Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004016

ASUNTO : LP01-R-2010-000111

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REYCAR F.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493, al ciudadano: T.E.S.S..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, Abogada REYCAR F.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:

(…)Luego de la revisión efectuada en el presente caso, observa esta Representante del Ministerio Público, que el Juzgador esbozo su decisión, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. … Omisis…

Si bien es cierto, que analizados estos requisitos legales, se pudo verificar que el referido penado cumple con los mismos; no es menos cierto, que estos deben concurrir con los tipificados en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. … Omisis …

Evidentemente, se desprende de las actas procesales, que el penado T.E.S.S., fue sentenciado a la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes; señalando el referido artículo que:

El que ilícitamente tráfique, distribuya oculte por cualquier medio … materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales a lo que se refiere la ley … y si la cantidad de droga no excede de 1000 gramos de marihuana y 100 de cocaína la pena será de 6 a 8 años” … (la negrilla y subrayado son míos).

Por tal motivo independientemente de la adhesión al Procedimiento Especial de admisión de los hechos, el mismo fue condenado por el Tribunal A quo en base al artículo que establece una pena de 6 a 8 años. Incumpliéndose así, el numeral cuarto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes, en virtud de que la dosimetría establecida para este delito, excede de los seis años, situación que no fue constatada por el Juzgador. Al observar la pena en concreto ( pena impuesta) obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por la cual fue condenado, por lo cual se puede determinar que el hecho de que el juzgador obvie los requisitos del artículo 60 ejusdem constituye una clara inaplicación de una norma jurídica, circunstancia a todas luces inaceptable en este caso.

En tal sentido, al interpretar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende que los jueces en materia de Ejecución de Sentencia, para determinar la procedencia o no de la medida de Suspensión de (sic) Condicional de la Pena, deben analizar lo establecido en el Código Orgánico Procesal ( Ley Penal Adjetiva) y la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Ley Especial), para que concurran los requisitos tipificados por estas disposiciones legales, en aras de dar cumplimiento con lo establecido por el legislador patrio.

Ahora bien, en base al principio d e especialidad, debe tomarse en consideración lo dispuesto por una ley especial, en relación a lo regulado igualmente por una ley general, y más aún cuando la ley especial señala que debe tomarse en consideración lo dispuesto en la ley general, sin llegar a socavar el marco jurídico legal.

V

PETITORIO

Ante estas circunstancias considera la Representación Fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorga por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento solo en lo señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a favor del penado T.E.S.S., toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los mismos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado.

En virtud de lo expuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, …. Omisis …

En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA dictada a favor del ciudadano T.E.S.S., por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar .(…)

DE LA CONTESTACION

DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Abg. B.X.R.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta del estado Mérida, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en escrito inserto a los folios del 18 al 29 en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) La situación planteada es la siguiente: Ciudadanos magistrados el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 señala como los requisitos: …. 1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad …, 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo … 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad ….

El artículo 60 de la Ley especial indica:

…. 1. Que no concurra otro delito. 2. que no sea reincidente. 3. que no sea extranjero en condición de turista. 4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…

(

Ambas normativas tienen requisitos distintos; el Código Orgánico Procesal Penal señala que la pena impuesta no exceda de cinco años, mientras que la ley especial habla del hecho punible, refiriendo que el hecho punible cometido merezca penal ( sic) privativa de libertad que no exceda de seis años. Cual es la norma que más favorece, evidentemente la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y es que en la practica conocemos de hechos punibles cuya pena a imponer excede en demasía de los seis años y dependiendo de las circunstancias y del procedimiento a seguir, al momento de decidir la pena impuesta es a veces hasta menos de cinco años.

Otra situación es la planteada con relación al requisito del artículo 60 de la Ley especial que indica: “ … no ser reincidente…”, con relación a este requisito y en aras de ir avanzando en el acceso al desarrollo progresivo de los derechos de los ciudadanos penados, el legislador en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5930 de fecha 04-09-2009, eliminó este requisito de ser reincidente o no reincidente. Nuevamente se pregunta esta servidora pública, cuál normativa es más favorable, cuál normativa se ajusta al contenido constitucional del artículo 272, necesariamente la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, como normativa que en este momento se está comparando con la ley especial, garantizando los principios constitucionales de igualdad entre las partes, no discriminación, artículos 2, 3, 7, 19, 49, 272 Constitucional, tanto así que se implantó la figura de control difuso de la constitución (Sic) para ser apreciados por los Jueces de la República para garantizar la preeminencia de la misma frente a todos los ciudadanos.

