hecho punible o típico. Así mismo, el tipo penal, establece que dicho acto de instigación debe ser "un acto público", una acción física externa realizada por el sujeto instigador, que conlleve a realizar al instigado el acto de transgresión típica de un hecho punible o falta.

Refirió que, el Ministerio Publico, señaló en su escrito recursivo que existe Multiplicidad de victimas, lo cual no le es aplicable al presente caso, y lo cual refutamos como el presente escrito, ya el delito que se Acusa Instigación a delinquir, por el cual se solicitó la aplicación de la Medida Alternativa al proceso, no puede ser considerado a groso modo como de multiplicidad de víctima, ya que debemos indicar que delito de instigación a delinquir, previsto en el texto sustantivo, se encuentra considerado por el legislador como un delito en contra del orden público, y definido como delito Secundario, exige que exista un actor inducido, es decir, debe existir un autor de un hecho punible, quien fue inducido, provocado o incitado por el instigador, por lo que el delito, en cuestión, solo atarse, o incumbe a otro sujeto activo, que es Inducido a cometer un delito y que no puede ser considerado corno un delito de multiplicidad de víctima, cuando no exista ella.

Mencionó la defensa que en el entender del proceso iniciado en forma errónea, por consecuencia de la mala imputación Fiscal, no se puede retrotraer etapas ya precluidas, y que cumplieron una finalidad como es la etapa de investigación pero debe solicitar la declaratoria sin lugar del recuro de apelación presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el entendido que pretende oponerse a un procedimiento de Suspensión del Proceso, por considerar que le era aplicable la norma de procedimiento Ordinario, y que simplemente no existe en el presente proceso múltiples víctimas, ya que solo existe la presunta responsabilidad en un delito Secundario, que no establece quienes son las múltiples víctimas, y que en realidad esta preceptuado como un delito que intenta mantener el orden, como todo los delitos, que tienen la finalidad de Prevención General.

En el aparte denominado “Solicitud de Improcedencia de la Apelación”, solicitó con el presente escrito, a la instancia Judicial Dirimente a quien le corresponda conocer, sea declarado sin lugar el escrito recursivo presentado por el Ministerio Publico, en fecha Ocho (08) de septiembre del año en curso, en contra de la decisión No.13C-1121-14, dictada en fecha Tres (03) de Septiembre del Ano 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Oral Preliminar, y Confirme: La Decisión que Acuerda !a procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con las garantías procesales que asisten a su defendido, de conformidad con lo Desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.-

IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado J.C.S.C., en su carácter de defensor del ciudadano C.A.M.L., dio contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la siguiente manera:

Indicó que, el Ministerio Público en su escrito, como principal alegato de apelación y de manera repetitiva menciona el hecho de que no fue debidamente escuchado, citando así y basando su punto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, cómo puede referir el Representante Fiscal que no fue debidamente escuchado, cuando estos actos son celebrados de manera oral. De tal manera, que ¿Cómo puede no estar de acuerdo de la decisión del tribunal y luego de realizada el acta proceder a firmar, sin dejar constancia tempestivamente de su inconformidad?; ¿No está al tanto el Representante Fiscal, que en ausencia de dolo, la firma de cualquier documento público o privado expresamente denota su aceptación? de ser así, ¿Por qué no poner un pie de página en el mismo momento de la firma dejando por sentado que no estaba su declaración tal y como expresa "...Esta Representación Fiscal no está de acuerdo con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a la entidad del tipo penal por el cual se acusa a los imputados antes identificados...", Resultando completamente procedente aquel adagio que reza "Nemo auditur propiam turpitudinem alegans"; (nadie puede alegar su propia torpeza". De tal manera, que el Ministerio Público no se percata, que la decisión tomada, lejos de causarle un gravamen irreparable al proceso, solo demuestra que existe una aceptación de los hechos, que la Juzgadora garante del debido proceso cumplió con todos los parámetros que la norma adjetiva le confiere al momento de decidir, y que el Estado Venezolano ahorra tiempo y dinero que puede invertir en juicios que realmente lo amerite.

Alegó que, en el mismo orden, de ideas en sus alegatos el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público manifiesta que "...el fallo causa un gravamen irreparable que trae consigo consecuencias político-criminales sumamente negativas, además de inseguridad jurídica y procesal tal que dejaría a un lado la justa y correcta aplicación de la norma...", pero de qué consecuencias está haciendo referencia el apelante, la corte no podría pronunciarse en este sentido por cuanto no se precisa a ciencia cierta que está queriendo demostrar o solicitar con este enunciado el representante Fiscal.

