Decisión nº 1A-a-9711-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA

SEDE - LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 9711-14

DECISIÓN: PRIMERO: se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.V., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se revoca la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia al imputado Ronsly J.G.P., las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ronsly J.G.P.; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.V., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; actuando en la causa seguida al ciudadano Ronsly J.G.P., en contra de la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia al imputado antes referido, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa signada con el nro. 1A-a 9711-14, designándose ponente al Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada C.T., en representación del ciudadano Ronsly J.G.P., en la cual entre otras cosas dictaminó:

…En este sentido, esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforma el presente expediente, observa que en fecha 08 de mayo de 2013, fue presentado por el representante del Ministerio Público el ciudadano G.P.R.J. (…) por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal en audiencia oral de presentación n de detenido, consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236. 237.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. No obstante a ello, está en la obligación de examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que el o los imputados o sus representantes así lo soliciten. Y en tal sentido para este momento se hace necesario realizar tal examen, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa del imputado solicitó a favor del mismo la referida medida.

En el presente caso, se observa que el ciudadano G.P.R.J. (…) le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 08 de mayo de 2013 por este Tribunal y corre inserto al folio 100 de la presente causa, acta de colección de muestra y entrega de evidencia, donde se observan tres muestras, la primera con un peso de seis (06) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, la segunda de dos (02) gramos con ochocientos miligramos, arrojando resultado positivo de marihuana y un (01) envase (matero) elaborado en material sintético de color rosado, contentivo de una planta de color verde con raíz, tallo y hojas acanaladas de 3, 6 y 7 foliolos, con bordes aserrados, con altura de 17 cm., arrojando resultado positivo para marihuana; ahora bien, vista la cantidad de droga incautada este Tribunal considera prudente realizar la revisión de medida solicitada por la Abg. C.T. y por tal razón, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PPREVFENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los numerales 2 y 3 consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona la que informará regularmente al tribunal y presentación cada quince (15) días ante este Despacho…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), la profesional del derecho G.V., en su carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en la causa seguida al ciudadano Ronsly J.G.P., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

…Ante tal razonamiento, por parte de la Juzgadora, considera quien suscribe, que tal decisión, no fue motivada, únicamente, únicamente la Juzgadora, hace la referencia a la cantidad de sustancia ilícita incautada, sin tomar en consideración los parámetros previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser constatado al momento de efectuar la revisión de medida.

En este sentido, si analizamos detalladamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, es evidente que aun se mantienen los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1 y 2 constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º (sic), en relación al peligro de fuga u de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales fueron tomados en cuenta por la misma Juzgadora al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, en fecha 08/05/2013, hoy observa con asombro quien suscribe que se otorga cautela r sustitutiva, sin especificar, cual (sic) de esos parámetros ha cambiado, a pesar de estar llenos los extremos legales para que siga vigente la medida Privativa (sic) de libertad…

Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el funcionario tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que está realizando el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud pública, toda vez que el imputado G.P.R.J., con su actuación logro lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delitos graves.

Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede el máximo exigido, pues el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS; previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene como termino máximo 10 años.

En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el articulo 238 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que puedan intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia.

(…)

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de control del este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, donde sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano G.P.R.J., por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación a someterse al ciudadano o vigilancia de una persona y presentación cada 15 días ante ese Tribunal, decretando nuevamente la privación judicial preventiva privativa de libertad.

TERCERO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en donde la Sentenciadora revisó la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Ronsly J.G.P., y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho G.V., en su carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien alega que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ronsly J.G.P..

Además sostiene la quejosa, en la argumentación explanada en el escrito recursivo, que en el presente caso, existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, debido a la pena que comporta el delito imputado, por lo que a su decir, el Juez debió tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable.

Por último solicita la recurrente, que como resultado de las denuncias antes establecidas, sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al ciudadano Ronsly J.G.P., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la decisión recurrida.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la quejosa, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, es de observar que la Juez de instancia consideró que la medida de privación judicial Preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano Ronsly J.G.P., podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consideración a ello, decidió decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado.

Ahora bien, resulta necesario revisar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...

(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Esa excepción, se encuentra establecida en nuestra norma, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de necesario para esta Alzada revisar si en el presente caso, se dan o no éstos, y además establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, se encuentra garantizada con las medidas menos gravosas decretadas por la Juez de Instancia.

Siendo así, se evidencia que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de tráfico ilícito de semillas y plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. Aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible referido; elementos que fueron tomados en consideración, en ocasión a la audiencia de presentación, a los fines de decretar en esa oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ronsly J.G.P., tales como:

  1. -Acta de investigación penal: De fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.

    (Folios 2, 3 y 4 de la compulsa).

  2. - Acta de aseguramiento: Fechada el seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.

    (Folios 5 y 6 de la compulsa).

  3. - Acta de entrevista: Fechada el seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana J.B., quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 07 de la compulsa).

    Además, consta en autos el acto conclusivo fiscal, en la cual se acusa al ciudadano Ronsly J.G.P., por el mismo delito, a saber: tráfico ilícito de semillas y plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose vigentes las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.

    Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito acusado tráfico ilícito de semillas y plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión.

    El artículo 151 de la L ey Orgánica de Drogas establece:

    El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere la Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

    Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión…

    (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso, la Juez de instancia en respuesta a la solicitud presentada por la defensa, revisó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano Ronsly J.G.P., considerando que hasta ese momento, habían variado las circunstancias que dieron origen a tal medida coercitiva, decretando en consecuencia las medidas cautelares sustitutiva a la privación libertad, contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal vigente.

    En base a lo analizado a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que no se desprende motivación alguna por parte de la sentenciadora, del por qué consideró que las supuestos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa que acordó, aun cuando se verifica, de lo plasmado en la motivación que antecede, que el delito objeto del presente proceso, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos es responsable en la comisión del hecho punible por el cual se le procesa. Por tanto, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que es evidente, en el presente caso, la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en atención a esto, se debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ronsly J.G.P., a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    En otras palabras, se desprende de la decisión recurrida, que la Juez de instancia no argumentó de ninguna manera, el por qué llegó a la conclusión de que hasta la presente fecha habían variado las circunstancias que originaron la medida judicial privativa de libertad, sustituyendo la misma, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo revisado en el presente fallo.

    En conclusión, considera este Tribunal de Alzada, que no resultan idóneas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la recurrida, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que éste fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.V., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto se revoca la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia al imputado Ronsly J.G.P., las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.V., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se revoca la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia al imputado Ronsly J.G.P., las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ronsly J.G.P.; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

    Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA JUEZ

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 9711-14

    JLIV/MOB/LAGR/dei

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