Se observa que la normativa del artículo 60 de la Ley especial de droga tan citada, entra en colisión con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 1, 10, 19,. 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo anterior motivado a lo siguiente:

Todos los ciudadanos debemos regirnos por los procedimientos establecidos en la Ley, teniendo presente el estado social, de derecho y de justicia que propugna nuestra Carta Magna; así las cosas un penado tiene derecho a formar parte del otorgamiento de cualquiera de las medidas de cumplimiento de pena no privativas de libertad o medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe aplicarse la que más favorezca. Lo contrario trasgredí flagrantemente y de manera definitiva, la posibilidad de que el penado pueda optar a una medida de prelibertad.

¿ qué sucede con el principio de igualdad, no discriminación, si al ser condenado un ciudadano de conformidad con el artículo 60 de la ley especial de droga, con un hecho punible que merezca pena privativa de libertad de más de seis años, éste no puede optar a la Suspensión Condicional de la Pena? ¿Acaso estos ciudadanos no son iguales? y por qué no aparece como limitante éste requisito en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Que hacemos cuando dos normativas sin (sic) discrepantes y una de ellas colide con la Constitución, nos quedamos de manos atadas o debemos como operadores de justicia aplicar el control difuso.

Distinguidos Magistrados, la Constitución del año 1999 tiene una influencia directa en el Derecho Penal, toda vez, que marca un cambio desde el punto de vista normativo, axiológico y valorativo, con una nueva concepción; el cual ahora responde al carácter social, entendiéndose éste, como un pacto que realiza el Estado de los ciudadanos para garantizar los derechos humanos. Ahora bien, conforme al artículo 19 de nuestra Carta Magna establece que el Estado, bajos los órganos del Poder Público debe garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

… Omisis ….

DE LA PETICION

Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente lo siguiente:

1) Sea agregado a los autos y valorado conforme a derecho al presente contestación del recurso de apelación ….

2) Sea declarado sin lugar el recurso de apelación ….

3) Declare procedente mantener la decisión del Tribunal Tercero de Ejecució (…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

… Por cuanto este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante resolución dictada en fecha 08-03-2010, acordó solicitar todos los recaudos correspondientes a fin de que al penado de autos, ciudadano: ciudadano: T.E.S.S., quedo identificado como quedo escrito, quién dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.806.490, soltero, nacido en fecha 04-05-1981, de 26 años de edad, hijo N.S. y V.S., de ocupación albañil, residenciado en San R. deT., Sector El Rosal, calle libertad casa Nº 1-19, Municipio S.M.E.M., Teléfono 0274-4149978., quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente en libertad, pudiera otorgársele la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el Artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, le corresponde a este Despacho tomar la decisión respectiva, toda vez que se ha efectuado una revisión detenida de las actuaciones que conforman la presente causa, en tal sentido, quien aquí decide observa:

Corre inserto a los folios No. 163 al 167 de las actuaciones el Informe Técnico (Psico-social) realizado por el equipo multidisciplinario de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, Región Andina, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico FAVORABLE para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Corre inserto al folio No. 170 de las actuaciones, verificación de Oferta de Trabajo, por parte del delegado de prueba.