Sostuvo que, en cuanto a la mención que hace el recurrente sobre la inobservancia de una norma o errónea interpretación de un precepto legal, es menester de esta defensa acotar que este precepto jurídico es aplicable en el recurso de casación y se está en presencia de un recuso distinto, así se observa en su escrito de apelación cuando cita la sentencia numero 1506, expediente numero C00-1178 de fecha 22-11-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn"...El motivo de casación de errónea aplicación de un precepto legal consiste en emplear desacertada o equivocadamente el contenido de un articulo..." tal y como lo señala el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece: "El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación" La juez en este sentido no incurre en inobservancia y mucho menos en la errónea aplicación de la norma, porque celebró un acto procesal perfecto y apegado al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a la normativa y leyes que rigen el ordenamiento jurídico.

Indicó en otro orden de ideas, la defensa el recurrente señaló: "... La juzgadora decretó en el presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y no el procedimiento para delitos menos graves..." siendo un deber de la Defensa exponer que al momento de la aprehensión de los hoy acusados, fueron presentados ante el Juzgado de Control por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en fase de investigación el hoy recurrente observó que no se llenaban los extremos de los dos últimos delitos mencionados anteriormente, por lo que su despacho solicitó el sobreseimiento momento previo a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, es decir, que al momento de la presentación de imputados solicitó el procedimiento ordinario y sería inadaptado pensar que luego de solicitar el sobreseimiento de los delitos antes mencionados pretenda ese despacho fiscal que la causa de un giro y continúe bajo el procedimiento abreviado, significando esto que podría en cualquier momento en causas futuras el representante de la Vindicta Pública precalificar delitos que no se ajusten a los hechos cometidos por los imputados y luego al no llenar los extremos de dichos delitos sobreseerlos para luego solicitar el cambio a un procedimiento abreviado vulnerando así los derechos de los imputados. Volviendo al caso que nos atañe, mi defendido solo es acusado por el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cuya pena es de 3 a 6 años. Este cambio solicitado por la misma Representación Fiscal, alteró notablemente la situación jurídica de mi defendido, por lo que al ser acusado por un delito menos grave automáticamente este adopta derechos procesales que no poseía y con base a los principios de igualdad, el debe tener los mismos derechos y garantías de aquellos que han sido acusados por delitos similares, no pudiendo o no debiendo recibir un trato desigual. Es por ello que al cambiar la calificación, el juez, que es garante, conoce que la realidad jurídica del imputado ha cambiado y le explica sus nuevas alternativas procesales y en nuestro caso mi defendido luego de explicado esto, me solicitó acogerse a una de las medidas alternativas para la culminación del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En resumen indicó que se encontró ante una apelación sin fundamento alguno por cuanto el acto de Audiencia Preliminar se celebró de manera oral y en dicho acto el representante fiscal no objetó lo solicitado por la Defensa, tanto así que terminada la audiencia todas las partes firman conformes, no obstante puede que en su Despacho el titular de la Fiscalía Cuadragésimo Novena del Ministerio Publico haya dado directrices distintas a su Auxiliar, persona esta que acudió al acto, y el mismo haya gozado de su lapso de apelación al cual está completamente ajustado, pero esta defensa considera que debió basar su escrito en otros alegatos y no Juzgando el buen desempeño del Tribunal a quo que significativamente ahorra espacio y tiempo al estado Venezolano concluyendo esta causa con una de las alternativas que le da el mismo estado prevé para hacerlo, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico sin ajustarse a ningún criterio menciona que la Juez incurre en inobservancia de una norma o errónea aplicación de un precepto legal y estamos ante una perfecta aplicación del texto, aunque no pertenece a esta fase es importante acotar que en la presente causa procedió el sobreseimiento de los delitos porque no hay absolutamente nada que sostenga el peso de esta acusación en otra fase que no sea Control, solo queda un acta policial completamente sensible de nulidad por defectuosa y mal practicada de los funcionarios actuantes y aunque sea materia de Juicio, es definitivamente una pérdida de recursos a todas las partes y más aun, al estado Venezolano, y allí si estaríamos causando y cito al Representante Fiscal por cuanto se estaría violentando la norma adjetiva y dejando un precedente de persecución ante delitos menos graves no dejando así concluirlos en fase de Control.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitó sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico y confirme la decisión del Juzgado A-quo, manteniendo así la SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos C.A.M.L., Á.A.M.R., W.Ó.C.T., por cuanto la misma se encuentra ajustada a Derecho, en protección de la tutela Judicial efectiva.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por el Representante Fiscal, se desprende que el único cuestionamiento que se evidencia de la apelación de autos propuesta, es el hecho de que según decisión Nº 1123-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se otorgó a los ciudadanos C.A.M.L., A.A.M.R. y W.O.J.C.T., el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, cuyas penas no excedan en su limite máximo de ocho años de privación de libertad, inobservando el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal

