Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002691

ASUNTO : BP01-R-2013-000084

PONENTE: Dra. C.B.G.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-81.706.197, asistido por la Abogada en Ejercicio F.R.C., contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 03 de octubre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B.G., en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de octubre de 2013, se declara Admisible el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 10 de octubre del año 2013, se solicita al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-002691. Siendo ratificada dicha solicitud en fecha 23 de octubre de 2013.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. J.B.B., Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de estar supliendo la falta temporal de la Dra. M.B.U., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Seguidamente en fecha 05 de noviembre del año que discurre, se ratifica nuevamente la solicitud de la causa principal que guarda relación con el presente Recurso.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. E.R.L., Juez Superior Temporal y Ponente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de estar supliendo la falta temporal de la Dra. C.B.G., Juez Superior y Ponente de esta Alzada, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Consecutivamente en fecha 27 de noviembre de 2013, se ratifica nuevamente la solicitud de la causa principal al Tribunal de origen; siendo recibida en esta Alzada en fecha 13 de diciembre de 2013.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la DRA. C.B.G., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reincorpora a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, luego del disfrute de sus vacaciones.

Cursa al folio setenta y seis (76) de la causa principal escrito mediante el cual el ciudadano R.H.S.B., desiste del recurso interpuesto.

Inmediatamente en fecha 18 de diciembre de 2013, se libra boleta de notificación al ciudadano R.H.S.B., en la oportunidad de que comparezca hasta la sede de esta Alzada, a los fines de ratificar o no el desistimiento expuesto por su persona.

Por último, en fecha 13 de enero de 2014, comparece por ante esta Corte de Apelaciones el ciudadano R.H.S.B., de manera espontánea, manifestando lo siguiente:

Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi persona, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Es Todo.

.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

… Yo, R.H.S.B., mayor de edad, de nacionalidad Peruana, Titular de la cédula de identidad Nº E- 81.706.197 y de este domicilio, en mi condición de presunto imputado en la presente causa por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, asistido en éste acto por la Abogada en Ejercicio F.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.272.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, y con domicilio en la Prolongación de la Avenida Miranda, Sector Buenos Aires, Nº 8-64, de la ciudad de Barcelona. Ocurro ante Ustedes Honorable Corte, para interponer el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En fecha Diez (10) de A.d.D.M.T. (2013), se celebró audiencia de presentación, en la que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se pronunció en los siguientes termino: “PRIMERO: En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1º, , en concordancia con el Artículo 237, parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HAN YAN y R.H.S.B., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Por considerar que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal SUBRAYADO MIO).

Ciudadanos Magistrados, mi aprehensión, tuvo lugar en el momento en que me encontraba JUGANDO con una maquina traganíquel, tal como se puede apreciar tanto en Actas policiales como en mi declaración rendida ante los Organismos Competentes. Es decir estaba gastando mi dinero amen de estar distrayéndome como persona de la tercera edad que soy, no obstante quiero manifestar a esta Corte de Apelaciones, que es ocasionalmente que me permito JUGAR como lo dije anteriormente para distraerme porque de Lunes a Viernes e inclusive sábado y Domingo me reempeño como VENDEDOR DE PRODUCTOS MEDICOS, en la EMPRESA H.D., ubicada en la calle 09, Esquina 10, Casa C-67 de la Urbanización los Jardines de la Ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29891035-6, anexo C.d.T. marcada con la letra A; En ningún momento pensé que estaba incurriendo en algún delito tan grave como lo impuso y decreto el Tribunal de la causa. Sin contar que fui objeto de engaño por parte de los Funcionarios actuantes, cuando después de haberme dejado salir del local, me llaman y yo acatando la orden del funcionario accedí a regresarme y acompañarlos hasta la Comandancia en calidad de testigo conforme me lo habían pedido, procediendo estos posteriormente a aprehenderme.

Ciudadanos Magistrados fui aprehendido sin ningún objeto de interés criminalistico, relacionado con el delito de Legitimación de Capitales, tales como libros contables, libretas de cuentas bancarias o chequeras, estados de cuenta bancarias, títulos valores, joyas, títulos de vehículos, documentos de bienes inmuebles, documentos de empresas, entre otros, simplemente en las Actas se da fe que “ME ENCONTRABA JUGANDO”.