Corre inserto al folio No. 159 de las actuaciones la Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos, ciudadano: T.E.S.S.,, titular de la cédula de Identidad Nº 14.806.490, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos , donde se evidencia claramente que el mencionado ciudadano presenta Antecedentes Penales, por Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05-02-2010, donde fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, luego de verificados los anteriores extremos, este Tribunal de Ejecución observa que es legalmente procedente la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado, ciudadano: T.E.S.S.,, titular de la cédula de Identidad Nº 14.806.490, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, razón por la cual se debe otorgar la misma, que deberá ser cumplida durante un lapso de tiempo de Dos (02) Años y Seis (6) meses a partir de la fecha que suscriba el acta respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del penado de autos, ciudadano: TOMAS NARIÑO GONZALEZ, (Sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.467.227, soltero, nacido en fecha 06-04-1974, de 34 años de edad, hijo de T.N.M. y M.R.G., Ingeniero Eléctrico, residenciado en la avenida Las Américas detrás de la escuela Básica F.R.V., Quinta Los Nariños M.E.M. por el lapso de tiempo de Dos (02) Años y Seis (6) meses, a partir de la fecha de suscripción del acta respectiva.

De igual manera, a los efectos del cabal cumplimiento de la pena impuesta, el Tribunal le establece al penado, anteriormente identificado, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, destacando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea inmediatamente la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Las condiciones impuestas son las siguientes:

1). No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Venezolano sin autorización del Tribunal.

2). No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3). Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.

4). Mantener buena conducta y alejarse de personas con comportamientos inadecuados.

5). Presentarse cada 15 días por ante el Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

6). No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.

7). No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas de ningún tipo..(…)

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, y del escrito de contestación de la defensa, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En principio considera necesario traer a colación el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Por otra parte el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes que señala:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. que no sea reincidente.

3. que no sea extranjero en condición de turista.

4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba. 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Asimismo en Sentencia N° 3167 de fecha 09/12/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señala que:

… Con carácter previo, resulta pertinente establecer los conceptos de indulto y de amnistía como beneficios dentro del proceso penal o con ocasión de éste. Así tenemos que el indulto, tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto calificado como delito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Por tanto, presupone siempre un hecho punible que, a diferencia de lo que puede suceder con la amnistía, permanece incólume. Con él no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito penal; simplemente se excepciona su aplicación en un caso concreto (indulto particular) o para una pluralidad de personas o de supuestos (indulto general).

Por el contrario, la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que sólo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe del Estado. Esa adscripción se explica, sin duda, por causa del componente exculpatorio de la amnistía -común al que es propio del indulto en sus dos variantes-; en propiedad, la amnistía no sólo exculpa, sino que, más aún, puede eliminar de raíz el acto sobre el que se proyecta la inculpación o la norma resultante de ésta.

Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.

La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad.

Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2001). Es decir, existe imposibilidad material en la aplicación de aquellas normas dictadas con posterioridad a la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación, si a ello hubiere lugar .

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones en principio debe comenzar a señalar que el penado de marras, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de tres años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene una penalidad de seis a ocho años de prisión. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así mismo, esta Alzada observa que la Juez A quo, en la decisión recurrida, tomó en consideración: Que el informe era favorable al penado, que la pena impuesta en la sentencia no excedía de cinco (5) años, que el referido penado presentó oferta de trabajo, y no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, no tomando ciertamente en consideración lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes, el cual señala en su numeral cuarto “… Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…” de manera que en el presente caso la razón le asiste al recurrente, en cuanto a la falta de aplicación del mencionado artículo, es decir que efectivamente a pesar de que el penado fue sentenciado a cumplir una pena de tres años de prisión, no es menos cierto que la pena aplicable para el delito objeto del presente proceso penal, su limite máximo excede de seis años. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que la razón le asiste a la recurrente, ello en virtud, que el caso bajo estudios, si bien se llenan los extremos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que no reúne los extremos del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente apelación y revocar la decisión recurrida.

En tal sentido, debe insistir esta Corte de Apelaciones, a los jueces de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en lo sucesivo deben aplicar no sólo el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además deben tomar en consideración la concurrencia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes, al momento de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. , ello en base al principio de especialidad, para lo cual debe prevalecer lo dispuesto por la ley especial, en relación a lo regulado igualmente por una ley general, sin llegar a socavar el marco jurídico legal, razón por la cual debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada REYCAR F.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493, al ciudadano: T.E.S.S..

Segundo

Revoca la decisión dictada en fecha 28/06/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de esta sede judicial, por cuanto se evidencia que no se llenaron los extremos exigidos por el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

La Secretaria

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