Esta Alzada, trae a colación un extracto de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 5o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de los imputados:_CARLOS A.M.L., titular de la cédula de identidad No. V-13.297.900. quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05.10.1978. de 35 años de edad. Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Ingeniero en Electrónica, hijo de L.A.M. y E.L.d.M., residenciado en la calle 41, Urbanización Viento Norte, Edificio Bahía Norte. Piso 6, Apto. 6 A, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7579883, Á.A.M.R.; titular de la cédula de identidad No. V-18.286.495, guien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-01-1985. de 29 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Carnicero, hijo de S.R. y C.D.M., residenciado en el R.S., calle 14B, casa N° 41-46. Maracaibo. Estado Zulia, Telefono 0261-74310400 y W.Ó.J.C.T.; titular de la cédula de identidad No. V-13.402.359, guien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06.12.1978, de 35 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Comunicador Social, hijo de M.S.T. (V) y Osear Cadremv (D), residenciado en la Urbanización el naranjal, calle 48B, con avenida 15P. casa N° 15N-17. Maracaibo. Estado Zulia, Telefono 0261-7491778; por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 dehCódigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por revisión expresa del articulo 368 ibidem.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal.;-/ Penal, por remisión expresa del articulo 368 ejusdem

TERCERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de las defensas técnicas, en consecuencia DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecieren; los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos acusado C.A.M.L., Á.A.M.R. y WILFRE Ó.J.C.T.; quien se encuentra incurso en la comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el cumplimiento de las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal:

CUARTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, así como el cumplimiento de las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrán cambiar de dirección, sin previa autorización,2.- Presentarse los imputados C.A.M.L.. Á.A.M.R., ante el C.C. " J.D.A.", Ubicado en la avenida 15C, calle 60B, Sector J.d.A., Maracaibo, Estado Zulia. asimismo el imputado W.Ó.J.C.T., ante el C.C. " EL NARANJAL", Ubicado en la avenida 15P, NQ 50B-128, Sector el Naranjal, Maracaibo, Estado Zulia. por el lapso de TRES (03) MESES, en el cual deberán prestar Trabajo Comunitario de una hora diaria o cinco horas semanales, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social, quien presentará a este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación. 3.- Donar cada uno de los acusados de autos, la cantidad de 1.000 bolívares a la Fundación de Amigos del Niño con Cáncer. Se le advierte a los acusados que sí vencido el lapso de tres meses de régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 361 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se procederá a dictar condena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los imputados C.A.M.L., titular de la cédula de identidad No. V-13.297.900. guien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05.10.1978. de 35 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión § Oficio Ingeniero en Electrónica, hijo de L.A.M. y E.L.d.M., residenciadc en la calle 41. Urbanización Viento Norte. Edificio Bahía Norte. Piso 6, Apto. 6 A, Maracaibo, Estadc Zulia. Teléfono 0261-7579883, Á.A.M.R.: titular de la cédula de identidad No. V-18.286.495, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha ce nacimiento 01-01-1985. de 29 años de edad. Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Carnicero. K: de S.R. v C.D.M., residenciado en el R.S., calle 14B. casa Nc 41-46 Maracaibo, Estado Zulia, Telefono 0261-74310400 y W.Ó., J.C.T.; titular de la cédula de identidad No. V-13.402.359, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06.12.1978, de 35 años jde edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Comunicador Social, hijo de M.S.T. (V) y Ó.C. (D). residenciado en la Urbanización el naranjal, calle 48B, con avenida 15 P casa N° 15N-Í7 Maracaibo, Estado Zulia, Telefono 0261-7491778, conforme con lo previsto en el artículo 300.1 Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, se hizo procedente tal otorgamiento, por otra parte, toda vez que el artículo 285 del Código Penal, establece: “Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que le ley prevé como delitos, de modo que pongo en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años…”; evidenciándose que es la pena aplicable en el presente caso a los ciudadanos C.A.M.L., A.A.M.R. y W.O.J.C.T., la cual no excede de ocho (08) años, tal como lo señala el segundo aparte del artículo 354 del texto adjetivo penal, y de donde surgió para los ciudadanos antes mencionados la posibilidad de optar a tal beneficio.