Mi actuación no puede ser catalogada como DELITO PENAL, ya que ni siquiera tengo vinculación jurídica con el local ni con las máquinas que fueron decomisadas, solamente me encontraba JUGANDO.

Sin embargo el Tribunal A Quo considera que existen suficientes elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público las cuales consisten: 1- Acta policial de fecha 08 de Abril de 2013, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido mi defendido.

  1. Derechos del imputado.

  2. Actas de entrevista de fecha 08-04-2013 tomadas a E.M. y J.L.S.S..

  3. Inspección Ocular de fecha 08-04-2013

  4. Registro de Cadena de Evidencias Físicas.

Todas estas actuaciones son las que existen en la causa y que como se desprende de las mismas no me vinculan con el tan mencionado DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, ya que mi presencia en ese lugar era como JUGADOR en el momento de apersonarse el Cuerpo Policial.

La imputación del delito de Legitimación de Capitales que apareció de la nada en la audiencia de presentación, es tan GARRAFAL, ya que mi actuación jamás configura ese delito y como bien lo establece la norma hay que iniciar primariamente una investigación que arroje elementos que comprueben el tipo penal y la participación de la persona en la comisión de ese hecho punible para que el Ministerio Público proceda a imputar el mencionado delito.

Ciudadanos Magistrados, no existe este delito, ni siquiera una presunción, ajustada a mi actuación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprenden de las actas policiales, ya que no hay comprobación de la comisión del delito de Legitimación de Capitales, y al no existir delito alguno no puede haber imputación en mi contra como lo imputo el Ministerio Publico y Decreto el Juzgado A quo; por lo que mal puede imputárseme la comisión de un tipo penal que no esta evidenciado ni materializado, y al coexistir TAN TAMAÑO DELITO no puede haber proceso penal.

El Juez de Control confundió las responsabilidades establecidas dentro del tipo legal señalado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, donde en efecto, existen las responsabilidades individuales de las personas naturales que de cualquier manera patrocinen, faciliten u operen estos establecimientos de manera ilegal, así como también, la responsabilidad de las personas jurídicas, en cuyo caso, esta recaería sobre sus directivos, administradores y gerentes (SUBRAYADO MIO);que no es mi caso ya que como lo expuse anteriormente ME DEDICO A LA VENTA de Equipos Médicos en la Empresa HEMA DIAGNOSTIK C.A.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, estamos en presencia de una violación de mis derechos humanos, por cuanto mi PRIVACION DE L.E.I., causándome un daño irreparable al violarse mi LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA DEFENSA, que me ampara, dejándome en un completo estado de indefensión lo cual es una violación a los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se me privó de libertad a pesar de la violación de las garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna.

Promuevo como Pruebas Copia simple del Acta de fecha Diez (10) de abril de 2013.

Promuevo como prueba el Expediente que cursa por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

