Decisión nº 128-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000440

ASUNTO : VP02-R-2013-000440

DECISIÓN N° 128-2013.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano YENDRY J.U.M., en contra de la Decisión N° 451-2013, dictada en fecha 04 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual Admitió Totalmente el escrito acusatorio de fecha 19-11-2012, presentado en contra del mencionado imputado, en la cusa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezuela, y acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al acusado de auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Apertura al Juicio Oral y Publico.

Recibida la causa en fecha 06-05-13, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 09-05-2013, se admitió el recurso; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana Abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano YENDRY J.U.M., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    …recurro de tal decisión, por cuanto dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante Decisión Nro. 451-1 de fecha 04/04/13, ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, IMPONE LA PENA RESPECTIVA AL CIUDADANO J.T., EN VIRTUD DE LA DECLARACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, DE SU PARTE MANTENIENDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO YOENDRI URDANETA, SIN ENTRAR A ANALIZAR, SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDAS, REALZIADAS POR ESTA DEFENSA, EN FECHA 26/02/2013, Y QUE A LA FECHA EL TRIBUNAL DE CONTROL, NO HA RESUELTO.

    Generando por ende UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO, por la siguiente razón de Derecho que a continuación expongo:

    Ciudadanos Magistrados, en esa SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDAS, se informa y denuncia al Tribunal, lo siguiente:

    a) EN EL ESCRITO ACUSATORIO NO SE DETERMINA EL SITIO EXACTO DEL SUCESO.

    b) SEGÚN EL PROPIO MINISTERIO PUBLICO, SE IDENTIFICA A LA CIUDADANA: ISBELIA J.P., COMO PROPIETARIA DE LA VIVIENDA, Y EN VIRTUD DE QUE EL PRESUNTO DELITO ES EL DE OCULTAMIENTO DE DROGAS SERIA ESTA CIUDADANA LA RESPONSABLE DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA Y NO ALGUNO DE MIS DEFENDIDOS.

    c) EN LAS ACTAS DE INVESTIGACION, SE ESTABLECE EN VARIAS OPORTUNIDADES, DISTINTAS CANTIDADES DE PRESUNTA DROGA INCAUTADA, LO QUE GENERA POCA SERIEDAD Y PROBABLEMENTE IRREGULARIDADES EN LA MISMA.

    d) SI SE TRATA DE UN INMUEBLE Y LOS FUNCIONARIOS RECIBIERON UNA DENUNCIA ANONIMA, PORQUE NO SOLICITARON AL MINISTERIO PUBLICO PREVIA AUTORIZACION DEL MISMO LA DEBIDA ORDEN ALLANAMIENTO AL TRIBUNAL DE CONTROL.

    Ciudadanos Magistrado, esto son solo, algunas de las observaciones realizadas, tanto por esta defensa, tanto en el ESCRITO DE DESCARGO de fecha 03/12/112…

    Siendo esta situación y en virtud de que con el progreso en la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, desde el año 1999, es Jurisprudencia reiterada por el M.T.d.J., la preservación de los principios de Celeridad Procesal y Control de la Constitucionalidad, evitando por ende el Retardo Procesal y la Perdida de interés por ambas partes en el proceso por ineficaz y tardío.

    Si bien es cierto que, la funciones primordiales del Tribunal de Control…son según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

    A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución…y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

    No es menos cierto que, los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente reza lo siguiente:

    Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permita fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

    Ciudadanos magistrados, la defensa no esta ejerciendo recurso de apelación en contra de la ADMISION DE PRUEBAS, en la audiencia premilitar, ni del AUTO DE APERTURA A JUICIO, debidamente promovidas por el Ministerio Publico, en su debida oportunidad, sino EN CONTRA DE LA OMISION DEL NO PRONOCIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA SOLICITUD REALZIADA POR ESTA DEFENSA, VERSA SOBRE EL MISMO PUNTO Y A LAS CUALES EL TRIBUNAL HASTA LA FECHA NO SE HA PRONUNCIADO, RESULTANDO TAL SILENCIO DEL CIUDADANO JUEZ, EN UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, EN VIRTUD DE QUE TAL DECISION ES DE TRASDENTAL IMPORTANCIA PARA LA CONTINUACIÓN O NO DEL PROCESO PENAL EN CONTRA DEL MISMO…

    Por las razones de Derecho…solicito…en primer lugar ADMITA, el presente escrito por estar ajustado a Derecho…en segundo lugar: lo declare CON LUGAR, por cuanto le asiste la razón y el derecho, en tercer lugar MEDIANTE DECISION PROPIA, ANULE AUDIENCIA PELIMINAR, plasmada bajo la decisión N° 0451-13, de fecha 04 de Abril del año 2013… en cuarto lugar: SE REPONGA LA CAUSA, A LOS EFECTOS, EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE CON RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE ESCRITO DE DESCARGO…

  2. DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:

    La ciudadana JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con sede en Machiques de Perijá del estado Zulia, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas, en los siguientes términos:

    ….En cuanto a lo alegado por la Defensa Pública, observa el Ministerio Publico bajo mi representación, que no le asiste la razón en sus alegatos, puesto que la decisión N° 451-13 de fecha 04-04-2013…dictada por el Juzgado de Control…al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano YENDRY J.U.M., se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de las lectura de la audiencia en cuestión, puede evidenciarse que, en principio se garantizara los derechos y garantías que le asisten al imputado, por otro lado no se esta violando ninguna disposición de la Constitución nacional vigente, y la audiencia se desenvolvió conforme lo dispone el artículo 313cde la ley adjetiva penal, el cual en sus diferente numerales establece sobre que cuestiones debe el Juez de Control pronunciarse una vez desarrollada la audiencia con los alegatos de las partes.