En cuanto al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación interpuesto por el abogado O.V.B.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral y Público, conforme al articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, cabe destacar que, entre las reformas más resaltantes realizadas al Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la inclusión de un nuevo titulo referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo una reforma de fondo del sistema de justicia penal que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado.

Aunado a ello, dentro de este objetivo y del cambio radical de las instituciones jurídicas penales, se ha introducido en Venezuela; figuras que anteriormente no habían sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen el derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización del proceso. Estas figuras son denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso, las cuales se conciben como modos de auto composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan en la voluntad de las partes o bien la declaración unilateral de una de ellas. Esto quiere significar que al lado de la solución de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Lo anterior, tiene como fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21 numeral 2, 26, 49 y 258, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal las consagradas en el libro primero, capitulo III, sección tercera y para los procedimientos para el juzgamiento de delitos menos graves en el libro tercero titulo II.

En tal sentido, esta dada la facultad en el proceso que por vía jurisdiccional se suspenda la persecución penal, en donde el imputado se somete a una serie de condiciones durante un lapso de prueba y al pago de una indemnización, previo la admisión del hecho y su responsabilidad, las cuales cumplidas produce la extinción de la acción penal, caso negativo comportan la continuación del proceso y consecuencialmente sentencia condenatoria, teniendo los medios alternos de prosecución del proceso.

Así las cosas, el recurrente hace la siguiente denuncia, que la Jueza de Control aplicó erróneamente el procedimiento contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento estatuido en los artículos 43 y 44 eiusdem, que a su juicio es el correcto para estos casos, aplicando una norma jurídica violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

En tal sentido, esta Alzada procede a revisar los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

(subrayado y negrillas de la Alzada).

Igualmente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece lo siguiente:

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario

.

De las transcripciones anteriores y revisión realizada a las actuaciones incorporadas al presente cuaderno de apelación, se evidencia que el Tribunal A-quo cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma adjetiva penal, para acordar la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el delito que finalmente concluyó el Ministerio Público es de acuerdo a los delitos de Juzgamiento menos graves, por considerar que los requisitos son de acción pública, cuya pena en su límite máximo no excedan de ocho años, y que no se encuentra expresamente en la norma procesal del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, es preciso recordar que interpretar significa indagar el verdadero sentido y alcance de una ley para aplicarlo a los casos concretos de la vida real, y que al existir una necesidad de interpretación, esta desemboca en los fines de la misma, significando con ello que la interpretación es la voluntad de la ley; es decir, que el dinamismo de la vida hace que las leyes se adapten a la realidad social, para evitar que ese dinamismo este por encima de la ley, ya que de ocurrir tal fenómeno jurídico social, estaríamos constantemente cambiado las leyes, lo que traería consigo una inseguridad jurídica; incluso, la voluntad de la ley está por encima de lo que pudieron haber propuestos los redactores de una ley.

En este sentido, nuestra ley penal adjetiva, está representada por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye o prevé la figura jurídica de la suspensión condicional del proceso en sus artículos 43 al 47 y del 358 en adelante, en la que se establece prima facie que aquellos delitos de acción publica cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, y que no se encuentre exceptuado dentro del misma norma, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la suspensión condicional del proceso, siendo esta la regla general y la cual no tiene excepción; es decir, que el requisito base es la sanción que tiene que adaptarse a la situación de hecho, que en el presente caso es el de Instigación Pública, en la que no está en juego el patrimonio del Estado.