PETITORIO

Es por todos estos argumentos tanto de hecho como de derecho, que solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación fundamentado el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en franca sintonía con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la nulidad absoluta de la decisión que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que como consecuencia de ello se DECRETE MI L.P.. Por último solicito que el presente escrito se le de el curso legal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley … (sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación de la Fiscalía Séptima Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2013, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día de hoy, Martes nueve (09) de Abril de 2013, siendo las 03:00 de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a los imputados HAN YAN y R.H.S.B., en la causa signada con el Nº: BP01-P-2013-002691, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. R.R.F., la Secretaria de guardia ABG. ALCIMAR TOVAR. La Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del ABG. M.A.H.B., en carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico, los imputados HAN YAN y R.H.S.B., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensa de confianza, DR. B.F., quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “Yo, ABG. M.A.H.B., en mi condición de Fiscal 3º del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos HAN YAN y R.H.S.B., quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, estableciéndole como calificación del delito de OPERACIÓN ILEGAL DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado el articulo 54 de la ley Para el control de casinos, salas de bingos y maquinas traganíqueles en relación con el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 356 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana jueza ordena salir de la sala al imputado HAN YAN, quedando en la sala el imputado R.H.S.B. a quien se procede a identificar sobre sus datos personales quien dijo llamarse R.H.S.B., extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-81.706.197, natural de Perú, donde nació en fecha 09-02-1951, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor, hijo de E.B. (v) y H.S. (v), domiciliado Avenida Centurión, Villa Centurión Nº 13, Teléfono 04248806007. El Tribunal deja expresa constancia de que el imputado no presenta tatuaje ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien seguidamente expuso: “ el día lunes de esta semana encontrándome en un local de maquinas traganíquel en la cual yo estaba jugando se presento una comisión de la policía y me dijo que iba preso, yo le pregunte al funcionario que si era un delito jugar, el funcionario me dijo que me fuera que estaban en un procedimiento cuando yo iba por la esquina me llamo y yo me devolví y me dijeron que me llevaban como testigo y me dejaron detenido. Es todo.- ”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN MANIFIESTA FORMULARA PREGUNTAS. En que trabaja usted: contesto yo soy vendedor de productos de laboratorios. Con que frecuencia asiste usted a ese lugar. Contesto. Cuando tengo dinero, por lo general sábado y domingo. Las veces que ha ido han visto otras personas en el lugar. Contesto. Si muchas personas. Cesaron las preguntas. Es todo.- . Seguidamente la ciudadana jueza orden salir de la sala al antes referido imputado y ordena el ingreso del imputado HAN YAN, a quien se procede a identificar sobre sus datos personales quien dijo ser extranjero, titular de la cedula de identidad Nº 83.840.037, natural de China, donde nació en fecha 06-02-1951, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de DU WINHUA y Y.X. (v), domiciliado en Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Nº 06, Barcelona, teléfono 0412 8350662. El Tribunal deja expresa constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien seguidamente expuso: “ese negocio es de restaurante de comida rápida, el venezolano Luis metió las maquinas en mi negocio, yo trabajo para el señor Luis, nosotros tenemos un contrato de maquinitas, las maquinas no son mías, el contrato es de 40 por ciento para mi y el 60 por ciento para el” Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN MANIFIESTA FORMULARA PREGUNTAS. A usted le pagan por tener las maquinas en el local, contesto. Si, que cantidad le pagan, contesto. Lo que produce las maquinas. Donde puede ser ubicado el señor Luis. Contesto lo llame y el teléfono esta cortado. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA ABG. B.F., QUIEN EXPONE: “ Vista las actas procesales en primer lugar con respecto a mi defendido R.H.S.B. el mismo ha manifestando ante esta sala de audiencia que se encontraba como jugador en el sitio dond se efectúo el procediendo en el cual se incautaron unas maquinas traganíquel y asimismo es ratificada su dicho en el acta policial agregada a los autos en el folio 3,4,5 y 6 donde los funcionarios de la policía del estado informa que el ciudadano Roger se encontraba jugando en las maquinitas, por consiguiente respecto al imputado no existe ninguna relación por la comisión del hecho punible ni mucho menos por lo que hoy le imputa el ministerio publico del delito de legitimación de capitales previsto en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, como asimismo el delito de operador de maquinas previsto en el articulo 54 de la ley para el control de los casinos sala de bingos y maquinas traganíquel, por todo lo anteriormente expuesto solicito que a mi defendido se le de una l.p. o en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el articulo 242 del COPP, ahora bien con respecto a mi representado ciudadano Y.H., oída su declaración en esta sala donde manifiesta que tiene un contrato con un ciudadano de nombre Luis y que en los autos no existe ningún elemento que demuestre que el mismo es propietario de las maquinas traganíquel incautada por la policía del estado lo que significa que es un dependiente o trabajador del ciudadano anteriormente mencionado y que en ningún caso tiene que ver con la titularidad de las maquinas incautadas y lo cual no consta en autos. Ahora bien ciudadana juez, ha sido reiterada la doctrina en el circuito judicial de este estado, que aquellas personas que se le ha incautado maquinas traganíquel el procedimiento que se les ha seguido esta contemplado en la ley especial del control de los casinos sala de bingos y maquinas traganíquel como así esta expresado en el articulo 54 de la mencionada ley que establece que todo aquel que de cualquier manera patrocine facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o maquinas a que se refiere esta ley sin licencia previa será castigado con prisión de tres a cuatro años, es decir ciudadana juez existiendo esta ley especial para los operadores de estas maquinas, esta defensa sostiene que no guarda ninguna relación con el capitulo II de los delitos contra el trafico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales y piedras preciosas de la ley contra la delincuencia organizada, es decir no es aplicable el articulo 35 de esta ley en lo referente a la legitimación de capitales por que mi representado en ningún es propietario o poseedor de capitales o bienes producto de la actividad ilícita su negocio funciona con una patente de comercio y de juego que concede la alcaldía del municipio S.b. y el como trabajador dependiente del ciudadano Luís, mal puede influenciarse ni obtener la figura de propietario y de legitimar capitales, solicito a la ciudadana juez que en todo caso se aparte de la precalificación jurídica contemplada el articulo 35 de legitimación de capitales contemplada en la ley contra la delincuencia organizada porque en todo caso la ley que rige esta materia es la ley especial para el control de los casinos, sala de bingos y maquina traganíquel, según gaceta oficial 38892, de fecha 17-03-008, es decir ciudadana juez esta ley esta vigente y no guarda ninguna relación con la aplicación del articulo 35 de legitimación de la ley antes mencionada seria injusto someter a mi defendido con la aplicación de otra norma que no rige la materia y como estamos en la etapa de la investigación solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el articulo 242 del COPP, porque mi defendido esta dispuesto a cumplir. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo.- . SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA QUINTO DE CONTROL DRA. R.R.F., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa de los imputados V.H.Y. y R.H.S.B., se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folio 3 al 6 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 08-04-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IANPANZ) H.S., adscrito al Centro de Coordinación General, en la cual deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos HAN YAN y R.H.S.B.. Riela a los folio 07 y 08 de la presente causa, DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa a los 9 al 14 de la causa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 08-04-2013 tomadas a E.M. y J.L.S.S.. Cursa al folio 15 de la causa INSPECCION OCULAR de fecha 08-04-2013. Cursa al folio 16 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, precalificación Jurídica que acoge este Tribunal en su totalidad, así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoria op participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible, y por la apreciación del caso en particular se presume el peligro de fuga a pesar de tener arraigo en esta ciudad por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso pues en este hecho delictivo la pena excede de los 10 años en su limite máximo. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y en concordancia con el articulo 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HAN YAN y R.H.S.B., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo. Por considerar que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y admitido por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad de los imputados, mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene el mismo sitio de reclusion, donde quedaran a la orden y disposición del Tribunal de Control Nº 05 por ser su Juez natural, para la cual se acuerda librar los oficios respectivos. Líbrense las comunicaciones conducentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 04:30. Termino, se leyó y conformes firman …” (sic).