    En este orden de ideas, se observa del texto de la audiencia preliminar, que conforme lo establece el artículo 313…el Juez de la Recurrida resolvió sobre la medida de coerción personal que fue dictada en contra del acusado YENDRY J.U.M.P.E. Tribunal A Quo, y así en la parte final del párrafo número dos de la indicada audiencia, se lee:

    …SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION...al ciudadano YENDRY J.U.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 …y se Ordena el reingreso del mismo (sic) hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden del Tribunal de Juicio…

    De esta manera, el Tribunal A Quo resolvió la solicitud que hiciera la defensa pública sobre una medida menos gravosa en contra del acusado YENDRY J.U.M., incluso oralmente tal y como quedó plasmada en el desarrollo del acta preliminar al momento que se le cedió el derecho de palabra…

    Por las razones de hecho y derecho…que DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Control…en fecha 04 de Abril de 2012 al momento de celebrar la Audiencia Oral Preliminar…

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Decisión N° 451-2013, dictada en fecha 04 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual Admitió Totalmente el escrito acusatorio de fecha 19-11-2012, presentado en contra del imputado YENDRY J.U.M., en la cusa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezuela, y acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al acusado de auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Apertura al Juicio Oral y Publico.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

    Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

    Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    “…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

    En tal sentido, puede observarse que el Juez a quo utilizó como fundamento de la decisión, los siguientes argumentos:

    “…Se puede evidenciar de la actas de Acusación Fiscal, que corre inserta a la presente causa que las circunstancias de moto, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, se subsumen perfectyamente en los tipos penales invocados por parte de la vindicta pública en su escrito, acusando a los ciudadanos YENDRY J.U.M. y J.D.C.T. por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente este Tribunal advierte a las partes que de conformidad con los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no le esta dado a este Tribunal resolver asuntos que toquen el fondo de la causa, por cuanto excedería su competencia material, por lo cual en este orden de ideas, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 …del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación de los Imputados, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de pruebas; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, siendo que como se indica, dicho escrito con una multiplicidad de elementos de convicción que conduce a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronostico de condena en contra de los imputados, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de pruebas presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67, 264 y 321…, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos YENDRY J.U.M. Y J.D.C.T., por los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES…; y de conformidad con el numeral 9 del Artículo 313 ejusdem, se ADMITE todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Publico ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322…Siendo que además los medios de pruebas admitidas, cumple con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículo 181 y 182 de la N.P. Adjetiva…Considerando que el acusado YENDRY J.U.M. no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso ni del Procedimiento Especial de Dimisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Público.

    Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

    El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

    Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

    … Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

    .

    Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

    … la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

    .

    En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación lo indicado en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)

    Al respecto, es preciso acotar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acusación, prevé los presupuestos que ésta debe contener como acto conclusivo, señalando que son:

    Artículo 308. Acusación.

    (omissis) La acusación deberá contener:

    1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así, como con los que permitan la identificación de la víctima.

    2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

    3. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

    .

    De la norma trascrita supra, se colige que la acusación deberá contener los datos que conlleven a identificar y ubicar al imputado, la identificación de su defensor y los que permitan identificar a la víctima, igualmente, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se investigo atribuido al imputado, así como, la expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio indicando su pertinencia o necesidad.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforma la presente causa, así como al decisión recurrida, se constata de los mismos que los hechos fueron descritos en forma clara, precisa y circunstanciada, por separados, donde dejan claramente plasmado el hecho delictivo cometido por el hoy acusado YENDRY J.Ú.M., que se subsumen en el tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, de los preceptos jurídicos aplicables a la calificación jurídica o tipos penales imputados dada una vez finalizada las investigaciones, y por ultimo el ofrecimiento de los medios de pruebas que han de ser presentados y debatidas en el juicio oral y publico, con las indicaciones de pertinencia y necesidad, por último se observa la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Determinando los integrantes de esta Sala, que la Jurisdicente dio respuesta a los pedimentos efectuados por la respectiva defensa de autos, concluyendo de manera racional el porque en su criterio, plasmando de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, lo que consecuencialmente conlleva a que no se vulneraron los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, debido proceso y los derechos a la defensa, previstos en los artículos 49 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consideran quienes aquí deciden, que el auto dictado está suficientemente motivado y ajustado a derecho, cumpliendo con los requisitos del artículo antes mencionado, emitiendo el Juez a quo pronunciamiento en relación a las solicitudes planteadas, además advirtiéndoles a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no le esta dado resolver asunto que toquen el fondo de la causa, ya deben ser dilucidada por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, tal y como lo establece el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, que establece lo siguiente: “(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público(…)”; por lo tanto la razón no asiste a la apelante en sus alegatos denunciados, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano YENDRY J.U.M., y vía consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 451-2013, dictada en fecha 04 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual Admitió Totalmente el escrito acusatorio de fecha 19-11-2012, presentado en contra del mencionado imputado, en la cusa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezuela, y acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al acusado de auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Apertura al Juicio Oral y Publico. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano YENDRY J.U.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 451-2013, dictada en fecha 04 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual Admitió Totalmente el escrito acusatorio de fecha 19-11-2012, presentado en la seguida en contra del imputado YENDRY J.U.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezuela, y acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al acusado de auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Apertura al Juicio Oral y Publico.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 128-2013.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    JFG/gr.-

    VP02-R-2012-000440.

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