Quienes aquí deciden consideran que si bien el presente proceso se inició por el procedimiento ordinario en virtud, de los delitos inicialmente imputados por el Ministerio Público, en perjuicio de los procesados quienes no pudieron someterse inicialmente a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por la gravedad y la pena que establece los delitos de obstaculización en la vía pública y asociación para delinquir, se observa que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por no haber podido demostrar en la investigación, la comisión de los mismos, por lo que por razones de justicia y de derecho, la juzgadora A-quo y en estricto apego a la ley, acordó de manera acertada la Suspensión Condicional del Proceso en base a la norma prescrita en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves al verificar que el delito por el cual fueron finalmente acusados los imputados de actas, se trataba de un delito menos grave, lo que de forma alguna no puede causar un gravamen irreparable al estado tal y como lo afirma el representante fiscal, cuando se constata de las actas que se realizó el ejercicio de la acción penal, como se evidencia de la presente causa que presentó acto conclusivo en términos de acusación por el delito de Instigación Pública, delito éste que cumple lo previsto de las normas anteriormente analizadas y nace la oportunidad en la audiencia preliminar de realizar la solicitud, como en el caso de marras; todo ello, en armonía con nuestra Carta Magna, en la cual propugna como principio fundamental, lo que nos obliga a velar por la efectiva aplicación de la misma, aunado al hecho de encontrarnos ante la existencia de dos procedimientos uno ordinario y el otro para el juzgamiento de los delitos menos graves; considerando que el Código Orgánico Procesal Penal, establece y regula la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 43 al 47 para el procedimiento abreviado en los cuales se establece requisitos y procedimientos distintos a lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, la cual indica el procedimiento a seguir en los delitos considerados como menos graves, que en el caso bajo estudio, se adecua acertadamente como lo señaló la Jueza de la Instancia en la aplicación de lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente de autos, al quedar evidenciada una correcta aplicación e interpretación de las normas procesales en el presente caso, y que el mismo se encuentra revestido de garantías procesales y constitucionales. Así se decide.

Por otra parte el Ministerio Público denunció que la decisión recurrida causo un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al dictar tal decisión acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que considera la representación Fiscal que al haber decretado la suspensión condicional del proceso aun habiendo manifestado el titular de la acción penal su negativa, acarrea una inseguridad jurídica y procesal tal que dejaría a un lado la justa y correcta aplicación de la justicia, siendo que, una vez ejercida la acusación es el juez de la causa (con el consentimiento del imputado y del fiscal) quien puede disponer de este instituto; en tal sentido, aclara esta Alzada, de los artículos ut-supra citados, que reglamentan la fórmula alternativa se refleja que es viable la obtención de dicha medida y de hecho ese es el espíritu del legislador, dicen de acuero al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado a un lado la opinión de la víctima y del Ministerio Público, al momento que se suspende el proceso, y debiéndose solo a.l.r.d. procedibilidad y el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, concluyendo éste en el sobreseimiento de la causa, una vez que el imputado haya cumplido con las condiciones que se le impusieron para suspender el proceso.

Distinto a lo que ocurre con el procedimiento establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal penal, que se requiere, que el imputado presente la solicitud, la cual deberá contener, una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el tribunal; posteriormente el Juez oirá a la victima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, y una vez escuchados todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a más tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y, b) Que haya oposición de la victima o del Fiscal del Ministerio Público, en está situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación, y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público. Si aprueba la suspensión debe acordar cuales son las condiciones a las que estará sujeto el imputado, asimismo señalará si aprueba o niega la oferta presentada por el mismo en su solicitud, igualmente fijará el plazo para el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos; en tal sentido, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el periodo de prueba. Finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes (imputado-victima-ministerio público), con el fin de verificar el cumplimiento total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado; es por lo que concluye quienes aquí deciden que el procedimiento llevado por la Jueza A-quo, como ya se dijo, se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con las formalidades de ley, y con una acertada interpretación y sin violación de garantía constitucional o procedimental, que fomente inseguridad en las partes, y sin afectación del gravamen irreparable alguno al Ministerio Público, en tal sentido se desestima este punto de impugnación por parte del Ministerio Público. Así se declara.

Razones éstas, que hacen concluir a los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho O.V.B.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y de juicio oral; se confirma la decisión N° 1123-14 de fecha 03 de septiembre de 2014, en la causa seguida en contra de los ciudadanos C.A.M.L., A.A.M.M., y W.O.J.C.T., y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en la cual se acordó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que una vez analizado el fallo recurrido así como el contenido de las normas que se aplicaron, se arriba que la decisión apelada ha sido dictada conforma a la ley, y el resultado ha sido la condena de los acusados, con las respectivas obligaciones decretadas por el Juez de Instancia. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho O.V.B.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y de juicio oral;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1123-14 de fecha 03 de septiembre de 2014, en la causa seguida en contra de los ciudadanos C.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 13.297.900, A.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 18.286.495 y W.O.J.C.T., titular de la cédula de identidad N° 13.402.359, y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en la cual se acordó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 335-14, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

NEGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-0001090

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