Decisión nº 351-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VJ03-X-2015-000007

Decisión No. 351-15.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLLÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la inhibición propuesta en fecha 01 de junio de 2015, por la profesional del derecho A.C.R.C., en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal signado bajo el No. 10C-9574-05, seguido en contra del imputado R.A.A., a quien se le instaura asunto por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, con tal carácter suscribe la presente decisión

En fecha 5 de junio de 2015, se admitió quien la incidencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido, estando en el lapso legal se procede a resolver el fondo realizando las siguientes consideraciones:

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho A.C.R.C., en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

(…omissis…) En el día de hoy, previa revisión efectuada a la presente causa signada con el N° 10C-9574-08, relacionada a la aprehensión del imputado R.A.A., en virtud de las constantes inasistencias a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, con motivo de la acusación fiscal presentada por los Abg. E.B.Q., A.C.R.C. y E.J.A.G., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, de lo anterior así como de la revisión de las actuaciones que conforman la causa se desprende Escrito de Acusación Fiscal el cual fue realizado y suscrito por mi persona, en el período en el cual me desempeñaba como Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, por lo que al recabar los elementos de convicción necesarios procedí a emitir escrito acusatorio en contra del ciudadano R.A.A., por lo que se evidencia que intervine como Fiscal quien Investigó lo relacionado a los hechos en los cuales se viera involucrado el imputado de autos, considerando esta Juzgadora que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, que establece: "...Por haber emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza ..."; pudiendo la situación aquí expuesta, de acuerdo a la posible decisión que pudiera emitir, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda mi integridad e imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia.

(…omissis…)

es por lo que, de conformidad con las causales 1o y 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Inhibición que presentó en Maracaibo al primer (01) día del mes de Junio del año 2015 (…omissis…)

.(Destacado de la Alzada).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, profesional del derecho A.C.R.C., quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 257, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo que, resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3) entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencia debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.

A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:

(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…

. (Destacado de la Sala).

La misma Sala mediante decisión No. 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:

“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, permiten colegir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma indicó estar incursa en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el No. 10C-9574-08, en virtud de que actuó como fiscal para el momento y suscribió la acusación presentada en contra del ciudadano R.A.A., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a realizar la investigación instaurada recabando elementos de convicción arrojando un acto conclusivo denominado “acusación”; situación que ajustada a las consideraciones antes plasmadas permiten concluir que, el argumento esgrimido por la funcionaria inhibida resulta suficientemente explicito puesto que a juicio de la jueza de instancia su objetividad se ve comprometida, por tanto, existe una razón capaz para fundar su inhibición; por lo que, considera esta Alzada que tal inhibición procede, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este caso, actuó como fiscal, lo que evidentemente justifica que exprese su volunta de separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que la jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, ejerciendo e interviniendo en el asunto principal como Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, estiman estas jurisdicentes, que habiendo en efecto intervenido como fiscal suscribiendo el escrito acusatorio, en la causa signada con el No. 10C-9574-08, es por ello que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza inhibida continuara conociendo el asunto seguido en contra del imputado R.A.A., a quien se le instaura asunto por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez o Jueza tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces y juezas. Aunado a ello, al haber intervenido como parte querellante, actúo con conocimiento del asunto en cuestión, evidenciándose que la causal de inhibición alegada obra de pleno derecho, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89. 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana profesional del derecho A.C.R.C., en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. 10C-9574-08, seguido en contra del imputado R.A.A., a quien se le instaura asunto por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber suscrito el acto conclusivo (acusación, cuando actuaba como Fiscal del Ministerio Público), en contra del procesado R.A.A.; por lo que se desprende que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 01 de junio de 2015, por la profesional del derecho A.C.R.C., Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. 10C-9574-08, seguido en contra del imputado R.A.A., a quien se le instaura asunto por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber suscrito el acto conclusivo (acusación, cuando actuaba como Fiscal del Ministerio Público), en contra del procesado R.A.A.; por lo que se desprende que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y a la Jueza Itinerante en Funciones de Control, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 351-15 de la causa No. VJ01-X-2015-000007.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

EVR/VAB/MVP/akds.-

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