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-81.706.197, asistido por la Abogada en Ejercicio F.R.C., contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:

Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.

…Omisis…

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-002691, que en fecha 24 de Octubre de 2013, es interpuesto escrito por el ciudadano R.H.S.B., debidamente asistido por la Abogado F.R.C., mediante el cual manifestó a esta Alzada, lo siguiente:

… Yo, R.H.S.B., …en mi condición de presunto imputado en la presente causa … ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

…De conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código Orgánico Procesal, Desisto expresamente del Recurso de Apelación que ejerciera en fecha Quince (15 de A.d.D.M.T. (2.013) asistido por la Abogada RINE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729. ..

(sic)”

Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.

Por su parte el autor A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Asimismo, se evidencia en el folio cuarenta y seis (46), acta de comparecencia del imputado R.H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-81.706.197, quien expuso entre otras cosas:

“…En el día de hoy, lunes Trece (13) de enero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las (11:20 AM.), Horas de la mañana, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el imputado R.H.S.B. titular de la cédula de identidad Nº E-81.706.197, previa notificación, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento presentado por su persona mediante escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado R.H.S.B. titular de la cédula de identidad Nº E-81.706.197 quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi persona, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su persona, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.H.S.B., en su condición de imputado, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.706.197, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-81.706.197, asistido por la Abogada en Ejercicio F.R.C., contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR (T),

Dra. C.B.G. Dra. J.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. MAGALYS HABANERO

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